Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 117/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100311
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:435
Núm. Roj: SAP LU 435/2020
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00316/2020
Modelo: N10250 PLAZA AVILÉS S/N Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico: Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2018 0001199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2018
Recurrente: Florencia
Procurador: ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO
Abogado: PATRICIA CALVO LOPEZ
Recurrido: COFFEE PARK COOPERATIVA GALEGA
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 316/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DªMARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintitrés de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2019, en los que aparece
como parte apelante, Dª Florencia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ISABEL ANGELA
CENDAN FERNANDEZ PEINADO, asistida por la Abogada Dª. PATRICIA CALVO LOPEZ, y como parte apelada
, COFFEE PARK COOPERATIVA GALEGA, representada por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS CABO
SILVA, asistida por el Abogado D. ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, sobre responsabilidad extracontractual,
siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 21/12/2018, en el procedimiento ordinario núm. 199/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Carlos Cabo Silva en nombre y representación de la mercantil COFFE PARK S. COOP GALEGA, contra Florencia y declaro que Florencia en su condición de fiadora de la mercantil OCIO INFANTIL SPLASH S.L, está obligada a pagar a la demandante para el caso de que la principal no lo pague la cantidad de cincuenta y cuatro mil euros (54.000 €), más los intereses legales. Si bien esta obligación es de naturaleza subsidiaria para el supuesto de incumplimiento de dicho pago total o parcial por la deudora principal, Ocio Infantil Splash S.L, y solidaria con la otra fiadora Amalia . Se condena en costas a la parte demandada .', que ha sido recurrido por la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el núm. 117/2019, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16/06/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se razona.PRIMERO.- En fecha de 24 de mayo de 2018 la representación procesal de la entidad Coffee Park S. Coop.
Galega presentó demanda de juicio ordinario (previo procedimiento monitorio) en reclamación de cantidad por la suma de 54.000 € contra Dña. Florencia en su condición de fiadora subsidiaria de la mercantil Ocio Infantil Splash, S.L.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso conviene poner de manifiesto lo siguiente: Coffee Park S. Coop. Galega celebró con la entidad Ocio Infantil Splash S.L. el 31 de mayo de 2017, un contrato de reconocimiento de deuda por valor de 55.000 €, de los cuales solamente fueron abonados 1000 €. En dicho reconocimiento se estipulaba que la mercantil Coffee Park S. Coop. Galega suscribió en su día un contrato de arrendamiento de local de negocio situado en la planta baja del edificio señalado con los núms 9 al 15 de la C/Quiroga de Lugo, propiedad de Oren Crespo Promociones, S.L. A continuación se recogía que cesando Coffee Park de su actividad empresarial, deseaba trasmitir a la mercantil Ocio Infantil Splash la totalidad del patrimonio empresarial para la continuación en el ejercicio de las mismas actividades empresariales del transmitente, que se detallan en documento anexo y único que forma parte esencial integrante del contrato, por un importe total de 55.000 € (fondo de comercio por valor de 23.779,85 € y mobiliario y bienes materiales por valor de 31.220,85 €), de los que ya se han entregado 1000 €. El pago de los 54.000 € restantes se realizará en un único pago estableciéndose como fecha máxima e improrrogable para ello el día 15 de junio de 2017.
Se acuerda también que las propias socias administradoras de la mercantil compradora Ocio Infantil Splash, S.L. avalan, conjunta y solidariamente, con sus bienes presentes y futuros la cantidad adeudada (54.000 €) hasta su total pago.
El contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre Oren Crespo Promociones, S.L. propietaria del local y Coffe Park S. Coop. Galega en fecha de 1 de marzo de 2013 recogía en su cláusula IV. Cesión de contrato y renuncias 'Se permite el traspaso o cambio de titularidad del negocio siempre con autorización expresa del arrendador', y en su cláusula VII. Transmisión del local 'Los arrendatarios podrán libremente escindirse o fusionarse con otra sociedad, así como transmitir libremente el bien objeto de contrato, todo ello con autorización de los propietarios, debiendo abonarse la renta actual a la nueva entidad adquirente, que respetará, en cualquier caso, las condiciones de este contrato así como la opción de compra pactada' Por medio de escritura pública de 4 de agosto de 2017, Florencia procedió a vender sus participaciones en Ocio Infantil Splash a la otra administradora, Amalia , convirtiéndose la mercantil en una sociedad limitada unipersonal.
Oren Crespo Promociones, S.L. interpone demanda de desahucio por precario del inmueble sito en C/Quiroga 9-15 de Lugo frente a Dña. Amalia y Dña. Florencia , al estar poseído sin título alguno por las demandadas, que finaliza con sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 en la que se acuerda el desahucio por no existir el consentimiento del arrendador.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.
Tras el examen de la documentación presentada y el visionado del DVD, esta Sala llega a la conclusión de que existe una apreciación errónea de la prueba practicada, al menos en determinadas cuestiones que se analizarán a continuación.
Por lo que se refiere al contrato celebrado entre Coffee Park y Ocio Infantil Splash, plasmado en el reconocimiento de deuda celebrado el 31 de mayo de 2017, entendemos que tenía por objeto la cesión de un negocio de ocio infantil ubicado en la C/ Quiroga 9-15 de Lugo, y que la misma incluía no sólo la clientela y prestigio que la cedente había conseguido durante el tiempo en que llevó el negocio, sino también el local en el que éste se venía desarrollando, pues de la relación de mobiliario y bienes materiales contenida en el anexo del mencionado reconocimiento (entre otros los extractores y alarma del local, la carpintería metálica, puertas y cajoneras, mostrador, parque infantil, campo de fútbol y baby park o logotipo de pared), podemos observar que difícilmente podría desarrollarse la actividad en lugar diferente, teniendo en cuenta su adaptación a las características del local en cuestión.
Este argumento viene reforzado por el comportamiento de las partes con carácter previo al contrato de traspaso. Reconoce D. Cesareo , administrador de Oren Crespo Promociones, la existencia de negociaciones entre él y las partes, concretamente, de Ocio Infantil Splash recuerda que estaba presente Dña. Amalia , de lo que se deduce que tanto la entidad demandante como la interesada en la cesión eran conscientes y conocían la necesidad de la autorización del propietario para poder llevar a cabo el traspaso del local. Y si bien es cierto que incluso se llegó a hablar de la firma de los documentos pertinentes, finalmente no se llegó a firmar nada, negando en todo momento D. Cesareo su autorización al traspaso realizado, lo que viene a ser acorde con la interposición de una demanda de desahucio.
Pese a la falta de autorización, el negocio de Ocio Infantil Splash estuvo desarrollando su actividad en el citado local durante un año, hasta que judicialmente se acordó su desalojo.
Por todo ello consideramos que existió una conducta negligente en la actuación de ambas partes litigantes contraria a lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.101, 1103, 1104 y 1902 del Código Civil. Tanto Coffee Park como Ocio Infantil Splash mostraron una falta de diligencia exigible teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza de las obligaciones que les correspondía asumir. Coffee Park tenía que haber comprobado, tras poner en contacto a las representantes de Ocio Infantil Splash con el dueño del local, que éste efectivamente había prestado su consentimiento al traspaso, y por su parte, las interesadas en dicho traspaso asegurarse de ello, pues todos eran conscientes de la necesidad de la autorización del arrendador para poder desarrollar el negocio en el local ubicado en la C/Quiroga.
La falta de diligencia desplegada por las partes a la hora de confirmar la autorización del propietario del local de negocio, origina que la empresa Ocio Infantil Splash pudiese realizar su actividad en dicho local tan sólo durante el plazo de un año, siendo sus socias desalojadas el día 11 de junio de 2018. Por ello, el perjuicio económico que esto causa, debe ser asumido también por ambas partes, de manera que aunque Ocio Infantil Splahs está obligada a pagar una determinada cantidad por el traspaso del negocio, ésta no puede ser la reclamada por el demandante y plasmada en el reconocimiento de deuda habida cuenta de la participación que en esta operación y su resultado tuvo Coffee Park.
Antes de entrar a determinar la cantidad que corresponde abonar a la actora, es necesario resolver lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la necesidad de una interpretación estricta de la fianza, acorde con el artículo 1827 del Código Civil.
Si bien es cierto que, tal y como recoge el artículo mencionado, la fianza debe interpretarse en sentido estricto y de acuerdo a la literalidad del documento, no por ello cabe interpretar que por el hecho de que Dña. Florencia ya no sea socia administradora de Ocio Infantil Splash, deje de tener la condición de fiadora, porque lo cierto es que cuando se suscribió el reconocimiento de deuda ostentaba tal condición y aceptó el aval, junto a la otra socia administradora Dña. Amalia , de forma conjunta y solidaria, respondiendo con sus bienes presentes y futuros de la cantidad adeudada, constando en dicho documento la firma de ambas. Se mantiene por tanto su condición de fiadora.
Retomando ahora el cálculo de la cantidad que corresponde a la demandante, hemos de partir de que el contrato de arrendamiento del local de negocio entre Oren Crespo Promociones y Coffee Park celebrado el 1 de marzo de 2013, se otorgaba por un plazo de quince años. El reconocimiento de deuda por la transmisión del negocio es de 21 de mayo de 2017. Teniendo en cuenta que la demandante lo había explotado durante cuatro años, todavía quedaban once para que finalizase el arrendamiento del local, salvo que las partes decidiesen ampliarlo. Y Ocio Infantil Splash desarrolló en él su actividad durante un año, viendo frustradas sus expectativas de negocio. Por todo lo expuesto entendemos procedente moderar la cantidad plasmada en el reconocimiento de deuda y rebajarla a 21.500 €.
Por ello considera esta Sala que Dña Florencia , en su condición de fiadora de la entidad Ocio Infantil Splash, S.L. está obligada a pagar 21.500 € más los intereses legales a Coffee Park para el caso de que la principal no lo pague. Aunque como acertadamente establece el Juez 'a quo' esta obligación es de naturaleza subsidiaria para el supuesto de incumplimiento de pago total o parcial por la deudora principal, Ocio Infantil Splash, S.L.
y solidaria con la otra deudora Dña. Amalia .
TERCERO.- La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Lugo, y se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de declarar que Dña. Florencia , en su condición de fiadora de la mercantil Ocio Infantil Splash, S.L., está obligada a pagar a la demandante para el caso de que la principal no lo pague la cantidad de 21.500 € más los intereses legales, manteniéndose todo lo demás.No ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
