Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 252/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100341
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:341
Núm. Roj: SAP LO 341/2020
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00316/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2018 0006908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001128 /2018
Recurrente: Marisol
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado: GEMMA RABANOS DIAZ
Recurrido: Ramón
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: ALBERTO MIGUEL DIEZ DEL CORRAL LOZANO
SENTENCIA Nº 316 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a ocho de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal (Precario)
nº 1128/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 252/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-1-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: '... que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Mendiola Olarte, en nombre y representación de D. Ramón , contra Dª Marisol representada por la Procuradora Sra Marante Chasco, y contra Dª Ruth en rebeldía, debo acordar y acuerdo: 1º.- Condenar a las demandadas a desalojar el inmueble sito en CALLE000 NUM000 , de Logroño propiedad del demandante, dejándolo libre y expedito a disposición del actor, dentro del plazo legal, apercibiéndolas, en su caso, de lanzamiento.
2º.- Condenar solidariamente a las demandadas al pago de las costas... '.
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que: '... condenando a las demandadas a desalojar el inmueble sito en CALLE000 NUM000 , propiedad del demandante, dejándolo libre y expedito a disposición del actor, dentro del plazo legal, apercibiéndolas, en su caso, de lanzamiento, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.... ' .
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Marisol , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Marisol se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de una situación de precario y no de comodato, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se declare que: '... no procede la condena a mi patrocinada Dª Marisol a desalojar el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Logroño al no haber sido correctamente planteada en su día la demanda, al tratarse de una cuestión compleja y subsidiariamente , al no haberse considerado que nos encontramos en presencia de un contrato de comodato, con un plazo concreto de extinción y no en un precario, así como ha entendido la sentencia que se impugna con expresa imposición de costas a la contraparte ...'.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Ramón se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18-6-2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de una situación de precario y no de comodato.
Se plantean por al recurrente diversas cuestiones que guardan relación con la tramitación del procedimiento, la existencia de una alegada cuestión compleja con los efectos que de ello se pretende y finalmente la existencia de una situación de comodato.
a) Sobre la tramitación del procedimiento.
Interpuesta la demanda con la prueba que la acompañaba se dictó Decreto el 19-12-2018 (f.-55) en el que se admitía la misma trámit e la misma y emplazaba a la contraria para contestación conforme a los trámit es del Juicio Verbal.
Dada la petición de reconocimiento del derecho de justicia gratuita se suspendió el trámite hasta la designación de los correspondientes profesionales y tras su nombramiento se alzó la suspensión.
En la contestación a la demanda se decía que entre Marisol y Ramón , en el año 1999, que en el año 2010 se produjo la ruptura y que en tal fecha, en atención a la situación difícil económica de Marisol las partes '...
celebraron un contrato verbal de comodato...', según el cual podrían seguir viviendo en la vivienda '... hasta que lo necesitase o cambiara su penosa situación económica ...' haciendo frente Ramón a los gastos generados en la vivienda.
Dados los términos del debate se dio traslado sobre la innecesaridad de celebración de vista y se dictó providencia el 11-1-2019 (f.-115) acordando que no se consideraba necesaria, la cual alcanzó firmeza, y se procedió al dictado de sentencia.
No existe por lo tanto infracción procesal.
b) Sobre la existencia de cuestión compleja y sus efectos.
En la sentencia recurrida se dedica el Fundamento de Derecho Segundo al examen de la cuestión señalando que no se trata de un procedimiento sumario de cognición y medios de prueba limitados sino que las partes pueden esgrimir los argumentos y proponer los medios de prueba que consideren oportunos, con cita de diversas resoluciones judiciales en tal sentido.
Se establece en el art. 250.2 LEC que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas ' que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Conforme al artículo 248.2.2 LEC, el juicio verbal pertenece ' a la clase de los procesos declarativos', pasando el juicio de desahucio por precario a tener carácter plenario, ya que, la sentencia que recaiga en el mismo, tendrá eficacia de cosa juzgada al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 Ley de Enjuiciamiento Civil carecen de dicha eficacia.
Por lo tanto en el actual diseño del juicio verbal de ' recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca' ( art. 250.1-2º de la LEC), no cabe argumentar, por tanto, ' cuestión compleja'.
Y este criterio ha sido igualmente seguido por esta Audiencia Provincial como es ejemplo de ello la SAP La Rioja de 9-11-2018 (rec. 285/2017, FD 5º) en la que se concluía, en el sentido ya indicado, señalando que: "... En esta tesitura, es evidente que la cuestión que las partes han plantado acerca del dominio, que tal como ha discurrido necesariamente exigiría entrar en el examen de los títulos que respectivamente invoca cada una de las partes, y en definitiva, resolver definitivamente sobre quién ostenta el dominio, debe ser resuelta mediante el ejercicio de la oportuna acción ( reivindicatoria o declarativa de dominio) en un procedimiento ordinario, pues recuérdese que como razona la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia transcrita en el fundamento de derecho anterior, en el procedimiento de desahucio por precario no es posible '...entrar en el examen (y por tanto pronunciarse y resolver definitivamente sobre el mismo) del título del actor o del demandado a poseer, que deberán ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías; En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario (los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes)'." En atención a todo lo cual, que abunda sobre lo ya indicado en la sentencia recurrida, procede la desestimación del motivo alegado.
c) Existencia de una situación de precario.
Respecto del concepto de precario cabe recordar entre otras, la STS de 1-10-2014 ( nº 545/2014, rec.
2181/2012) conforme a la cual: " Se define el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ...' ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11- 2008, rec. 2653 de 2002 ).".
Y respecto de la situación de comodato y los efectos que puede tener la no fijación de un plazo temporal o que la misma quede al arbitrio de una de las partes, señala, entre otras, la STS nº 702/2014 de 3-12-2014 ( rec.
3415/2012, FD 1º) que: " Asimismo la jurisprudencia ha calificado de comodato la cesión gratuita de una casa para uso de vivienda conyugal ( sentencias de 2 octubre 2008 , 30 octubre 2008 , 13 noviembre 2008 , 13 abril 2009 , 30 julio 2009 , 14 julio de 2010 , 30 abril 2011 ) y la cesión a una cooperativa o a un grupo de trabajadores para el desarrollo de una actividad empresarial ( sentencias de 16 marzo 2004 , 25 febrero 2010 ). Esta última, de 25 febrero 2010 declara, como doctrina jurisprudencial: 'la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'.".
En la propia sentencia se recoge cita jurisprudencial al efecto.
Se trata por lo tanto de una situación de mera tolerancia, frente a la que no hay prueba alguna que justifique la existencia de título que justifique continuar en la posesión.
Cabe dar por reproducidos en este punto los argumentos que señala la sentencia recurrida y que por otra parte se ven corroborados por diversas resoluciones del propio Tribunal Supremo como es el caso que se recoge en la STS nº 386/2012 de 11-6-2012 (rec. 1518/2009, FD 4) que dispone para el supuesto de falta de prueba sobre la existencia de un comodato lo siguiente: " La sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ]." En atención a lo cual y dada la prueba desarrollada en el presente procedimiento no cabe sino concluir que se trata de un precario por lo que debe desestimarse la alegación realizada.
SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisol contra la sentencia de fecha 11-1-2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1128/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 252/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

