Última revisión
08/06/2006
Sentencia Civil Nº 317/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 222/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 317/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100322
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2945
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0001406
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 222/2006- A -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000494/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA
Apelante/s: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
Procurador/es.- CRISTINA LITAGO LLEDO.
Apelado/s: . Carlos Jesús y Paula .
Procurador/es.- . NURIA FERRAGUD CHAMBO
SENTENCIA Nº 317/2006
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a ocho de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA , los autos de Juicio Ordinario - 000494/2004, promovidos por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL contra D. Carlos Jesús Y D. Paula sobre "reclamacion de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, D. Carlos Jesús y D. Paula , representado por el Procurador D/Dña. CRISTINA LITAGO LLEDO y asistido del Letrado D/Dña. ERNESTO PEREZ BROSETA, Y D. LUISA CAMPOS BONO contra , representado por el Procurador D/Dña. y asistido del Letrado D./Dña.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, en fecha 14-10-05 en el Juicio Ordinario - 000494/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción invocada por los demandados respecto de los intereses remuneratorios y estimando parcialmente la demanda interpesta por la Procuradora Dª María José García Gasco en nombre y representación del Instituto de Credito Oficial debo condenar y condeno a Dña. Carlos Jesús y Dña Paula a abonar a la actor a la suma de 4.062,84 euros más los intereses pactados al 13% anual desde la interpelación judicial y los intereses legales del artículo 576 del Código Civil desde la notificación de la presente sentencia. Cada parte satisfará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, D. Carlos Jesús y D. Paula , Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de mayo de 2006 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La entidad Instituto de Crédito Oficial (ICO), como titular actual del crédito adquirido al Banco de Crédito Agrícola S. A., presentó demanda de proceso monitorio frente a D. Carlos Jesús y Dª. Paula , derivado a juicio ordinario tras la oposición de éstos, en reclamación de la cantidad de 11.796,44 euros, capitalizados los intereses remuneratorios y los de demora hasta el momento de la presentación de la demanda, e intereses pactados del 13 % anual desde el día 1 de abril de 2004, como saldo deudor en virtud de póliza de préstamo de fecha 4 de enero de 1988.
Y se dicta sentencia, por la que se estima parcialmente la demanda, considerando prescritos los intereses remuneratorios e improcedente la reclamación de los de demora capitalizados, y se condena a los demandados al pago de la suma de 4.026,84 euros e intereses del 13 % anual a contar desde la interpelación judicial, y los legales del artículo 576 de la LEC desde la notificación de la sentencia.
Resolución que es recurrida por la actora y los demandados.
SEGUNDO.-
Instando los demandados la desestimación de la demanda en función del pago que habrían realizado, y por corresponder su acreditación a la demandante al tener obligación de conservar los documentos contables que así lo justificarían, y no así los demandados, y por la demora de 13 años en iniciar la reclamación, no cabe acoger dicha pretensión, puesto que la LEC en su artículo 217-3º es clara en orden a la carga de la parte demandada de acreditar la certeza de los hechos que, según las normas jurídicas a ellos aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos que a su vez corresponda demostrar al actor referentes a los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico relativo a sus pretensiones. Y entre aquellas circunstancias se encuentra la del pago. Siendo que, precisamente, alegando que no disponen los demandados de justificantes del pago vienen a reconocer con ello su imposibilidad de acreditación de tal extremo.
Asimismo se justifica suficientemente la deuda a partir de la póliza de préstamo, así como de los extractos de liquidación del mismo que se acompañaron ya con la demanda de proceso monitorio.
Y sin que pueda entenderse prescrita la acción de reclamación del principal, ya que como ha señalado este Tribunal en S. nº. 124/2006 de 10 de marzo: no se puede concluir que nos hallemos ante una acción personal sometida al plazo de prescripción reducido contemplado en el artículo 1.966 del Código civil , el cual señala el de cinco años para aquéllos pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, habida cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.740 del Código civil los prestatarios quedaron obligados a devolver una concreta cantidad de dinero que les fue prestada por el actor antes de una determinada fecha, siendo pues la obligación a que quedan compelidos única, aun cuando se fraccione el pago en diversos plazos y se concierte el devengo de intereses por la cantidad pendiente devolución, hallándonos, pues, ante una acción personal sin término especial de prescripción y a la que, por tanto, habrá que aplicarle el general de quince años sancionado por el artículo 1.964 del propio Texto legal . Plazo que no había transcurrido al tiempo de presentación de la demanda.
Lo que lleva a la desestimación del indicado recurso de apelación.
Y en lo que se refiere al planteado por la parte actora en cuanto exige el incremento en la condena de los intereses moratorios pactados, procede estimar el mismo, ya que, como señala la misma sentencia, por idénticas razones resulta aplicable respecto de ellos el plazo de quince años para su reclamación conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, por lo que no habiendo transcurrido dicho plazo le era factible a la demandante su reclamación, y también por no ser aplicable la doctrina del retraso desleal, puesto que el principio de buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance, habiendo mantenido la jurisprudencia que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que se hizo confiar a otros (prohibición de ir contra los actos propios), y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando tal contradicción con los actos propios como el retraso desleal en el ejercicio de los derechos las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, vulneración de normas éticas que, lejos de carecer de transcendencia, determina que el ejercicio del derecho se torne inadmisible. Ahora bien, en el presente supuesto no puede concluirse ni la vulneración de los actos propios ni el retraso desleal ni, en suma, el abuso del derecho: en primer lugar, porque no puede hablarse de abuso de derecho cuando el prestamista intenta reintegrarse de él ante la actitud incumplidora de los prestatarios y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la contraparte sin propio beneficio, sino simplemente ejercer su derecho, y ello por cuanto el abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y de un elemento subjetivo, cual es la ausencia de una finalidad seria y legítima y la intención de causar daño, elemento éste que no concurre en el caso enjuiciado; en segundo lugar, porque de la demora en la reclamación judicial no puede tildarse el retraso de desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción de la acción personal de que se trata (como luego se verá en cuanto al principal y a los intereses moratorios), y ello tanto más cuando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contemplados en la Constitución como informadores del ordenamiento jurídico, han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho, que, si bien han de ponderarse en la aplicación de las normas, no pueden ser fundamento exclusivo de las resoluciones a dictar por los Tribunales (artículo 3.2 del Código civil); y, en tercer lugar, porque la condonación de una deuda no puede inferirse sin más del retraso en su reclamación, pues aun cuando el artículo 1.187 del invocado Código sustantivo permite la condonación tácita, por tal sólo puede entenderse aquélla que se deduce claramente de actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonable presumir que se ha querido perdonar aquélla lo cual no se da en el caso enjuiciado.
A cuyos efectos debe ser revocada la sentencia de instancia, estimando la apelación de la actora, a efectos de incrementar la condena que se realiza con la cantidad de 7.161,40 euros por intereses de demora liquidados hasta el día 1 de abril de 2004, así como los generados respecto a la cantidad principal de 4.062,84 euros, a partir de esta fecha al 13 % anual pactado.
Y se confirma el resto.
TERCERO.-
La estimación del recurso del actor conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).
Y por la desestimación del recurso de los demandados que se impongan éstos las costas causadas de su propio recurso (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad Instituto de Crédito Oficial (ICO), contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Alzira en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 494/2004, dimanante de proceso monitorio nº.191/2004.
SEGUNDO.-
SE DESESTIMA el recurso planteado por D. Carlos Jesús y Dª. Paula contra la misma sentencia.
TERCERO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, a efectos de incrementar la condena que se realiza a los demandados en la suma de 7.161,40 euros, así como por los intereses de demora pactados al 13 % anual con referencia al capital prestado, a contar desde el día 1 de abril de 2004, hasta la fecha del total abono del indicado capital.
CUARTO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, salvo las relativas a la apelación de los demandados, que será de cuenta de ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

