Última revisión
18/06/2007
Sentencia Civil Nº 317/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 110/2007 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 317/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100277
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1129
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 317/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Instrucción n º 2 de los de Jerez de la Frontera
Juicio de Guarda y Custodia de Menores y Alimentos n º 3/2.006
Rollo Apelación Civil n º 110/2.007
Año 2.007
En la ciudad de Cádiz, a día 18 de Junio de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Guarda y Custodia de Menores y Alimentos, en el que figura como parte apelante DON Jesús María , representado por el Procurador Doña Clara Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don Manuel Hortas Nieto, y como parte apelada DOÑA Estíbaliz , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Ana María García Alcón y defendida por el Letrado Don Jesús Salido Valle, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n º 2 de los de Jerez de la Frontera, en el procedimiento civil de referencial margen, se dictó sentencia de fecha 19 de Junio de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que es estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana García Alcón en nombre y representación de Doña Estíbaliz , debo acordar y acuerdo que regirán como medidas respecto al hijo menor existentes en la unión que hubo entre ambos las establecidas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Y lo anterior, sin pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jesús María se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día el día 18 de Junio de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juez "a quo" se alza el apelante DON Jesús María alegando su dirección jurídica en el escrito de interposicion del recurso que consta unido a las actuaciones, igual que en el escrito de aclaración de la sentencia apelada que previamente se había solicitado, la existencia de un acuerdo entre las partes con respecto a las cuestiones económicas relativas al hijo menor común versando la controversia del anterior juicio única y exclusivamente en cuanto a las medidas de carácter personal, vulnerando el fallo de la sentencia apelada los términos del acuerdo alcanzado entre las partes.
Delimitado así el objeto del recurso y poniendo de manifiesto a las partes que no nos encontramos ante medidas de carácter estrictamente dispositivo sino medidas que el Juez "a quo" puede acordar sin someterse a las concretas peticiones de parte, tanto en cuanto a las personales como a las economices, viene a ser lo cierto que, tras un breve examen de los escritos que constan en la causa así como del soporte informático en que se documenta el acta de Juicio Verbal, en la demanda inicial de las actuaciones se solicita una pensión alimenticia de 400 € así como el pago de los 150 € correspondientes al abona del alquiler de la vivienda familiar, lo que se infiere del hecho sexto B y del suplico de la misma (folios 8 y 10 de los autos); que en el escrito de contestación de los folios 38 y siguientes de las actuaciones el apelante y demandado se opone a las mismas por las razones que allí constan; que en el acta del Juicio Verbal así como en el CD en que se halla grabada la misma se hace constar la existencia de las partes en cuanto a la fijación de una pensión alimenticia de 300 € y los gastos extraordinarios del menor por mitad (folio 160) manifestándose por ambos Letrados que solo se discute el régimen de visitas; que en el antecedente de hecho quinto de la propia sentencia apelada se hace constar de manera expresa la petición de la actora de la manera relatada anteriormente y la conformidad de la demandada con lo solicitado menos respecto del régimen de visitas; que en el propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada el Juez "a quo" manifiesta que no existe "confrontación" con las medidas económicas y que se discute el régimen de visitas; que aun cuando el Juez "a quo" fija una pensión alimenticia mayor que la solicitada no argumenta sobre dicha discrepancia en relación con la solicitada por la parte; que solicitada rectificación de la sentencia el Juez "a quo" por auto de fecha 13 de Septiembre de 2.006 acuerda no acceder a la misma por tener serias dudas en cuanto al acuerdo a que llegaron las partes.
Sentado cuanto antecede y habida cuenta de los términos en que se planteó el debate, sobre el cual el Juez "a quo" tiene dudas, la Sala, tras el visionado del CD en que se documentó el acta del Juicio Verbal así como de lo consignado en el acta y de lo que consta en los antecedentes de hecho de la propia sentencia apelada no tiene ninguna duda del alcance del acuerdo a que llegaron las partes y los términos de la modificación de las peticiones de la actora, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de fijar en 300 € la cuantía de la pensión alimenticia y suprimir la referencia al pago del alquiler de la vivienda familiar, manteniendo idénticos e invariables los demás pronunciamientos que constan en el mismo.
SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús María y revocado el fallo de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de fijar en 300 € la cuantía de la pensión alimenticia y suprimir la referencia al pago del alquiler de la vivienda familiar, manteniendo idénticos e invariables los demás pronunciamientos que constan en el mismo, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la naturaleza especial del presente procedimiento en consonancia con los derechos sustantivos que en el mismo se ejercitan, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús María , contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n º 2 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar en 300 € la cuantía de la pensión alimenticia y suprimir la referencia al pago del alquiler de la vivienda familiar, manteniendo idénticos e invariables los demás pronunciamientos que constan en el mismo, sin hacer especial declaración en caunto a las costas procesales del recuso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
