Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 316/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 44/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 316/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100418
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2125
Núm. Roj: SAP MA 2125:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.
Dª. DOLORES RUÍZ JINMÉNEZ.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 44/2021.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO 1 DE ESTEPONA.
JUICIO DE MENOR CUANTÍA 14/2001.
S E N T E N C I A Nº 316/22
Málaga, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por don Armando, representado por el procurador don Félix García Agüera, defendido por el letrado don Mariano Cabanillas Sánchez, y por don Belarmino, representado por el procurador don José Antonio López Guerrero, defendido por el letrado don Enrique Rafael Balmaseda Fernández, frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 14/2001, tramitado por el juzgado Mixto número 1 de Estepona.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del juzgado Mixto número 1 de Estepona dictó sentencia el 29 de mayo de 2019, en el juicio de menor cuantía 14/2001, con el fallo siguiente:
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Armando contra D. Belarmino, por lo que SE CONDENA A ESTE a abonar AQUEL la cantidad de 3005,06 euros (que equivale a 500.000 pesetas), más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
SIN imposición de COSTAS.
La sentencia fue rectificada por auto de 21 de julio de 2020, en lo relativo al al pago de intereses de la cantidad objeto de condena, excluyendo del cómputo el período durante el que se declaró la nulidad de actuaciones (del 10 de septiembre de 2001 al 12 de junio de 2017).
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, fueron turnados a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 3 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por don Armando frente a don Belarmino, condenando al mismo al pago de 3.005,06 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, excluyendo el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 al 12 de junio de 2017, sin imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepan ambas partes mediante los recursos que someten a consideración de la Sala.
Don Armando alega en síntesis error en la valoración de la prueba con infracción del art. 1.257 CC en lo relativo al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la reclamación de 20.194 euros (3.600.000 pesetas), pronunciamiento que califica de incongruente al no haber articulado el demandado dicha excepción procesal.
Don Belarmino alega error en la valoración de la prueba que aboca en el pronunciaminto condenatorio al pago de 3.005,06 euros e infracción de los arts. 1.275 a 1.277 CC relativos a la nulidad-falta de validez de los negocios y obligaciones sin causa en los supuestos de reconocimientos de deuda.
Ambas partes se han opuesto al recurso planteado de contrario.
SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:
1.- Don Armando formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a don Belarmino, alegando en síntesis que, mediante contrato privado concertado el 19 de febrero de 1999 vendió al sr. Belarmino 259 acciones de la entidad Residencia Dr. Miguel, S.L., numeradas del 1 al 25 y del 417 al 650, y 25 acciones, numeradas del 26 al 50, de la entidad Estecosta Consulting Médico S.L., por precio total de 6.360.000 pesetas, del que el demandado únicamente ha abonado 3.000.000 pesetas, adeudando 3.600.000 pesetas. Añadía que ambas partes pusieron fin a sus relaciones comerciales, resultando una liquidación a su favor de 500.000 pesetas, que el demandado reconoció adeudar en documento privado de fecha 19 de febrero de 1999. Solicitaba el dictado de sentencia que condenase al demandado al pago de 3.600.000 pesetas por la venta de las participaciones sociales y 500.000 pesetas por la deuda reconocida tras la liquidación de las relaciones comerciales, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas.
2.- Esta Sección de la Audiencia Provincial declaró la nulidad de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al emplazamiento del demandado al estimar el recurso de apelación interpuesto por el mismo frente a la sentencia que le condenó en rebeldía, presentando escrito oponiéndose a la demanda. Negó la autenticidad y credibilidad del documento número 1 de la demanda, así como del reconocimiento de deuda, que no recordaba haber firmado, y aunque reconoció la venta de las participaciones sociales, alegó que la compra era para su ex esposa, con la que mantenía un régimen de separación de bienes, sin que en ningún momento se le vendieran las participaciones de Estecosta Consulting Médico S.L.
3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La juez de instancia resume las posiciones de las partes, y tras valorar la prueba practicada rechaza la reclamación de 3.600.000 pesetas (20.194 euros) al carecer el demandado de legitimación pasiva respecto de las participaciones de la entidad Residencia Doctor Miguel S.L., que fueron vendidas a la entonces esposa del demandado, sin que quede acreditado que se formalizara ningún documento público de venta efectiva de las acciones de la entidad Estecosta Consulting Médico S.L., que como declaró el testigo propuesto por el demandado, el abogado que asesoró a las partes, apenas tenían valor, sin que quede acreditado la firma de documento público de venta efectiva de las mismas. Sin embargo, acoge la reclamación de 3.005,06 euros reflejada en el documento de reconocimiento de deuda firmado por el demandado, condenándole al pago de dicha cantidad, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (excluyendo el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 al 12 de junio de 2017), sin imposición de costas.
TERCERO.-Ambas partes discrepan de los pronunciamientos que les son desfavorables mediante los recursos que someten a consideración de la Sala, que analizamos por separado.
- Recurso interpuesto por el demandante don Armando.
El recurso se articula sobre una errónea valoración de la prueba, con infracción del art. 1.257 CC respecto del pronunciamiento que rechaza la reclamación de 3.600.000 euros (20.194 euros) al acoger la juez de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva del sr. Belarmino concluyendo que las participaciones sociales de la entidad Residencia Doctor Miguel S.L. fueron vendidas a la entonces esposa del demandado, pronunciamiento que califica de incongruente, ya que el demandado no articuló la excepción de falta de legitimación pasiva, censurando a la juez de instancia que otorgue pleno valor probatorio al testimonio del sr. Fernando, quien fue abogado del demandante, para concluir que las participaciones sociales de la entidad Estecosta Consulting Médico S.L. carecían de valor económico cuando en realidad fueron objeto del contrato, en el que se estableció un precio alzado.
El motivo ha de ser estimado.
Hemos de puntualizar que la sentencia, en el particular que desestima la reclamación de 3.600.000 euros (20.194 euros), no es incongruente.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el enunciado Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos que son exigibles a las sentencias (también al resto de las resoluciones judiciales).
En lo relativo a la congruencia dispone el apartado 1 que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', añadiendo en el párrafo segundo que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 25 de septiembre de 2002) que la congruencia exige la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Dicha doctrina exige que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).
Para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de indagarse, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero (citada por el recurrente), si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como desestimación tácita. Se exige un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, aunque también puede apreciarse vicio de incongruencia en las sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indefensión que no ampara el principio 'iura novit curia'.
La juez de instancia razona la falta de legitimación pasiva del sr. Belarmino en el fundamento de derecho tercero:
El documento nº 1 de la demanda es un contrato privado de compraventa de 259 participaciones sociales de la entidad Residencia Doctor S.L. y de 25 participaciones sociales de la entidad Estecosta Consulting Médico S.L. de fecha 19/02/199, recoge que actúa como vendedor de las participaciones el actor y como comprador el demandado, se recoge un precio de venta total por todas las participaciones de 6.360.000 euros, y en la estipulación tercera se refleja que 'el vendedor (...) se obliga a otorgar la correspondiente póliza de compraventa de las participaciones sociales de referencia ante el Corredor de Comercio, a favor del comprador o a la persona física o jurídica que este designe'. Como se desprende tanto del documento nº 1 de la contestación a la demanda como de la declaración del testigo Sr. Fernando, el cual se considera un testigo objetivo e imparcial, y que señala en el acto de la prueba que es cierto que se vendieron las participaciones sociales de la entidad mercantil Residencia Doctor Miguel S.L., pero que el actor las vendió a la entonces esposa del demandado, por cuanto en los documentos se estableció que la transmisión se haría a la persona que escogiera el demandado, y este escogió a su entonces esposa, lo que viene a coincidir con la estipulación tercera.
De modo que hay una falta de legitimación pasiva en cuanto al dinero adeudado por la venta de las participaciones de la entidad Residencia Doctor Miguel S.L., y el actor tendría que haber reclamado a la Sra. Tatiana lo debido, y no al demandado.
El pronunciamiento transcrito no acoge la excepción de falta de legimación pasiva en su vertiente ad processum, que bajo el imperio de la ley procesal de 1881, vigente a la fecha de interposición de la demanda, se distinguía de la legitimación ad causam,siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencias de 18 de mayo de 1962, 20 de diciembre de 1989 y 26 de abril de 1993, que ambas no podían ser confundidas, pues la primera va referida a la forma, fundada en la falta de las condiciones y requisitos para que para comparecer en juicio se expresaban en el número 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil; mientras que la segunda va referida a la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, que afecta al fondo del asunto, y es esta segunda vertiente la que acoge la juez de instancia atendiendo al documento número 1 de la contestación a la demanda y a las manifestaciones del testigo sr. Fernando, concluyendo que el demandado no adeuda la cantidad reclamada por la compra de participaciones de Residencia Doctor Miguel S.L.
Cuestión distinta es que el recurrente no comparta dicho razonamiento, lo que integra el motivo del recurso que denuncia errónea valoración de la prueba, y al respecto la Sala, valorando la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación brinda el art. 456 LEC, llega a conclusiones distintas.
El demandado ha pretendido negar eficacia al contrato privado de compraventa concertado con el demandante el 19 de febrero de 1999 con argumentos inconsistentes, manifestando no recordar su concertación y cuestionando incluso su firma, sin que haya desplegado prueba alguna para acreditar tales extremos. Por el contrario, el demandante ha acreditado, conforme exige el art. 217 LEC, la autencidad de dicho documento con la declaración del testigo sr. Fernando, quien a las generales de la Ley manifiesta que fue letrado de ambas partes y que intervino en el negocio jurídico objeto de controversia. En conccreto, reconoce que redactó, tanto el contrato privado como el documento de reconocimiento de deuda, y al exhibírsele la póliza intervenida por Corredor de Comercio en la que se vendieron las participaciones sociales de Residencia Doctor Miguel S.L. a la entoces esposa del sr. Belarmino, afirma que fue la consecuencia de los documentos firmados por éste último, aunque desconoce si llegaron a modificarse. Finalmente, y en lo que interesa, refiere que demandante y demandado mantenían relaciones comerciales, que liquidaron firmando el sr. Belarmino el reconocimiento de deuda.
Partimos, por tanto, de que el contrato privado de fecha 19 de febrero de 1999 fue firmado por ambas partes, en el que el sr. Armando vendió al sr. Belarmino, 259 acciones de la entidad Residencia Dr. Miguel, S.L., numeradas del 1 al 25 y del 417 al 650, y 25 acciones, numeradas del 26 al 50, de la entidad Estecosta Consulting Médico S.L., por precio total de 6.360.000 pesetas, que se abonaría en seis plazos bimensuales consecutivos desde el 19 de abril de 1999, los cinco primeros por importe de 1.000.000 de pesetas, y el último por 1.360.000 pesetas (estipulación segunda).
En la estipulación tercera las partes pactaron que 'El vendedor, con independencia del total abono del precio estipulado, se obliga a otorgar la correspondiente póliza de compraventa de las participaciones sociales de referencia ante el Corredor de Comercio, a favor del comprador o a la persona física o jurídica que éste designe'.
Interpretando literalmente dicha estipulación ( art. 1.2381 CC), la Sala concluye, como no puede ser de otra manera, que quien intervino como comprador, y asumió la obligación de pago del precio pactado, fue el sr. Belarmino, con independencia de la persona que designara como destinatario final de las participaciones sociales, y explica que la póliza de compraventa de las referidas a Residencia Dr. Miguel, S.L., fuera otorgada a favor de la entoces esposa del sr. Belarmino, doña Tatiana, pero no implica negar legitimación (pasiva) al sr. Belarmino, atendiendo al principio de relatividad de los contratos establecido en el art. 1.257 CC, y es que, insistimos, la obligción de pago subsistía aunque el inicial comprador designara -como así hizo- a otra persona como beneficiario de las participaciones sociales, salvo que se hiciera constar una modificación de las condiciones del contrato, que no consta. Pero, además, existe un hecho de especial relevancia, que la póliza se firmó el 23 de febrero de 1999, es decir cuatro días después del contrato privado de compraventa, cuando aún no había vencido el primer plazo para el pago (abril de 1999), y que con posterioridad el sr. Belarmino abonó los tres primeros, asumiendo así la obligación asumida frente al vendedor, de ahí que en la cláusula segunda los comparecientes manifestaran al Corredor de Comercio autorizante que habían realizado 'directamente, entre sí, la liquidación de la operación, la traditio de las participaciones y el pago del precio convenido' .
Cuestión distinta son, en su caso, las relaciones internas entre el sr. Belarmino y su exesposa, que en ningún caso afectan al vendedor, quien tiene derecho a percibir el precio del comprador ( art. 1.500 CC).
Las consideraciones expuestas implican revocar el pronunciamiento que acoge la falta de legitimación pasiva del demandado, quien debe responder del total del precio pactado, resultando irrelevante que las participaciones sociales de Estecosta Consulting Médico S.L. carecieran de valor económico o este fuera escaso, pues el contrato privado de compraventa fue el resultado, como explica el testigo sr. Fernando, de las negociaciones entre las partes, y corrobora la prueba de confesión judicial del sr. Belarmino, quien reconoce, al absolver la posición tercera, que mantuvo relaciones comerciales y profesionales con el sr. Armando derivadas de la explotación de una residencia geriátrica en Estepona, propiedad de la entidad Residencia Doctor Miguel S.L., y explicaría el precio atribuido a las participaciones sociales de dicha entidad y de Estecosta Consulting Médico S.L., resultando cuanto menos paradójica la actitud adoptada por el sr. Belarmino, quien a lo largo del procedimiento ha cuestionado la eficacia del contrato privado, llegando a manifestar que no recuerda haberlo firmado, lo que se contradice con los tres pagos efectuados, que en ningún momento ha negado.
Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia en el sentido de condenar al sr. Belarmino al pago de 20.194 euros, resto del precio pendiente de pago del contrato privado de compraventa concertado entre las partes el 19 de febrero de 1999.
- Recurso interpuesto por el demandado don Belarmino.
Combate el demandado la condena al pago de 3.005,06 euros reflejados en el documento de reconocimiento de deuda firmado en su día. Alega en su desarrollo errónea valoración de la prueba sobre la existencia de la deuda por el importe referido, al no quedar acreditado su consentimiento ni la firma que se le atribuye, que sería ineficaz por carecer de causa ( art. 1.275 CC).
El motivo se desestima.
Comemzamos advirtiendo que el recurrente introduce un hecho nuevo, la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa, que queda extramuros del recurso, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 18 de enero de 2021, 21 de enero de 2020, 20 de septiembre de 2018, 3 de febrero y 8 de junio de 2016, 14 de enero de 2014, 7 de mayo de 2012, 9 de febrero y 29 de julio de 2010, y 12 de marzo y 29 mayo de 2008, que las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia, tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido, pues el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales. El Tribunal Supremo señala que todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.
En cualquier caso, el reconocimiento de deuda responde a la liquidación de las relaciones comerciales y profesionales mantenidas entre las partes. Así lo manifiesta de forma contudente el testigo sr. Fernando, abogado que asesoró a ambas partes y que lo redactó. Pero es que, además, el sr. Belarmino reconoce en prueba de confesión judicial esas relaciones comerciales que concluyeron, lo que justifica la liquidación y el saldo deudor que aceptó expresamente, no siendo excusa que no recuerde haberlo suscrito o que cuestione su firma, pues ninguna prueba ha articulado para contrarrestar la practicada a instancia del demandante. Y al respecto la Sala otorga plena eficacia probatoria a la declaración del testigo (que no fue tachado en su momento), y que por su profesión de abogado y asesor de ambas partes en el negocio objeto de controversia conocía las relaciones profesionales mantenidas entre las partes y a las que decidieron poner fin, y explicaría, anque sea redundar en los razonamientos que abocan en la estimación del recurso interpuesto por el demandante, que atribuyeran a las participaciones sociales de las dos entidades objeto de compraventa, mayor valor del que en realidad tenían, teniendo en cuenta que, como expresamente reconoce el sr. Belarmino, la entidad Residencia Doctor Miguel S.L. era propietaria de un centro geriátrico, lo que sin duda elevaba el valor de la operación.
Por las razones expuestas, procede confirmar el pronunciamiento recurrido.
CUARTO.-Estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y desestimado el formulado por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el primero, imponiendo al demandado las ocasionadas por su recurso.
Devuélvase al demandante el depósito constituido para recurrir y dése al constituido por el demandado el destino legal ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Félix García Agüera, en representación de don Armando, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Antonio López Guerrero, en representación de don Belarmino, frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 (rectificada por auto de 21 de julio de 2020) por la Juez del juzgado Mixto número 1 de Estepona, en el juicio de menor cuantía 14/2001, debemos revocar dicha resolución en los particulares de estimar íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de 23.199,06 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (excluyendo el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 al 12 de junio de 2017), imponiendo al demandado las costas procesales devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso interpuesto por el demandante, imponiendo al demandado las ocasionadas por su recurso.
Devuélvase al demandante el depósito constituido para recurrir y dése al constituido por el demandado el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante esta Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo pronuncian y firman los magistrados de Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

