Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 709/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 316/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100241

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1565

Núm. Roj: SAP A 1565:2020


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 709/2019

SENTENCIA NÚM. 316

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a tres de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada VÍCTOR PASTOR S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre y dirigida por el Letrado D. José Manuel Berenguer Fuster, y como apelada la parte demandante Fabio, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Feliu Daviu con la dirección del Letrado D. Rosa María Roca Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 356/2018, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda presentada por la la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Feliu Daviu, en nombre y representación de D. Fabio, frente a la mercantil VÍCTOR PASTOR S.L., y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.855,35 euros), más los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 709/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso por la parte demandada contra la resolución de instancia estimatoria de demanda de reclamación de 10.855,35 euros, importe correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la compra de semillas de patatas de la variedad Agria M en marzo del año 2017 a la mercantil Víctor Pastor S.L., solicitando su revocación y que se dicte otra que acoja sus iniciales pretensiones absolutorias.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la parte apelante y la argumentación que la sustentan no logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Expuesto lo anterior y como razona la juzgadora de instancia está acreditada por medio de las diligencias de prueba documental, pericial e interrogatorio de parte, la compra de semillas de patatas y el perjuicio causado al actor al resultar inhábiles para el fin que fueron adquiridas, sin que el error de la valoración de la prueba documental y pericial alegado por el recurrente pueda tener favorable acogida, teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas en autos, como la actividad agrícola a la que se dedica el demandante, el importe a que asciende la factura de la variedad Agria M que no se corresponde con el precio habitual de la venta de patata, y por último el informe pericial de la actora, que comprobó en el campo las semillas de esa variedad y determinó el importe del perjuicio.

En efecto, no tiene razón el apelante cuando refiere error en la valoración de la prueba documental aportada por la demandada, y así compartimos los argumentos de la sentencia que reproducimos: 'En el año 2016 D. Fabio únicamente les había comprado semilla de patata, como se refleja en el documento n.º 11 acompañado a la contestación a la demanda, en el que, además, se aprecia que el número de kilogramos de siembra de patata Agria adquirido fue de 10.000, cifra similar a los 10.725 kg adquiridos en el 2017, el precio de 2016 para la semilla de patata Agria era de 0,650 euros/kg, precio muy parecido al pagado en el año 2017, 0,70 euros/kg, de todo lo cual se infiere que la intención inequívoca de la parte compradora era adquirir semilla de patata Agria y que la vendedora conocía lógicamente esta intención del comprador, pues, de hecho, le compraba posteriormente la cosecha de patatas sembradas por aquél, habiéndose intentado, incluso, llegar a un acuerdo en fecha 21 de agosto de 2017, tal y como se desprende del documento número 5 acompañado a la demanda, sin que pueda servir como excusa admisible la alegación efectuada por la demandada de que en las facturas no se hacía referencia a que fuese semilla de patata Agria.'

TERCERO.-Con relación a la valoración de la prueba pericial pretende simplemente sustituir la valoración de esa prueba efectuada por la juzgadora de instancia de forma lógica por la practicada a su instancia, lo que tampoco puede tener favorable acogida, así como recuerda la STS de 14 de octubre de 2010 'En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

Además como dice la STS de 15 de diciembre de 2015 'resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.(...).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica, siendo la sentencia acorde con la jurisprudencia que ha venido considerando como un supuesto de resolución del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 -la acción resolutoria tácita o sobreentendida- por incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de , que comprende los supuestos de la entrega de una cosa distinta a la pactada, y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, bien por no ser servible para el uso a que se destinó o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho. El Tribunal Supremo ha recogido esta causa de incumplimiento en innumerables sentencias, entre las que podemos destacar las sentencias de 7 de abril de 1993, fundamento jurídico segundo, 14 de noviembre de 1994, fundamento jurídico cuarto, 30 de junio de 1997, 4 de julio de 1997, fundamento jurídico primero, 1 de diciembre de 1997, fundamentos jurídico tercero, y 24 de enero de 1998, fundamento jurídico primero.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 356/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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