Última revisión
12/09/2007
Sentencia Civil Nº 317/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 37/2006 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 317/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100486
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 317/07
En Santiago de Compostela, a doce de Septiembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (hoy, Instrucción nº 2), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000037/2006, en los que aparece como parte apelante "SALGUEIRIÑOS DE VIVIENDAS S. COOPERATIVA" representada por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez y asistido por el Letrado D. Evaristo Rodríguez Carracedo, y como apelados D. Luis Andrés y "TEC 3 B, S.L." representados por la Procuradora Dª Victoria Puertas Mosquera y asistidos del Letrado D. Luciano Prado del Río; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (hoy, Instrucción nº 2), por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Luis Andrés Y TEC 3 B S.L. representada por el Procurador de los Tribunales VICTORIA PUERTAS MOSQUERA y asistido por el letrado EDUARDO CORTIZO GARCÍA contra SALGUEIRIÑOS DE VIVIENDAS SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el Procurador AVELINO CALVIÑO GÓMEZ y defendida por el Letrado EVARISTO RODRÍGUEZ CARRACEDO, condenándole a pagar a la demandante la cantidad de 55.781 EUROS. En cuanto a las costas procesales estése a lo señalado en el último Fundamento Jurídico".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "SALGUEIRIÑOS DE VIVIENDAS S. COOPERATIVA" se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la otra parte que formuló oposición y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada es la reclamación por parte del demandante del precio de los trabajos que como Arquitecto Técnico realizó para la demandada y de una indemnización por los daños y perjuicios que le causó la rescisión unilateral e injustificada del contrato.
El 23 de diciembre de 1.996 Salgueiriños de Viviendas, S COOP Ltda. Celebró un contrato con los Arquitectos Superiores D. Cornelio y D. Germán que incluía desde el asesoramiento técnico y la realización de estudios de viabilidad hasta la confección de los proyectos y la dirección de las obras. En ese contrato se pactó que los Arquitectos Superiores designarían a los Arquitectos Técnicos dentro de su equipo. Uno de los arquitectos técnicos designados fue D. Luis Andrés .
El 12 de julio de 2.000 la Cooperativa Salgueiriños celebró un contrato con Luis Andrés , como administrador único y representante de la sociedad TEC 3B, S.L en la que se pactó la realización por esta sociedad de servicios que abarcaban el asesoramiento y control técnico en relación con la totalidad de las obras que iba a ejecutar la Cooperativa en el polígono SUNP-2, objeto prácticamente coincidente con el del anterior contrato.
El Consejo Rector de la Cooperativa en reunión de 22 de junio de 2003 decidió unilateralmente la rescisión del contrato celebrado el 12 de julio de 2.000.
En la sentencia de instancia se razona extensamente sobre la calificación de los mencionados contratos como arrendamientos de servicios presididos por el denominado "intuitu personae". También sobre la posibilidad de desistimiento unilateral en éste tipo de relaciones obligatorias basadas en la confianza, que las partes recíprocamente se merecen, cuando tal confianza se frustra y a las compensaciones que en tal caso proceden (STS de 30 de marzo de 1992 y 11 de mayo de 2003 ). Se explica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la resolución unilateral "que no es lícita a no ser que se trate de contrato "intuitu personae", basado en la confianza, en cuyo caso la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato" (STS de 1 de abril de 1998 ).
Desde estos presupuestos fácticos y teóricos se examinan las cuestiones controvertidas que las partes han suscitado, tanto en primera como en segunda instancia: la existencia de causa justificada para la resolución unilateral del contrato, la vinculación entre ambos contratos de arrendamientos de servicio, la posible novación extintiva y la prescripción trienal de las acciones para reclamar honorarios como consecuencia del primer contrato, la ausencia de concreción y prueba de los trabajos realizados y la existencia de perjuicios, en forma de lucro cesante consistente en los honorarios dejados de percibir por el trabajo contratado y no realizado y por la imposibilidad de contratar otros trabajos.
Tras su examen la sentencia apelada estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 55.781 euros, mitad del importe de los honorarios pactados.
Recurre la Cooperativa demandada reiterando las cuestiones y argumentos expuestos en primera instancia y denunciando la existencia de un vicio de incongruencia. Bajo la invocación de ese vicio denuncia la apelante contradicciones entre los distintos fundamentos de derecho y entre lo dicho en los fundamentos y los establecido en el fallo, así como falta de respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes en el procedimiento. El requisito de la congruencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) exige una correlación entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de al sentencia que aquí no se discute. La sentencia de instancia decida en el marco de lo pedido por la demandante y lo resistido por la demandada y es, por tanto, congruente. Cuestión distinta son los defectos de motivación cuyo tratamiento está embebido en el de los distintos argumentos planteados por las partes en el recurso.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas es la existencia de causa justificada par la resolución unilateral del contrato. De capital importancia por las diferentes consecuencias en orden a la indemnización de daños y perjuicios, improcedente si existió justa causa y procedente en caso contrario.
La apelante invoca como justa causa el hecho de haberse rescindido el contrato con el arquitecto superior Sr. Germán , con el que el arquitecto técnico demandante estaba íntimamente relacionado al trabajar en equipo, hasta el punto de haber sido dicho Arquitecto superior el que designó al demandante como Arquitecto técnico en el contrato de 23 de diciembre de 1.996.
La razón invocada no es convincente. Con independencia de la relación que existiese entre el Arquitecto Superior y el Arquitecto técnico la Cooperativa demandada celebró con éste último un contrato independiente. Lo que se pone de manifiesto en el contrato celebrado el 12 de julio de 2000, en el que ni siquiera aparece mencionada la identidad del Arquitecto Superior. Las funciones de ambos profesionales están debidamente diferenciadas y el acuerdo de rescisión del contrato con uno no constituye justa causa para la resolución del contrato con el otro. No consta la existencia de ningún otro motivo para la pérdida de confianza en la persona del demandado. No se le imputa ningún incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ni falta de capacidad o competencia derivada de hechos ajenos a los contratos celebrados. Es contradictorio que la parte apelante sostenga por una parte que en los contratos celebrados el 23 de diciembre de 1996 y el 12 de julio de 2000 existió una novación extintiva, desvinculándolos a los efectos de reclamar los honorarios por los trabajos realizados, y que sin embargo, a su conveniencia, pretenda para demostrar la justa causa de la rescisión que el Arquitecto Técnico fue designado por el Superior y que la rescisión del contrato de mutuo acuerdo con éste ha de llevar aparejada la rescisión unilateral del contrato con el Arquitecto Técnico. Si alguna duda podía caber a la vista del contrato de 23 de diciembre de 1996, en el que se concedía al Arquitecto Superior la facultad de designar al Arquitecto Técnico, aunque después de designado éste asumía personalmente sus obligaciones para con la Cooperativa y esta las suyas con aquél, desaparece con el contrato de 12 de julio de 2.000, en el que la Cooperativa contrata directamente los servicios con el Arquitecto Técnico, sin mencionar quien es el Arquitecto Superior encargado de proyectar las obras y de la dirección superior. Resolver de mutuo acuerdo un contrato con un profesional no es justa causa para la rescisión unilateral del celebrado con otro profesional con funciones distintas y debidamente delimitadas.
TERCERO.- En contradicción con lo que hemos visto que postulaba respecto de la justa causa para la rescisión unilateral la parte apelante insiste en que el contrato de 12 de julio de 2000 nova y extingue el contrato de 23 de diciembre de 1.996. Por lo tanto considera que la reclamación de honorarios por trabajos realizados en cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de 23 diciembre de 1.996 estaría sujeto al plazo de prescripción trienal del apartado 2 del artículo 1967 del Código Civil ; y que como el día inicial para el computo de ese plazo comenzaría cuando se extinguió el contrato, al celebrar el de 12 de julio de 2000, y la demanda se presentó el 17 de junio de 2004 las acciones ejercitadas para reclamar esos honorarios estarían prescritas.
A nuestro parecer, reconociendo que la cuestión es dudosa, más que una novación extintiva de la primera obligación hay una modificación simple con pervivencia de efectos. En el segundo contrato no existe cláusula derogatoria del primero , ni hay una objetiva incompatibilidad o contradicción entre las reglamentaciones o sistemas organización de intereses de ambos contratos. En el primero se delega en los Arquitectos Superiores la facultad de designar a los Arquitectos Técnicos. Pero hecha esa designación la vinculación entre los Arquitectos Técnicos y la Cooperativa es directa: los servicios se prestan directamente a la Cooperativa que asume la obligación de pagar sus honorarios a los Arquitectos Técnicos. En el segundo, a pesar de que formalmente se diga que los Arquitectos Técnicos actúan en representación de unas empresas son los profesionales los que individualmente han de prestar los servicios y los que tienen derecho al percibo de los honorarios. En lo demás, en cuanto al contenido de las prestaciones pactadas en ambos contratos, es prácticamente idéntico. La diferencia entre uno y otro parece estar, básicamente en el modo de designación de los Arquitectos Técnicos, asumido directamente por la Cooperativa en el segundo de los contratos. No es una diferencia que justifique la extinción del primer contrato. Sólo una modificación, relevante en cuanto supone una confianza personal y directa de la cooperativa en los profesionales con los que contrata, pero no de entidad suficiente para producir efectos extintivos.
La ausencia de novación extintiva excluye la prescripción trienal. En todo caso, como seguidamente veremos, la cuestión carece finalmente de trascendencia práctica puesto que no hay honorarios que cobrar por los trabajos realizados entre la celebración del primer contrato y la del segundo.
CUARTO.- Sobre los trabajos realizados por el demandante D. Luis Andrés en ejecución de los contratos de arrendamientos de servicios concertados con la demandada la demanda carece de la necesaria concreción. En los pocos casos en que esa concreción existe la prueba practicada no refrenda la realización de trabajos jurídicamente relevantes y pendientes de pago por la Cooperativa demandada.
Así, en relación con el periodo temporal que va desde el primer al segundo contrato, se dice en la demanda que "mi mandante estuvo realizando diversas funciones para la cooperativa demandada desde 1.997 hasta el año 2.000, como fueron tasaciones de los bienes existentes en las fincas del SUNP-2 a los efectos de su posible expropiación o compraventa". Esas tasaciones o valoraciones tuvieron que reflejarse en los correspondientes informes. Ahora bien respecto del único informe de valoración que aporta con su demanda no consta su recepción por la Cooperativa. Si consta, por el contrario, que una valoración más completa fue entregada por el Arquitecto Superior, y cobrada, sin hacer mención a que en la misma hubiese intervenido el Sr. Luis Andrés . No hay constancia de otras actuaciones realizadas durante ese periodo.
Con posterioridad a la celebración del contrato de 12 de julio de 2.000 se dice en la demanda que el Sr. Luis Andrés "además de las valoraciones citadas, realizó para la Cooperativa otras funciones como lo fueron la redacción del Estudio de Seguridad y Salud del Sunp-2, ya abonado por esta, y la asistencia a numerosas reuniones del Consejo Rector de la Cooperativa, a petición del citado Consejo". Aporta al respecto la solicitud de licencia municipal de obra en la que figura como técnico inspector de la obra, o la entrada del contrato de dirección de obra para su visado por el Colegio oficial. Consta en acta su asistencia parcial a una reunión del consejo de la Cooperativa. Estos documentos no demuestra-n la realización de trabajos relevantes para la reclamación de honorarios. Dejando de lado el estudio de salud y seguridad, que ya fue abonado, la constancia de su nombre como técnico inspector de la obra en la solicitud de licencia municipal no supone la realización de ningún trabajo, sino, más bien, previsión de que los realizará conforme a lo pactado. Lo mismo cabe decir de la presentación del contrato de dirección, que sólo anuncia la asunción de obligaciones pero no justifica que se hayan realizado trabajos. Respecto de la asistencia de Juntas sólo una, parcial, consta documentada, y no cabe extraer una conclusión distinta de la testifical.
La falta de concreción sobre los trabajos y gastos realizados en ejecución de las prestaciones contempladas en los contratos, la falta de prueba sobre la realización de algunos trabajos que se mencionan genéricamente y la prueba de que el único trabajo realizado, la confección del Estudio de Salud y Seguridad, ha sido cobrado, hacen imposible fijar unos honorarios por estos trabajos. Menos aún cabe hacerlo por ciertos trabajos que se dicen realizados antes del año 1.996. De existir no tendrían amparo en ninguno de los contratos de prestación de servicios que se invocan como causa de pedir en el presente proceso.
En realidad, a pesar de alguna afirmación circunstancial que parece indicar lo contrario, a esta conclusión se llega también en la sentencia apelada, donde a la hora de fijar la cantidad que ha de percibir el demandante se dice que "no existe detalle alguno, mas allá del estudio de valoración, de las concretas tareas y servicios realizados por la parte demandante que pudieran llevar a su cuantificación por el colegio arquitecto técnico o en su caso por un perito". También dice que "no se realizaron las labores ejecutivas propias del arquitecto técnico ni se demostró que elaborase ni estuviera en ello plano ni proyecto alguno, o por lo menos no se aportaron al procedimiento".
QUINTO.- También se ha de coincidir con la sentencia apelada en que no se han probado perjuicios concretos derivados de la imposibilidad de asumir otras obras como consecuencia de haber previsto dedicar el tiempo a las contratadas. El indicio que al respecto alegó el demandante, contratación en varios casos del 50% de la obra, no es sólido ya que se trata de varias obras, cuando podían ser menos al 100%, y puede deberse a una costumbre consecuencia de trabajar conjuntamente con otro profesional. Además el propio demandante reconoció en su interrogatorio que los contratos y la posterior rescisión no incidió en la contratación de otras obras.
De éste modo lo que finalmente se fija en la sentencia es una indemnización por lucro cesante, por la ganancia dejada de obtener como consecuencia de la rescisión unilateral e injustificada del contrato. Es claro que, como dice la sentencia apelada, bajo este concepto no puede fijarse el importe de la indemnización haciéndolo coincidir con el precio pactado. Sería equipararlo al cumplimiento del contrato pagando la totalidad de los honorarios dejados de percibir por trabajos no llegados a realizar. Una indemnización de esta cuantía supondría un enriquecimiento injusto para el demandante, que cobraría por esos trabajos no realizados y por otros realizados en el tiempo de que dispuso como consecuencia de la rescisión unilateral. La sentencia apelada, teniendo en cuenta estas consideraciones, y la ausencia de un pacto de exclusiva, fija la indemnización en 55.781 euros, mitad de los honorarios pactados. En ausencia de pacto expreso sobre la indemnización, descartada la exclusividad y no probados otros perjuicios esa cantidad parece excesiva. Es incluso superior a la que percibieron los Arquitectos Superiores al resolver de mutuo acuerdo el contrato. La expectativa de cobrar una importante cantidad de honorarios por la ejecución del contrato ha quedado frustrada. Pero como se trata de una expectativa que no ha ido acompañada de la ejecución de los trabajos, y como en parte ha sido compensada con posibilidad de la realización de otros servicios en obras distintas, el importe de la indemnización por lucro cesante se fija en la cuarta parte de los honorarios pactados, estos es, en la cantidad de 27.890,5 euros.
SEXTO.- Las pretensiones de la demanda sólo se estimaron en parte, puesto que se concedió una cantidad inferior a la pedida, la mitad en primera instancia, la cuarta parte en esta alzada. La consecuencia es que las costas de la primera instancia deben ser asumidas por la parte que las causó y las comunes por mitad (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Como el recurso de apelación se estima en parte no se imponen a ninguno de los litigantes las costas de la segunda instancia (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se estiman parcialmente el recurso de apelación interpuesto por SALGUEIRIÑOS DE VIVENDAS, S. COOP GALEGA y se revoca parcialmente la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 213/2004, de tal modo que se fija el importe de la cantidad que la apelante ha de abonar a D. Luis Andrés Y TEC 3 B S.L. en 27.890,50 euros, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.-JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
