Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 326/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100310
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1622
Núm. Roj: SAP TF 1622/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000326/2019
NIG: 3800642120140001698
Resolución:Sentencia 000316/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000195/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Vidal ; Abogado: Francisco Javier Sosa Leon; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelado: Distribuciones Canarias Paraguay Argentina SL
Apelado: Juan Ignacio ; Abogado: Yurena Rodriguez Afonso; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Apelante: Mariana ; Abogado: Francisco Javier Sosa Leon; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: Adrian ; Abogado: Jose Julian Rivero Gonzalez; Procurador: Dulce Nombre De Maria Cabeza Delgado
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas
Doña Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5
de Arona, en los autos número 195/2014 seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como
parte actora o demandante, por Don Vidal y Doña Mariana , representados por la Procuradora Doña María
Cristina Escuela Gutiérrez, y asistidos del Letrado Don Francisco Javier Sosa León, contra la entidad mercantil
Distribuciones Canarias Paraguay Argentina, S.L., en situación de rebeldía procesal, contra Don Juan Ignacio
, representado por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y asistida de la Letrada Doña Yurena Rodríguez
Afonso, y contra Don Adrian , representado por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González, y dirigido
por el Letrado Don José Julián Rivero González; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
resolución, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, Don José Pablo Carrera Fernández, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de D. Vidal y Dª Mariana contra DISTRIBUCIONES CANARIAS, PARAGUAY, ARGENTINA S.L., D. Juan Ignacio , D. Adrian y, en consecuencia CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 28.917,86 €, así como las costas procesales.
El importe objeto de condena devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés procesal del artículo 576 LEC.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS ( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte codemandada Don Adrian interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, correspondiendo a esta Sección 3ª, que incoó el presente rollo y designó Ponente.
La parte codemandada apelante, Don Adrian , la parte actora apelada, constituida por Don Vidal y Doña Mariana , y el codemandado apelado, Don Juan Ignacio , se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día veinticuatro de junio del corriente año 2020.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda y condena solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 28.917,86 euros, así como las costas procesales; establece también que el importe objeto de condena devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Frente a dicha resolución se alza el codemandado Don Adrian , quien pretende su revocación, solicitando su modificación en los términos del hecho tercero del escrito de demanda (en el que se señala que la resolución contractual es imputable a la actora y, con ello, 'no se puede solicitar el incumplimiento de los demandados y además quedarse con la propiedad de los bienes muebles, por lo que existiría una compensación de créditos y procediendo la actora a la devolución de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (8.568,23 €)'); y con expresa condena en costas de la actora en ambas instancias. Como alegaciones en las que sustenta dicho recurso, aduce el referidoapelante la errónea valoración de la prueba documental, citando como infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Muestra su disconformidad con el criterio valorativo del juzgador de la instancia, indicando con mayor detalle los argumentos por los que no está de acuerdo con dicho criterio (en especial, en lo que concierne al documento n.º 1 aportado con contestación a la demanda, consistente en Acta de comparecencia verbal ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arona, entendiendo que no fue valorado por aquel juzgador. Sostiene que los demandados se vieron sin posibilidad de reacción ante el cambio de cerraduras realizado por la parte actora, provocado probablemente por el impago de las rentas y algunos suministros, y no porque dichos demandados hubieran solicitado la resolución contractual. Respecto de los suministros, reproduce las alegaciones realizadas en la anterior instancia, dado que, según afirma, los mismos se corresponden con otros locales de la actora, señalando que no pueden ser imputados a esa parte apelante. Reitera igualmente su alegación de que consta abonada a la actora la cantidad de 15.000 euros y no la de 11.000 euros que se establece en la sentencia recurrida; insiste en el incumplimiento por la referida actora no solo del contrato de arrendamiento sino también del de venta de bienes inmuebles (sic; en realidad, muebles), afirmando que los enseres se encontraban en el interior del local.
La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra, con imposición de costas a la parte apelante. Muestra su total acuerdo con la valoración probatoria del juzgador de la instancia, señalando que de contrario se pretende sustituir por el propio el criterio judicial obtenido de la valoración conjunta de toda la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. Rebate los motivos del recurso, con indicación de las razones por las que considera que no pueden prosperar.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado, con nuevo visionado de los soportes audiovisuales en ellas obrantes, conduce al fracaso del recurso, por coincidir totalmente este Tribunal con la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de la instancia, de forma conjunta e imparcial, habiendo ponderado todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el presente caso y las pruebas practicadas; todo ello con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y sin que se advierta en esta alzada ningún atisbo de irrazonabilidad.
Conviene, además, poner de relieve que, aun cuando el recurso de apelación transfiere al tribunal interviniente en la segunda instancia el conocimiento pleno de las cuestiones que en ella se suscitan o plantean, este conocimiento se reduce a comprobar si en la conjunta valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia precedente es apreciable arbitrariedad, contradicción, incongruencia, y/o irrazonabilidad, o si, por el contrario, esa valoración probatoria es correcta y adecuada a las máximas de experiencia y a las aludidas normas de la sana crítica, en atención a los medios de prueba proporcionados por las partes y a los resultados producidos en el curso del proceso, recogidos en la sentencia recurrida (en este sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, 8 de julio de 1991, 28 de octubre de 1994, 31 de marzo y 29 de julio de 1998, 20 de noviembre de 2002, y 3 de abril de 2003, entre otras).
Así, frente al análisis parcial, sesgado y subjetivo del material probatorio obrante en autos efectuado por la parte ahora apelante, debe otorgarse prevalencia al más objetivo, imparcial y conjunto que ha realizado el juzgador de la instancia, e igualmente a la apreciación de éste sobre la acreditación por la parte actora -carga que a ella incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- de todos los hechos en los que sustentaba las pretensiones formuladas en su demanda; por el contrario, la parte demandada, hoy apelante, no ha demostrado la concurrencia de los hechos que invocaba como obstativos de la pretensión actora.
Este Tribunal considera asimismo bastantes los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida para asumirlos de modo explícito en esta alzada como parte integrante de la motivación de la presente resolución, determinando esa fundamentación la confirmación íntegra de aquella sentencia. Tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 11/1995, 36/1998 y 187/2000) como el Tribunal Supremo, Sala Primera (entre otras, sentencias de 16 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1997, 19 de octubre de 1999 y 2 de noviembre de 2001) vienen admitiendo con reiteración la posibilidad de la motivación por remisión a una resolución anterior cuando ésta haya de ser confirmada por ser sus argumentos correctos y suficientes para fundamentar, según criterio del tribunal revisor, la decisión adoptada.
Tiene establecido esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).
TERCERO.- Sentado lo anterior, y en concreta referencia a las cuestiones planteadas en esta alzada con ocasión del recurso de apelación, ha de significarse, respecto a los documentos que, según el hoy apelante, no han sido adecuadamente valorados por el juzgador 'a quo', que el documento aportado en el acto de la audiencia previa consistente en resolución de contrato y entrega de llaves, de fecha 24 de febrero de 2014, no fue expresamente impugnado en dicho acto por la parte ahora apelante, figurando además en él el sello de la entidad codemandada (claramente legible) y la firma del hoy apelante (sobrepuesta en el sello, sin que pueda leer ni identificar), según manifestaba en aquel acto la parte actora, hecho que no fue en ningún caso negado por esa misma parte ahora apelante; la actora manifestó haberse negado a su firma cuando le fue presentado por no estar conforme con su contenido, pero de él se constata, como certeramente aprecia el juzgador de la instancia, la voluntad unilateral de la parte demandada de resolver el contrato arrendaticio objeto de autos.
Tal hecho plenamente demostrado no queda de ningún modo desvirtuado por el motivo del recurso referido a la inadecuada valoración (mas que ausencia de ella, pues sí fue tenido en cuenta por el aludido juzgador) del documento n.º 1 aportado con la contestación a la demanda (denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Arona) ni por resultado del procedimiento penal que la denuncia provocó (absolución por prescripción de la falta), al no haber llegado a constatarse la realidad de los hechos en los que la indicada denuncia se basaba ni menos aún que los mismos hubieran sido los que dieron lugar a la presentación del aludido documento resolutorio. Debe asimismo permanecer incólume lo clara y detalladamente establecido en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, sobre las cantidades adeudadas por impago de rentas arrendaticias y suministros, pues lo aducido en el recurso sobre estos últimos, sin aportar ningún dato demostrativo de una eventual existencia de error en la valoración probatoria del juzgador de la instancia, no justifica la modificación que, en este extremo, se pretende de dicha sentencia; por otro lado, ha quedado claramente demostrada por la actora la existencia de dos contadores así como la procedencia del local arrendado a la parte demandada de la unión de dos anteriormente independientes, además de no haber demostrado esta última algún abono por dichos suministros durante el periodo reclamado, tal y como se recoge en la resolución apelada.
Por último, igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido al incumplimiento del contrato de compraventa, siendo sesgada y parcial la interpretación que el apelante efectúa de las cláusulas del contrato alusivas al modo de pago del precio convenido, y ausente de todo fundamento probatorio objetivo la alegación sobre la falta de entrega de los enseres que constituyeron su objeto, compartiéndose en esta alzada, tras visionar nuevamente la grabación de la vista oral del juicio y pruebas en ella practicadas, el criterio interpretativo seguido por el juzgador 'a quo', totalmente lógico, razonado y coherente.
En definitiva, siendo insuficientes las alegaciones de la parte ahora apelante para justificar la pretendida revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda, deben permanecer invariables los pronunciamientos de dicha resolución.
CUARTO.- Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante ( artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Procede igualmente decretar la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González, en la representación procesal que ostenta de la parte codemandada apelante, Don Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona en el juicio ordinario nº 195/2014.2º. Confirmamos en su integridad dicha sentencia.
3º. Imponemos al referido apelante las costas procesales del recurso.
4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas indicadas en el encabezamiento de la presente resolución; doy fe.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
