Sentencia Civil Nº 317/20...zo de 2004

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30/03/2004

Sentencia Civil Nº 317/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 371/2002 de 30 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 317/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100205

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4679

Núm. Roj: SAP M 4679/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre acción reivindicatoria; la Sala rechaza la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario señalando al efecto que es patente la improcedencia de que el Ayuntamiento sea traído a autos cuando el litigio afecta a una zona fuera de su término Municipal y por tanto esta resolución no produce, frente a la misma, efecto alguno, ni directo, ni tan siquiera reflejo; la Sala señala como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; y c) la posesión injusta de quien posea la cosa; la Sala señala que las acciones reivindicatoria y de deslinde son distintas, ya que mientras la reivindicatoria persigue recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta, la de deslinde se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 371 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 147 /1999 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000, representado por la Procuradora Sra. Millán Valero, y de otra, como apelados Dª.Paula, Dª. Natalia , Dª. Melisa , Dª. Marisol, representados por el Procurador Sr. Gala Escribano.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Natalia y Dª. Melisa así como Dª. Marisol contra la DIRECCION000 en Boadilla del Monte debo declarar y declaro que esta ultima ha ocupado de las parcelas de las actoras parcela nº NUM000 y nº NUM001 del Polígono NUM002 de Majadahonda (antes parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de Majadahonda) una superficie de 155,21 metros cuadrados en la parcela nº NUM000 y 325,90 m2 en la parcela nº NUM001 y de la parcela de la actora Sra. Marisol parcela nº NUM006 del polígono NUM002 de Majadahonda (antes parcela NUM007 del polígono NUM005 de Majadahonda) una superficie de 76,40 m2, condenando a la Comunidad demandada a reintegrar a las actoras en la posesión de esas superficies de sus fincas, procediendo a la demolición o retirada de todo cuanto se haya instalado, construido o sembrado en dichas porciones a costa de la demandada, con expresa imposición de costas a ésta última". Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por baja por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los aquí expuestos, discrepando, expresamente, de lo afirmado en el párrafo E) de su fundamento jurídico cuarto.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por el Procurador Sr. González Pontón, en la representación acreditada de DOÑA Paula, DOÑA Natalia y DOÑA Melisa y DOÑA Marisol, contra la DIRECCION000 mediante la que se ejercitaba acción reivindicatoria, sobre una parte de tres fincas propiedad de las demandantes y, según las mismas, ocupadas por el levantamiento de una cerca metálica por parte de la demandada.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones de la actora, se alza la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada, quien mantiene la concurrencia de dos de las excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda, en concreto, la falta de competencia territorial, por entender que los Juzgados competentes son los de Móstoles, y la falta de litis consorcio pasivo necesario por considerar que es obligado demandar al Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Igualmente se discrepa frontalmente en cuanto al fondo del asunto, por entender que de los tres requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria, no concurren dos ellos, esto es la identidad inequívoca de las fincas que se pretende reivindicar y la detentación de la finca por la demandada sin título alguno convalidante, aduciendo, en todo caso, que las fincas de las demandantes se encuentran fuera de la valla por ella levantada, no limitando las mismas con los terrenos de la Comunidad, ya que entre unas y otros, existe una franja de terreno, de dominio público, perteneciente al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, argumentos que, a juicio de la recurrente, han de dar lugar a la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime la demanda iniciadora de esta litis.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las cuestiones enunciadas en este recurso, esto es la excepción procesal de "falta de jurisdicción" por razón del territorio, un estudio de las actuaciones, pone de manifiesto la imposibilidad de su consideración en esta segunda instancia ya que, contrariamente a lo mantenido por la recurrente, en el juicio declarativo de menor cuantía, no es posible plantear cuestiones de incompetencia territorial por vía del artículo 533 de referida Norma, tras la reforma de dicho precepto llevada a cabo por Ley de 6 de Agosto de 1.984, por lo que no habiéndose formulado cuestión de competencia por declinatoria, en legal forma, había de entenderse sometida la demandada a la jurisdicción de los Juzgados de Majadahonda.

En todo caso, no está de más poner de manifiesto, ante las diversas citas jurisprudenciales llevadas a cabo por la recurrente en su escrito de formalización del recurso -la última de ellas de 9 de Junio de 1.992-, que la decisión judicial adoptada, cuenta con pleno respaldo jurisprudencial, bastando, al efecto, transcribir lo dicho por la STS. de 16 de Octubre de 2.000, resolución que aclara esta cuestión indicando al respecto que "es jurisprudencia de esta Sala, totalmente consolidada desde el año 1994, que no apareciendo mencionada en el art. 533-1ª la falta de competencia territorial, a diferencia de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, su denuncia tiene un cauce propio que no es el de su articulación como excepción de dicho art. 533 en el escrito de contestación a la demanda, sino el de la declinatoria o la inhibitoria. Esto supone que en el juicio de menor cuantía, al no poder considerarse una excepción dilatoria de las aludidas en el art. 687 LEC y tener que sustanciarse en la forma establecida para los incidentes (art. 79 LEC), el demandado ha de plantearla como incidente de previo pronunciamiento que suspende el curso de la demanda principal y por tanto el de contestación a la misma conforme a los arts. 744 y 114 LEC (SSTS 23-12-94 en recurso 3976/1992, 27-2-96 en recurso 2330/1992 , 17-10-97 en recurso 3125/93 y 28-5-99 en recurso 3219/94, entre otras muchas)".

TERCERO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones formulada, hemos de indicar que, como es sabido, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es una elaboración jurisprudencial que tiene su razón de ser en que bien por las características de la acción ejercitada o bien por el objeto sobre el que recae, de la misma resultan varias personas implicadas de tal forma que de no estar presentes todas en el proceso, se correría el riesgo de incurrir en posibles fallos contradictorios en su día, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la santidad de la cosa juzgada y sobre todo, preservante de que nadie puede ser condenado sin ser vencido, (STS. de 16 de Octubre de 1.990); precisando la STS. de 14 de Noviembre de 1.995, de acuerdo con la constante doctrina de la Sala (SSTS. de 11 de Junio de 1991 y 9 de Junio de 1992), tras reiterar que la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, que "si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria"; afirmación que es corroborada por la reciente STS. de 19 de Mayo de 1.999, que tras incidir en que los "efectos reflejos" no justifican la constitución de un litis consorcio pasivo necesario, remitiéndose a la sentencia de la propia Sala de 16 de Diciembre de 1.986, indica que "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la existencia de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial. Y es entonces cuando la intervención de un tercero en el pleito podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".

Aplicando anterior doctrina la caso de autos, hemos de llegar a la misma conclusión que la adoptada por la Juzgadora de instancia, cuando rechaza esta excepción y ello porque, si la misma se fundamenta en la concesión de la licencia para el vallado de la Urbanización, como en la misma se indica -folio 63-, su concesión deja a salvo el derecho de propiedad y se otorga sin perjuicio e tercero, es decir, ni afecta ni modifica los derechos de terceros; si el fundamento de esta excepción es la titularidad dominical del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, tampoco resulta procedente su traída a autos cuando, en el informe de 9 de Abril de 2.001, emitido por los Servicios Técnicos de dicha Corporación municipal, se está reconociendo la existencia de "una pequeña franja en la zona norte de la DIRECCION000" que pertenece a Majadahonda" -folio 238-, precisando, al folio siguiente que a partir del 4 de Noviembre de 1.993, "la zona verde Parque Urbano (PU) que transcurre paralela a la calle de Playa Cullera, así como parte de la misma calle quedaría dentro del Término Municipal de Majadahonda", franja en la que se ubica la controversia. Por tanto es patente la improcedencia de que el citado Ayuntamiento sea traído a autos cuando el litigio afecta a una zona fuera de su término Municipal y por tanto esta resolución no produce, frente a la misma, efecto alguno, ni directo, ni tan siquiera reflejo.

CUARTO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo del recurso, hemos de indicar que, como es sabido, aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo éstos, según pone de manifiesto, entre otras muchas, la STS. de 30 de Octubre de 1.997, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; y c) la posesión injusta de quien posea la cosa.

En los supuestos en que la cosa, o mejor dicho, sus límites o linderos no están perfilados o, como aquí se invoca por la demandada, surgen problemas sobre su delimitación, se introduce en el debate, la necesidad del ejercicio previo de la acción de deslinde, que como la reivindicatoria, también es protectora del dominio. Ambas acciones pueden ejercerse acumuladamente -sentencias de 7 de julio de 1.980 y 24 de marzo de 1.983-, y, aunque las similitudes entre ellas son notables, su naturaleza, finalidad y efectos son muy distintos, interesando dejar fijadas sus diferencias, pues no se trata en esta litis de establecer su compatibilidad, ya que no se han ejercido conjuntamente, sino determinar si es viable la reivindicatoria planteada o, por el contrario, es necesario un previo deslinde como presupuesto de la reivindicación.

Las deferencias entre referidas acciones, son patentes: así, mientras la reivindicatoria persigue recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta, la de deslinde se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos -sentencias de 25 de febrero de 1.984, 9 de mayo y 11 de julio de 1.988-. "La confusión de linderos -dice la sentencia de 18 de abril de 1.984 siguiendo a la de 20 de enero de 1.983- constituye presupuesto indispensable para la practica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no es un obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria", precisando, la de 12 de mayo de 1.980, que "es sobre la base de que entre los terrenos en fricción exista mera cuestión de colindancia, y por tanto determinación tan solo de sus respectivos límites, o con más precisión a donde alcancen los de una y otra fincas consideradas, de hecho y jurídicamente, como realidad independiente, pero no cuando, lo que se produce es, en esencia y en definitiva, el planteamiento de una contienda sobre la propiedad de la parcela controvertida". Hemos de concluir diciendo que el artículo 384 del Código Civil reconoce a todo propietario la facultad de deslindar sus propiedades de las contiguas y "esta acción es la procedente cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta" -sentencias de 6 de julio de 1.992 y 14 de octubre de 1.991-, siendo preciso para el ejercicio de la acción de deslinde, según reconoce la sentencia de 2 de noviembre de 1.992, "dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o más fincas y que la línea de división o separación entre las fincas colindantes sea confusa - Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 1983-", añadiendo más adelante, "se debe precisar que en este caso no se discute el derecho de propiedad de las dos partes litigantes sobre las respectivas fincas confrontadas, sino que únicamente se solicita de los organismos jurisdiccionales un pronunciamiento sobre una cuestión de hecho, ya que se trata de un conflicto entre fincas que confrontan, y ninguno de los propietarios afectados conoce exactamente hasta qué punto de la superficie llega su derecho de propiedad", distinguiendo la sentencia de 19 de diciembre de 1.992, las acciones de deslinde y reivindicatoria, señalando "sabido es que en el deslinde no se reclama una cosa cierta y determinada que como propia reclama el actor, sino que, precisamente por la indeterminación de la propiedad que se confunde con la que es colindante, se postula sólo la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan término a las dudas; por el contrario, la acción reivindicatoria de dominio, que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro domino suo clamat", que en nuestro Ordenamiento, cristalizó en el art. 348, párrafo 2º del Código Civil, conforme al cual, el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". En esta dirección, y por lo que afecta a los requisitos o elementos de la acción reivindicatoria, se apunta que "el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es, precisamente, el mismo a que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión -sentencia de 16 de julio de 1.990 que cita otros precedentes como la sentencia de 7 de octubre de 1.985-" y continúa, "ha de subrayarse que en esa identidad, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute". Ratifican y recalcan esta doctrina las sentencias de 20 y 8 de octubre de 1.994, destacando esta última que "la falta de identificación del objeto reivindicado impediría, por sí sola, la viabilidad de la reivindicación pretendida, teniendo declarado esta Sala que "la identificación no se logra con la expresión que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil", sentencia de 1 de diciembre de 1.993 y las en ella citadas".

QUINTO.- Aplicando anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, de aplicación al caso -hoy artículo 217 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil-, compete la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento, o lo que es igual, la prueba del dominio corresponde a quien pretende dicha declaración a su favor (STS. de 4 de Mayo de 1.994, entre otras), podemos afirmar que la acción reivindicatoria ejercitada por las demandadas es plenamente viable, no precisando como en sentido contrario se argumenta en la contestación a la demanda, del previo ejercicio del deslinde y ello porque, precisamente el lindero cuestionado, está plenamente definido, centrándose la cuestión en establecer si el límite sur de las tres fincas de las demandantes, que en los títulos de dominio se describe como "Camino de la Venta", coincide o no con la calle Playa Cullera, perteneciente a la Urbanización hoy recurrente, tal y como se establece en los dictámenes periciales aportados por las demandantes, o, por el contrario, nada tiene que ver esta calle con el citado camino, existiendo entre la misma y el susodicho camino, una franja de dominio público perteneciente al Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

Como ya se ha indicado en el fundamento de derecho tercero, en el informe de 9 de Abril de 2.001, emitido por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se ponen de manifiesto una serie de circunstancias trascendentes para la resolución de este proceso, pues además de reconocerse, como ya se ha dicho, la existencia de "una pequeña franja en la zona norte de la urbanización "Bonanza" que pertenece a Majadahonda" -folio 238-, precisando, al folio siguiente que a partir del 4 de Noviembre de 1.993, "la zona verde Parque Urbano (PU) que transcurre paralela a la calle de Playa Cullera, así como parte de la misma calle quedaría dentro del Término Municipal de Majadahonda", franja en la que se ubica la controversia, se informa que las calles Playa de Cullera y Playa de la Concha, constituyen el límite Norte de la Urbanización, y si bien es cierto que al informar sobre este punto, el Ayuntamiento, sin pedírselo la demandada, introduce el dato e que existen "algunas pequeñas franjas de Zona Verde colindantes con estas vías (que) pertenecen a la citada urbanización", difícilmente puede tener relevancia esta declaración de titularidad, cuando la recurrente siempre ha conceptuado esta franja como Zona verde Parque Urbano, de dominio público municipal. También se indica en tan citado informe, que el Camino de la Venta de San Antón, coincide con la vía pecuaria denominada Vereda del Camino de San Antón, y que "existe superposición, en alguno e los tramos de las calles Playa de Cullera y Playa de la Concha, así como de alguna de las Zonas Verdes del Plan Parcial con la Vía Pecuaria".

Las precisiones contenidas en el citado informe, son de gran importancia para este pleito, precisamente porque la línea de oposición de la Urbanización demandada, ha sido el intento de implicar, en el proceso al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contraponiendo la titularidad Municipal sobre dicha franja, frente a la reivindicación de las demandantes. Destruida esta premisa al ser incuestionable que la porción de terreno litigiosa, se sitúa en el Municipio de Majadahonda, surge una segunda consecuencia necesaria cual es que el Camino de la Venta de San Antón, coincidente con la vía pecuaria denominada Vereda del Camino de San Antón, que delimita los Términos de Boadilla del Monte y Majadahonda, ha quedado dentro del perímetro vallado, pudiendo afirmar que dicho camino es coincidente, al menos en parte, con la calle Playa de Cullera, coincidencia que, al contrario de lo que ocurría en los dos mapas topográficos anteriores, levantados a escala 1:50.000, es plasmada en la Hoja 558 II del mapa Topográfico Nacional de España (Segunda Edición de 1.998, (véanse los planos aportados por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional aportados con el oficio unido al folio 173), desapareciendo la pequeña zona existente entre la red viaria de la Urbanización y el límite municipal, lo cual es mas significativa si se tiene en cuenta que dicho plano está elaborado a escala 1:25.000.

En consecuencia, es patente la perfecta delimitación del límite sur de las fincas de las demandantes, lo que supone la plena identificación de la franja reclamada, poniéndose en evidencia, igualmente, la posesión injusta de la demandada, es decir, se han cumplido con los tres requisitos precisos para que la acción reivindicatoria prospere, procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de apelación y, pro ende, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- La desestimación del presente recurso, comporta la necesaria obligación de imponer, a la apelante, las costas causadas en esta instancia, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Boadilla del Monte (Madrid), representada por la Procuradora Sra. Millán Valero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda de fecha 7 de Marzo de 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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