Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 317/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 370/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 317/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100530
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00317/2007
SENTENCIA NÚMERO 317/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a cinco de Octubre dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 777/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 370/07; han sido partes en este recurso: como demandante- apelada Doña Marisol representada por la Procuradora Doña Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rivas Angulo y como demandado- apelante Don Carlos Antonio representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrado Doña Rosa Mª Iglesias Regidor, habiendo versado sobre liquidación de Sociedad de Gananciales.
Antecedentes
1º.- El día 12 de Abril de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Carlos Antonio al inventario propuesto por Dª Marisol , debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella esgrimidas y acordar que el inventario de la sociedad de gananciales sobre el que ha de practicarse las operaciones liquidatorias es el propuesto por Dª Marisol , todo ello con imposición de costas a D. Carlos Antonio ."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que se revoque la sentencia apelada, y se estime el recurso de apelación excluyendo del pasivo del inventario la partida correspondiente a "Diferencias impagadas de pensiones alimenticias"; todo ello sin imposición de las costas de la primera instancia a esta parte, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirme en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia ya circunstanciada, imponiéndose las costas procesales a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de Septiembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada-apelante alegó como motivos de su recurso la incongruencia de la sentencia apelada, así como la infracción del art. 803.2 LEC y la infracción del art. 394 LEC en cuanto a la imposición de costas de la 1ª instancia.
La parte demandante-apelada se opuso al citado recurso.
SEGUNDO: Por razones de orden lógico en la exposición y solución del presente recurso de apelación, hemos de indicar en primer lugar que la parte apelante en su segundo motivo del recurso alegó la infracción del art. 808.2 párf. 2º LEC , que debió haber determinado según ella la no tramitación de la solicitud de inventario. Pero, sin embargo, ni en esa alegación o motivo 2º, ni en el suplico de su recurso, citada apelante ha solicitado nada como consecuencia de esa infracción denunciada, en contra, pues, de lo establecido en el art. 456.1 LEC . Sin que "ex" art. 227.2, párf. 2º LEC , este Tribunal pueda de oficio decretar ninguna nulidad de actuaciones no pedida en el presente recurso, al no hallarnos ante ninguna falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, ni haberse producido violencia o intimidación.
TERCERO: Por otro lado, es claro que los otros dos motivos del recurso se hallan íntimamente relacionados entre sí, pues solo si se apreciara la incongruencia alegada tiene sentido modificar la condena en costas impugnada.
Siendo así que, en efecto, y con independencia de que como alegó el demandante-apelado podría entenderse que nos hallamos ante un simple error material o una mera omisión corregible vía aclaración de Sentencia de los arts. 214 y 215 LEC ; con independencia de ello, decimos, lo cierto es que nadie ha pedido tal aclaración, resultando que tras examinar el acta visual de la vista oral, aparece que en ella el demandante se ratificó en su inventario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas, en las que insistió en su reclamación de las pensiones alimenticias atrasadas.
Seguidamente la parte demandada se opuso, alegando que discrepaba del avalúo de determinados bienes y de la inclusión o exclusión de otros. A continuación, y tras dialogar las partes y el Sr. Juez, se acordó proponer para la posterior fase de liquidación y adjudicación todos los problemas sobre el avalúo de los bienes. Asimismo, se acordó desestimar todas las alegaciones sobre nuevos motivos de oposición manifestados por primera vez en la vista oral por la demandada, pero que no fueron puestas de manifiesto en la anterior acta del inventario, ni en las aclaraciones posteriores, decisión contra la que manifestó su protesta la demandada. La cual, terminó sus alegaciones oponiéndose a la reclamación como "reintegro" de las pensiones alimenticias atrasadas, reclamación en la que insistió ---para evitar juicios de ejecución, dijo--- la parte demandante. El Sr. Juez finalmente acordó desestimar la reclamación en este juicio de tales pensiones, y excluyó del mismo tal cuestión. Juicio que continuó seguidamente por sus trámites de oposición y práctica de prueba.
Esta decisión oral, fue después corroborada en el fundamento de derecho 4º de la sentencia.
En consecuencia, si en el fallo de dicha sentencia se dice que se desestima la oposición, así como que se absuelve al demandante de las pretensiones contra ella esgrimidas y se acuerda que el inventario "sobre el que ha de practicarse las operaciones liquidatorias es el propuesto" por la demandante, se está incurriendo en una incongruencia del art. 218 LEC , puesto que ni la absolución al demandante de las pretensiones del demandado es total, ni la aprobación del inventario del demandante es tampoco completa, en congruencia con lo resuelto por el propio juez tanto oralmente en el acta del juicio oral, como con lo razonado por escrito en el fundamento de derecho 4º de la sentencia apelada. Procede, pues, estimar en este punto el presente recurso de apelación, y consiguientemente, ex art. 394.1 y 2 LEC , acoger igualmente el tercer motivo del recurso, pues al no ser totales ni la desestimación de la oposición de la demandada, ni la aprobación del inventario de la parte demandante, no procede hacer imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, cuya temeridad en ningún momento ha sido alegada, ni apreciada a los efectos del último inciso del art. 394.2 LEC .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no se hace imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, con fecha 12 de Abril de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma solo en el sentido de excluir del pasivo del inventario en ella aprobado la partida correspondiente a "Diferencias impagadas de pensiones alimenticias", todo ello sin imposición de las costas de la 1ª instancia a ninguna de las partes, no imponiendo tampoco a ninguna de las partes las costas de la 2ª instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

