Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 316/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 6/2021 de 17 de Agosto de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 316/2021
Núm. Cendoj: 07040470022021100311
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:9260
Núm. Roj: SJM IB 9260:2021
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000468 /2020
D/ña. CAJAMAR, BANCA MARCH S.A. , BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA , BANKIA BANCAJA , CAIXABANK CAIXABANK , TGSS TGSS , AEAT AEAT , ATIB AGENCIA TRIBUTARIA , FOGASA FOGASA
Procurador/a Sr/a. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , MARIA JESUS GOMEZ MOLINS , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , CATALINA SALOM SANTANA , , , ,
Abogado/a Sr/a. , , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE FOGASA
D/ña. CRESPI ALEMNY SL, ESPECIAS CRESPI SA , BANCO SABADELL , TAP DE CRESPI SL
Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES , , JOANA SOCIAS REYNES
Abogado/a Sr/a. , , ,
En Palma de Mallorca a 17 de Agosto de 2021.
Vistos por mí, Dña.María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº I72-6/2021, correspondiente al Concurso nº 468/2020,a instancia de
Antecedentes
Dentro del plazo concedido,la representación de las concursadas presentó escrito allanándose totalmente a la demanda presentada.
Por su parte,la representación de la entidad BANCO SABADELL, S.A. presentó escrito oponiéndose a la demanda presentada.
Fundamentos
La Administración concursal solicitaba que se acordase la rescisión y se dejase sin efecto el aval constituido por la concursada a favor de la codemandada BANCO SABADELL, S.A.toda vez que no había existido ningún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante que justificase razonablemente la prestación de la garantía, pues fue la entidad ESPECIAS CRESPI S.A. la que recibió la totalidad del importe de la póliza y dispuso del mismo,sin que la invocación en abstracto del 'interés de grupo' sea suficiente para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, pues es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante,que en el presente caso,según decía, no se produjo.
Al estar,por tanto,ante la constitución de un aval, como garantía de la póliza concedida a otra sociedad, a favor de la entidad BANCO SABADELL S.A.,dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso,sin recibir sustancialmente contraprestación alguna,directa ni indirectamente,lo que constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso,solicitaba se acordase su rescisión.
Por ello,concluía,al tratarse de una renovación de una póliza de crédito cuyas condiciones y plazo se renuevan por vencimiento de la póliza anterior, la fecha de la garantía estaba fuera del umbral de los dos años de reintegrabilidad que establece el artículo 226 TRLC.
Así,la representación del BANCO SABADELL,S.A.señalaba que existía una Póliza de Crédito, intervenida por el mismo Notario de Palma D.Miguel Amengual Villalonga en fecha 21 de marzo de 2018, por idéntico importe de 150.000 euros, con asiento número 488;Que,como se podía observar en el contrato de 2018,éste tenía fecha de vigencia desde el 24/03/2018 hasta el 24/03/2019, fecha en la que entró en vigor la póliza impugnada;Y que,en la página 3 de este contrato - nº 27130195055-ya constaba como fiador de esta póliza la entidad CRESPÍ ALEMANY,S.L.
Por tanto, el contrato de 6 de marzo de 2019 ,decía,no era más que una renovación de una póliza que caducaba y que ambas partes querían mantener en vigor, para seguir facilitando el acceso a liquidez a la mercantil titular y tanto la póliza de 21 de marzo de 2018, como el afianzamiento que contiene se encuentran fuera del plazo de dos años que contempla el TRLC para los actos atacables a través de la acción rescisoria.
Además,el contrato firmado el 21 de marzo de 2018, tampoco era el que daba origen a esta relación jurídica, sino que era muy anterior,remontándose a 2015, con sus correspondientes renovaciones anuales.
En prueba de ello,aportaba los anteriores contratos de 24 de marzo de 2015 (asiento 481), de 23 de marzo de 2016 (asiento 513) y de 21 de marzo de 2017 (asiento 479), todas intervenidas por el mismo notario de Palma Miguel Amengual Villalonga,y subrayaba que en la página 2 de cada uno de estos contratos se podía verificar que la fecha de vigencia de los mismos se iniciaba y finalizaba el 24 de marzo, haciendo coincidir la finalización del contrato anterior con el inicio de su renovación;Que en la página 3 de los mismos se podía comprobar que la entidad CRESPÍ ALEMANY, S.L. prestaba su afianzamiento a dicho contrato y a sus renovaciones;Y que,en todos los contratos se podía apreciar la misma cuenta corriente del acreditado (0081-0221-11-0001273231, pág.2 de los contratos), que es donde se producía la disposición del crédito concedido y en cada renovación se podía observar cómo se cargaba la comisión de la póliza y, sin producirse una amortización de la deuda y nueva disposición, continuaba la normal disposición del crédito y operativa del cliente.
Por todo ello,reiteraba y concluía que la constitución de la operación que se impugnaba no se produjo dentro del plazo legal de reintegrabilidad de 2 años establecido en el artículo 226 del TRLC,pues el aval contraído por CRESPÍ ALEMANY, S.L. en la póliza de crédito concedida a ESPECIAS CRESPÍ S.A. no se produjo el 6 de marzo de 2019, sino que se constituyó por primera vez mediante contrato de 24 de marzo de 2015, ante el notario de Palma, Miguel Amengual Villalonga, asiento 481.
Por último,explicaba la ausencia de efectos prácticos para la masa del concurso que tendría la eventual sentencia estimatoria de la demanda incidental que se dictase.
Así,
A propósito de esta acción decía
Los actos perjudiciales para la masa que son rescindibles, no adolecen de una ineficacia estructural, en tanto concurren los elementos esenciales del contrato( art.1261 C.C), ni contrarían norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3), ni dejan de ser funcionales por un vicio de anulabilidad. Padecen una ineficacia funcional por el perjuicio a los acreedores que se causa con la declaración de concurso, al ver disminuidas sus garantías de cobro,lo que justifica la rescisión, compartiendo efectos con el resto de acciones rescisorias como la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, sin afectación a tercero de buena fe ( art. 73 LC), con la excepción de que se sustituye el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un acto válido .
El objeto de la rescisión son actos de naturaleza patrimonial, tanto unilaterales como bilaterales (pagos, reconocimiento de deudas, garantías, 'omisiones', etc), realizados por el deudor, imputables incluso al órgano necesario de la sociedad (junta, consejo de administración) que cuente con competencia legal o convencional para obligar a la sociedad.
La acción rescisoria requiere que el acto se hubiera realizado por el deudor concursado dentro del periodo de sospecha de dos años y como fundamento objetivo que sea perjudicial para la masa. Perjuicio que se traduce en verse comprometida la par conditio creditorum y el principio de universalidad en virtud del cual se deben incluir en la masa activa todos los bienes y derechos del concursado ( artículo 76 de la Ley Concursal).
Este régimen supuso una revolución frente al régimen de retroacción absoluto del art. 878 C.com que consideraba nulo todo acto de administración y disposición que se hubiere realizado en el periodo de sospecha, aun cuando no hubiera perjuicio y el bien lo tuviera un tercero de buena fe, que generaba una gran inseguridad.
La acción de reintegración no deja de ser una acción rescisoria.Si bien,a diferencia de la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil, sólo se puede ejercer respecto de actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, (y no cuatro), y no exige fraude, sino meramente perjuicio para la masa activa.
La ley facilita la prueba del perjuicio a través de un juego de presunciones.No obstante,de antemano debe dejarse constancia que se sigue un concepto amplio de perjuicio porque no se está simplemente al dato del perjuicio directo constatándose el equilibrio entre el activo y el pasivo, sino que se protege el perjuicio indirecto si se infringiera la paridad de trato a los acreedores o pars conditio creditorum. Efectivamente la entrega de un bien valorado en 10 para pagar a un acreedor que ostenta un crédito de 10, en principio no sería perjudicial en términos estrictamente patrimoniales, pero sí en el juego concursal porque se burla la regla de la comunidad de pérdidas del concurso.
Obviamente,desde una interpretación estricta del perjuicio indirecto,todo acto podría ser perjudicial para la masa activa, por eso se establecen límites .
De un lado, la normalidad del acto prevista en el artículo 715.5 de la Ley Concursal, en tanto ' en ningún caso podrán ser objeto de rescisión: los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales '. Habría perjuicio indirecto pero se escapa de la acción rescisoria por haberse realizado en condiciones de normalidad .
Y de otro lado,cuando se constate que el acto dispositivo implique un sacrificio patrimonial justificado. Jurisprudencialmente el perjuicio en el ámbito de las acciones rescisorias se conoce como sacrificio patrimonial injustificado, en tanto cuando existe un beneficio objetivo al realizar el acto, aunque formalmente fuese rescindible por irrogar un perjuicio directo o indirecto,el beneficio otorgado justificaría el sacrificio y el acto sería irrescindible. Por lo tanto no habría perjuicio.
Entramos en el ámbito de las denominadas ventajas compensatorias (doctrina Rozemblum, a consecuencia de un fallo de la Corte de Casación francesa de 1985), aun siendo una terminología propia de las actuaciones relativas a operaciones de grupo, que trata de examinar,teniendo presente que el mero interés de grupo no es por si justificativo,si el perjuicio está compensado por otra ventaja .
La teoría cuantitativa del ordenamiento alemán exige que la ventaja deje a la sociedad como si no hubiera experimentado desventaja alguna y que sea simultánea o en un plazo breve .
La teoría cualitativa del ordenamiento italiano ,que entiende cada sociedad de grupo como una pieza necesaria,no exige proporcionalidad ni equiparación cuantitativa de la ventaja, sino que flexibiliza que esta pueda ser indirecta si la sociedad integrante se beneficia de forma considerable.
Como vemos,la prueba del perjuicio es el aspecto más trascendente en el ejercicio de una acción rescisoria
. Como regla general , no siendo necesaria la concurrencia de fraude, el perjuicio se integra en el hecho constitutivo de la pretensión rescisoria y debe ser alegado y probado por el demandante de rescisión. Así, el art. 71.4 LC establece que 'el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria ' pero, siempre que no se trate de actos comprendidos en los tres apartados anteriores, en tanto la Ley establece una serie de pres unciones iuris et de iure y iuris tantum.
· Presunciones iuris et de iure . Art. 71.2 LC, ' El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.
La lógica se impone, ningún perjuicio sería justificable si el acto que lo causó se debió a un empobrecimiento sin causa o sustrayendo al acreedor que se paga de forma anticipada en detrimento del resto del juego de la pars conditio creditorum o la comunidad de pérdidas
No obstante, en los actos a titulo gratuito se establece la excepción de las ' liberalidades de uso ', que son aquéllas que se corresponden con los usos sociales y son de escaso valor .Desde luego no,los gastos de una boda o los honorarios del letrado que solicitó el concurso con posterioridad.
· Presunciones iuris tantum. Con arreglo al art. 71.3 LC, ' salvo prueba en contrario , el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1) ' Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2) La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3) Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.
Por otra parte,y a propósito del perjuicio y de su prueba, la Sentencia del TS 105/2015, de 10 de marzo , resume la doctrina jurisprudencial señalando que ,'La jurisprudencia concibe 'el perjuicio para la masa activa' como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso , se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» ( Sentencias 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; y 428/2014, de 24 de julio ). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art. 71 LC en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), «en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa» ( Sentencia 629/2012, de 26 de octubre ).'
Como se explica en
En particular,en el Informe de la Administración concursal se hace constar que el accionariado de las tres entidades se encuentra en manos de una misma familia, bien por consanguinidad bien por afinidad;Que existen coincidencias en el órgano de administración y apoderamientos generales a favor de miembros de la unidad familiar;Y que las tres tienen el mismo domicilio social, una denominación con un denominador común ('Crespí', que coincide además con el apellido familiar) y las actividades que desarrollan cada una de ellas son complementarias entre si,pues una de las mercantiles produce las materias primas, otra alquila la nave y puestos para su comercialización, y otra lleva a cabo la preparación y venta del producto final, que básicamente son las especias.
Asímismo,se indica que ESPECIAS CRESPÍ,S.A. tiene como objeto social '
Y que ESPECIAS CRESPÍ,S.A. hasta la declaración de la pandemia, desarrollaba su actividad de venta al público en el establecimiento sito en la calle Sindicato nº 64 de Palma, que ocupaba en régimen de arrendamiento, si bien ,en fecha 31 de Julio de 2020 se resolvió el contrato,por lo que pasó a desarrollar dicha actividad sólo en los puestos nº 56 y nº 57 del Mercado Municipal de Sta. Catalina y en los puestos 117 y 118 del Mercado Municipal del Olivar,que tiene en régimen de arrendamiento, desde el año 2006, perteneciendo la concesión de los puestos del mercado de Sta. Catalina a CRESPI ALEMANY S.L. y los del mercado del Olivar, a CRESPI RULLAN S.L.
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-En todas las pólizas suscritas consta asociada la cuenta corriente del acreditado nº 0081-0221-11-0001273231.
Lógicamente,si la constitución del aval se llevó a término fuera del plazo legalmente establecido, resultará inatacable y ,por lo tanto,la demanda deberá ser desestimada.
Señalaba
Alguna resolución aislada hace referencia a una tercera especie de novación, constituida por la novación que se introduce como un paréntesis en la vida del contrato, el cual, durante cierto tiempo, por acuerdo y conveniencia de las partes, ha de regirse por normas diferentes a las primitivamente pactadas, aunque éstas vuelvan a actuar una vez cerrado dicho paréntesis, dando lugar a lo que se denomina novación 'temporal', por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia ( SSTS de 26 de mayo de 1952 y 31 de enero de 1963).
Hay también sentencias que, quizá con más acierto o precisión técnica, desde la perspectiva doctrinal examinada, en lugar de distinguir entre novación extintiva y modificativa, contraponen novación a modificación ( SSTS de 30 de diciembre de 1935, 26 de junio de 1970 y 24 de febrero de 1992), e incluso novación a adición o acumulación ( SSTS de 24 de junio de 1948 y 23 de marzo de 1968). Otras resoluciones, dentro de ese concepto amplio de novación, en el que se incluye la simplemente modificativa, fundamentan la existencia de ésta, no ya en los citados preceptos reguladores de la novación, sino en el artículo 1.255CC, del cual se infiere la posibilidad del construir la modificación de la relación obligatoria sin que ello implique novación extintiva, vinculando el cumplimiento de la obligación a la forma en que por consentimiento de las partes ha sido modificada ( SSTS de 5 de diciembre de 1947, 31 de enero de 1963, 6 de noviembre de 1971 y 7 de marzo de 1986).
Con todo ha de tenerse presente, en la mayoría de los casos, la diferencia entre el contrato y las obligaciones que lo integran, ya que puede existir incompatibilidad o voluntad de novar referida a alguna de éstas, que se extinguiría, sin que esto afecte necesariamente al contrato, que conservaría su naturaleza propia (en parecidos términos, la STS de 31 de enero de 1963). A la doctrina expuesta añade una reiteradísima jurisprudencia, con apoyo legal en los artículos 1.204 y 1.214CC, la de que la novación en sentido propio o extintiva no se presume nunca, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, y ha de resultar acreditada sin género alguno de duda por quién alega su existencia, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( SSTS de 15 de octubre de 1907, 10 de julio de 1917, 28 de enero de 1930, 3 de octubre de 1959, 24 de febrero de 1964, 9 de abril de 1970, 1 de diciembre de 1989, 21 de noviembre de 1991, 12 de mayo de 1993 y 3 de febrero de 1994), de manera que en los casos dudosos se ha de suponer querido por las partes el efecto más débil, o sea, la modificación no extintiva de la obligación o novación modificativa, cuya existencia sí es, por lo tanto, presumida ( SSTS de 30 de diciembre de 1935, 29 de abril de 1947, 24 de septiembre de 1978, 15 de abril de 1982 y 9 de enero de 1992).
En el mismo orden procesal,se tiene establecido que la determinación de si se dan o no en cada caso los presupuestos de la novación y si ésta es extintiva o modificativa, por existir una declaración expresa y terminante de voluntad en orden a la sustitución de una obligación por otra, o una incompatibilidad entre ambas, es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse en tanto no haya sido impugnada con éxito por la vía adecuada ( SSTS de 27 de marzo de 1890, 4 de junio de 1919, 28 de enero de 1930, 24 de enero de 1957, 17 de junio de 1966, 20 de febrero de 1976, 21 de diciembre de 1985, 27 de noviembre de 1990 y 22 de junio de 1993)'.
Como se desprende del Fundamento de Derecho anterior,el negocio jurídico impugnado en la demanda incidental presentada por la Administración concursal,no constituye un negocio aislado y autónomo,sino que representa la cuarta y última prórroga o renovación de un crédito formalizado el 24 de Marzo de 2015 y que había sido previamente prorrogado por las pólizas de fecha 23 de Marzo de 2016,21 de Marzo de 2017,21 de Marzo de 2018 y 6 de Marzo de 2019,debiendo subrayarse que, tanto en la póliza inicial como en las pólizas que se formalizaron posteriormente, constaba la intervención de CRESPI ALEMANY, S.L. como fiadora de ESPECIAS CRESPI, S.A.
Partiendo de lo expuesto,se puede afirmar que no nos encontramos ante sucesivas y consiguientes operaciones de crédito diferentes e independientes unas de las otras, sino que se refieren a la misma realidad económica entre las mismas partes.
Las pólizas de crédito fueron renovándose sucesivamente, encadenándose el fin de la vigencia de una con la entrada en vigor de la siguiente, sin que conste que en momento alguno procediera la entidad bancaria a la liquidación de las pólizas que sucesivamente se renovaban.
Nos encontramos antes novaciones sucesivas en las que se pretende, no la extinción de relaciones comerciales, sino modificar los términos de cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por las después concursadas.
Por tanto,la constitución de la fianza o aval prestado por la entidad CRESPÍ ALEMANY,S.L. no se constituyó ex novo en fecha 6 de marzo de 2019,esto es,en el periodo de los dos años previos a la declaración de concurso, sino que se efectuó mucho antes de ese periodo 'sospechoso', el 24 de Marzo de 2015.
Y esas fianzas se han ido manteniendo en cada una de las operaciones posteriores realizadas entre las mismas partes.
Por tanto, habrá de entenderse que el acto que se impugna tiene su origen más allá del plazo de los dos años anteriores a la declaración de concurso previsto legalmente para el ejercicio de la acción,lo que debe conllevar a desestimar la demanda presentada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña.María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

