Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Civil Nº 317/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 272/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 317/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100357

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca, sobre reclamación de cantidad derivada de liquidaciones adeudadas. De la prueba documental aportada, se desprende que todos los gastos reclamados han sido aprobados en las Juntas Generales de la Comunidad, cuya certificación fue expedida por el Secretario con el visto bueno de su Presidente. Lo que viene a ser corroborado por la propia demandada, cuando dice que el importe reclamado corresponde sólo a honorarios del letrado y del procurador a consecuencia de un acto de conciliación en el que se le reclamaba una determinada cantidad. Cantidad que deberá abonar, junto a la de los honorarios más los intereses, sin que ahora pueda cuestionar si son o no excesivos, ya que aquéllos gastos se aprobaron en junta y no fueron impugnados en su momento.

Encabezamiento

Rollo 272/06

SENTENCIA Nº 317

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados/as

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En VALENCIA, a trece de junio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sueca nº1 con el número de autos 539/04 por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra Begoña ; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Sueca nº1, en fecha 24 de diciembre de 2005 contiene el siguiente "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elisa Bru Fenollar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 18 de Mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la Comunidad del EDIFICIO000 se formuló demanda de juicio monitorio contra Dª Begoña , solicitando se requiriera de pago a la demandada por importe de 689,21 euros, cantidad que adeuda a la comunidad demandante, la cual en junta general celebrada el 12 de agosto de 2.003, aprobó la liquidación de la deuda de la demandada con la comunidad, cuyo acuerdo fue notificado a la demandada, acompañando a la demanda la certificación del citado acuerdo debidamente firmado por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

La demandada se opuso a la reclamación efectuada, alegando que nada adeuda a la demandante ya que la cantidad reclamada no corresponde a gastos de la comunidad de propietarios. La cantidad que se reclama, aunque no se detalla en la certificación expedida por el administrador, proviene de unas facturas de abogado y procurador cuyo importe se le viene reclamando por la comunidad desde el año 2.002, y que la misma no ha satisfecho porque no tiene obligación alguna.

Ante la oposición formulada, el juzgado acordó continuar el proceso por los trámites del juicio verbal, a cuyo acto del juicio comparecieron ambas partes litigantes, ratificándose la actora en su escrito de demanda, si bien redujo la cantidad reclamada a la de 422,33 euros. Solicitando la demandada se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la comunidad actora interesando su revocación y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar la cantidad de 422,33 euros.

Segundo.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que el importe de 422,33 euros que se reclama se corresponde, según la actora, a unos gastos derivados de la intervención de letrado y procurador en un acto de conciliación, sin que se haya justificado por la actora que dichas sumas hayan sido abonadas por La Comunidad de Propietarios.

La parte apelante discrepa de los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, alegando como fundamento de su recurso, que de la prueba documental aportada queda acreditado que todos los gastos reclamados han sido aprobados en las Juntas Generales de la comunidad, cuyos acuerdos no han sido impugnados, cuya deuda que se reclama a la demandada viene arrastrándose desde el año 2.001, reiterada cada año en las juntas correspondientes. Por tanto, no se están reclamando costas, como sostiene la parte demandada, sino liquidaciones aprobadas en Junta en base a los acuerdos aprobados en la misma, sin que hayan sido impugnados judicialmente.

El recurso debe ser estimado por los razonamientos que se contienen en el escrito de interposición, y ello por cuanto la reclamación que se efectúa por la comunidad demandante se fundamenta en la certificación expedida por el Secretario de la comunidad con el visto bueno de su presidente, y que se acompaña al escrito de demanda (folio 9 de los autos), del acuerdo adoptado en la junta general de la comunidad de fecha 12 de agosto de 2.003, en la que se aprobó la liquidación de la deuda que mantenía la demandada con la comunidad, y se acordó demandar a dicha propietaria al objeto de reclamarle dicho importe, acuerdo que fue notificado a la demandada y que no fue impugnado.

La disposición final primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vino a reformar el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , viene a establecer un procedimiento especial para que las comunidades de propietarios puedan obtener de forma rápida el cobro de lo que se les adeuda por parte de los copropietarios. Para ello se exige la aportación, junto con la demanda, de la certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los copropietarios afectados. Aportada por la actora dicha certificación, así como la copia del acta de la junta de fecha 12 de agosto de 2.003, como el justificante de su notificación, lo que no es negado por la demandada, y no habiendo sido impugnado dicho acuerdo adoptado en la citada junta general, no puede la demandada en el presente litigio negar la realidad de dicha deuda, discutiendo la procedencia de dicha reclamación así como su falta de acreditación, al haber consentido tácitamente la realidad de dicha deuda al no haber impugnado judicialmente el citado acuerdo, debiendo limitarse la impugnación de la parte demandada a otras cuestiones ajenas al nacimiento y acreditación de dicha deuda, como podrían ser el pago, o la prescripción de la cantidad reclamada.

A mayor abundamiento, la parte demandada viene a reconocer que el importe reclamado de 422,33 euros se corresponden con los honorarios de letrado y procurador como consecuencia de un acto de conciliación en que se reclamaba una determinada cantidad a la demandada, negando la exigibilidad de dichos honorarios por cuanto la demandada pagó la deuda antes de la celebración del acto de conciliación. Sin embargo, no es menos cierto que en el momento de ser presentada dicha demanda de conciliación la demandada adeudaba dicha cantidad, por lo que, al menos, se devengaron con la presentación de dicha demanda unos honorarios por parte de dichos profesionales. Sin que proceda discutir ahora si dichos honorarios son o no excesivos, por cuanto al haberse aprobado en junta y no haberse impugnado la misma impide que pueda cuestionarse con posterioridad su cuantía.

Por lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar la suma de 422,33 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, más los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, al ser estimada en parte la demanda, pues la inicialmente reclamada ascendía a la suma de 689,21 euros, reconociendo la actora en el acto del juicio el exceso de dicha reclamación y reduciéndolo a 422,3 euros.

Tercero.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº Uno de Sueca, en los autos del juicio verbal nº 539/04, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:

A)se estima en parte la demanda formulada por la comunidad hoy apelante, y se condena a Dª Begoña a pagar a la actora la suma de 422,3 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, más los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia.

B)No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº3 de la L.E.C ., en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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