Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Civil Nº 317/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 306/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 317/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100311

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:990

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, en materia de divorcio. La Sala pone de manifiesto, que el proceso de divorcio ha venido precedido por el anterior proceso de separación matrimonial, en el que fueron adoptadas ya las medidas necesarias, las cuales no procede su modificación o revisión, salvo alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración para su adopción. Este razonamiento, conlleva a no admitir modificación de las medidas adoptadas en relación con la pensión compensatoria, ni atribución del uso del domicilio familiar. Ahora bien, la Sala accede, dada la incesante litigiosidad entre los excónyuges, a que la rendición de cuentas de la administración del patrimonio ganancial, se realice por el marido en períodos anuales, y no trimestrales como se estaba realizando.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00317/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2007

SENTENCIA Nº 317

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 573/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante DON Pedro Francisco , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, quien ha estado representado por la Procuradora Doña Carmen Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Don José Carlos Castro Bobillo, y como demandada apelante DOÑA Dolores , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por el Procurador Don Ángel Luis Sánchez Garrido, quien ostenta su propia defensa; sobre divorcio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda interpuse por D. Pedro Francisco contra Doña Dolores y la reconvención por ésta interpuesta de adverso, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Valladolid el día nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

1.- El uso del domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Valladolid y de los muebles y enseres que en el mismo se encuentra quedará atribuido con carácter exclusivo para la esposa, debiendo el marido abandonarlo llevándose sus objetos de uso personal, atribución que se hace hasta la liquidación de la sociedad de gananciales

2.- El actor deberá abonar a la demandada, en concepto de pensión compensatoria, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la misma cantidad que viene percibiendo, cantidad que se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .

3.- El esposo administrará el patrimonio ganancial debiendo rendir cuentas trimestralmente de su administración y entregar a la esposa la mitad de los beneficios que se obtengan en la cuenta corriente por ella designada en el apartado e del suplico de su reconvención.

Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Doña Carmen Guilarte Gutiérrez en nombre y representación del demandante Don Pedro Francisco , y por el Procurador don Ángel Luis Sánchez en nombre y representación de la demandada Doña Dolores se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por ambas partes se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada Sentencia en los autos del proceso matrimonial de divorcio seguido con el número 573/2.006 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interponen recurso de apelación contra dicha resolución interesando su parcial revocación, tanto el actor, D. Pedro Francisco , como la demandada-reconviniente, Dª Dolores , siendo el objeto de impugnación en uno y otro caso alguno de los pronunciamientos complementarios que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes del Código Civil lleva aparejado el principal pronunciamiento relativo a la declaración del divorcio de los litigantes.

D. Pedro Francisco cuestiona en su recurso, en primer lugar, el mantenimiento de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación del matrimonio, de fecha 25 de febrero de 2.003 , que fue rectificada en dicho punto en lo relativo a su importe y duración por la de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 2.003 ; Discrepa en segundo lugar de la atribución a la sra. Dolores del uso de la que fuera vivienda familiar y de una plaza de garaje aneja a la misma hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio, por cuanto dicha atribución violaría lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil ; En tercer lugar es objeto de impugnación la revocación del uso de la vivienda propiedad del matrimonio en la urbanización sita en el término municipal de Simancas llamada " URBANIZACIÓN000 " efectuada en su día a favor del sr. Pedro Francisco , aludiendo a que también esta decisión infringe lo establecido en el artículo 96 del Código Civil , y por último entiende el apelante que la rendición trimestral de cuentas acordada de su gestión como administrador del patrimonio ganancial debe sustituirse por una rendición anual sin perjuicio de la entrega trimestral de los rendimientos obtenidos en cada periodo con el carácter de entrega a cuenta.

Por lo que se refiere a la sra. Dolores , su recurso de apelación se constriñe al pronunciamiento que mantiene al sr. Pedro Francisco como administrador del patrimonio ganancial, propugnando una administración conjunta del mismo o en su caso que sea exclusivamente la apelante la encargada de dicha labor; Asimismo resalta la apelante el error cometido por el Juez de Instancia al ordenar que la mitad de beneficios correspondiente a la esposa tras la administración del patrimonio ganancial por parte del sr. Pedro Francisco se entreguen en la cuenta corriente por ella designada en el apartado e) del suplico de la reconvención, pues dicha cuenta no se designaba por la sra. Dolores con dicha finalidad, sino para el ingreso de los rendimientos del patrimonio ganancial y pago de los gastos de los bienes gananciales o comunes a fin de proteger el patrimonio ganancial.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se articulan los respectivos recursos de apelación y sin perjuicio de lo que en el examen de cada uno de ellos se indicará, parece conveniente precisar por esta Sala, reiterando así lo señalado ya en innumerables resoluciones del mismo carácter, que nos encontramos ante un proceso de divorcio que ha venido precedido por el anterior proceso de separación matrimonial, en el que fueron adoptadas ya las pertinentes medidas de carácter complementario en los términos de los artículos 91 y siguientes del Código Civil , de tal manera que en el momento actual, al tiempo de resolver el pronunciamiento principal del proceso, esto es, el divorcio de los cónyuges, no es posible proceder a una modificación o revisión de las medidas ya adoptadas al tiempo de la separación matrimonial como si de su fijación ex novo se tratase, ni tampoco cuestionar el acierto o desacierto de las mismas al ser adoptadas, salvo en el caso de que se hubiera producido una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en consideración en su momento para su adopción, lo que entonces sí justificaría su posible modificación, alteración o incluso supresión.

Acontece sin embargo que en el supuesto enjuiciado los litigantes, a raíz de su crisis matrimonial, han iniciado un interminable rosario de procedimientos de diversa índole que en lo que al presente supuesto afecta supone que tras la sentencia de separación matrimonial, de fecha 25 de febrero de 2.003 , y el oportuno recurso de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, de fecha 22 de diciembre de 2.003 , se tramitó un procedimiento de modificación de medidas finalizado por sentencia del Juzgado de Instancia de fecha 30 de diciembre de 2.004 y consiguiente sentencia de apelación, también de la Sección Tercera, de fecha 27 de junio de 2.005 , en las que junto a otras cuestiones se tratan ya alguno de los pronunciamientos cuya modificación, alteración o incluso supresión se pretende nuevamente al amparo del proceso de divorcio. En este sentido, y con independencia de lo que más adelante se indicará, es reseñable, a tenor de lo dicho y para constatar la incesante actividad litigiosa de los dos apelantes, cómo la modificación de medidas referida se insta dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de separación, y casi sin solución de continuidad el proceso de divorcio con la nueva pretensión de modificación de algunas medidas, se presenta a trámite cuando aún no se ha cumplido un año desde que fuera notificada la sentencia de la Sección Tercera desestimatoria de los recursos interpuestos contra la sentencia que resuelve la demanda de modificación de medidas.

Es precisamente la fecha de esta última resolución judicial, la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 27 de junio de 2.005 , la que debe tenerse en consideración ahora para determinar si encuentran justificación alguna las pretensiones de los litigantes en orden a modificar, alterar o suprimir alguno de los pronunciamientos que fueron acordados en dicha fecha.

TERCERO.- Enjuiciando en primer lugar el recurso de apelación del Sr. Pedro Francisco , constituye su primer motivo de impugnación el referido a la pensión compensatoria reconocida a favor de Dª Dolores , cuya supresión propugna en esta litis tras haber interesado sin éxito en los procedimientos anteriores su rebaja o reducción. Destaca en el alegato del apelante que no aporta, al efecto por él pretendido en su recurso, ninguna circunstancia novedosa que permita considerar razonablemente que se haya producido una sustancial alteración de las circunstancias preexistentes al momento al que debemos referirnos -27 de junio de 2.005-, escasamente un año antes de la demanda de divorcio, pues la referencia relativa a que la sra. Dolores cuenta con bienes suficientes para atender sus propias necesidades no supone novedad alguna, ni cambio en relación con la situación de hecho en el mes de junio de 2.005, sino a lo sumo la consecuencia lógica del previsible devenir de los acontecimientos derivados de la gestión de los bienes gananciales encomendada en su momento al sr. Pedro Francisco y que ya existían en el haber ganancial, pero sin que conste acreditado un inusual o inesperado incremento sustancial de fortuna en la sra. Dolores , ni tampoco que se hayan producido un notable empeoramiento en la situación económica del sr. Pedro Francisco en el escaso periodo de un año transcurrido desde que la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial confirmó la denegación de su pretensión de reducción de dicha pensión.

CUARTO.- Cuestiona separadamente el apelante, en ambos casos por infracción del artículo 96 del Código Civil , la atribución del uso del que fuera domicilio familiar a la sra. Dolores , y la revocación del uso que le fuera adjudicado a él en su momento de una segunda residencia propiedad del matrimonio sita en la URBANIZACIÓN000 " en Simancas. En cuanto a la medida relativa al uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, con el añadido de una de las plazas de garaje aneja a la misma, que la sentencia mantiene a favor de la sra. Dolores , estima esta Sala que no existe justificación alguna para la supresión de la misma, pues no se justifica la concurrencia de ninguna circunstancia sobrevenida que autorice la modificación del acertado pronunciamiento realizado en la instancia, ya que los datos relativos al valor patrimonial de la vivienda o a su extensión resultan absolutamente irrelevantes, y obviamente fueron ya conocidos al adoptarse la medida ahora impugnada.

En cuanto a la medida por la que se acuerda revocar el uso atribuido al sr. Pedro Francisco de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 ", entiende esta Sala que la decisión resulta correcta y que en modo alguno supone infracción de lo establecido en el artículo 96 del Código Civil , ya que no solo merced a una excesivamente amplia y flexible interpretación de dicho precepto se otorgó el uso de dicha vivienda al sr. Pedro Francisco al tiempo de la separación matrimonial -ya que el mentado precepto tan solo alude a la vivienda familiar, entendiéndose por tal la que habitualmente constituye residencia familiar habitual-, sino que además el propio apelante reconoce expresamente haber renunciado por sus propios actos al uso de la misma, razón esta por la que la respuesta dada por el Juez "a quo" es correcta, ajustada a derecho y consecuencia del actuar del propio apelante.

QUINTO.- Finalmente suscita el apelante una cuestión que puede considerarse "menor" cual es la relativa a los periodos de rendición de cuentas de su administración del patrimonio ganancial, pero que la realidad esta demostrando, ante la incesante litigiosidad entre los excónyuges, con impugnaciones de todos los periodos en los que se produce la rendición de cuentas por el sr. Pedro Francisco , que resulta muy prolijo, poco práctico y de evidente complejidad para la administración del patrimonio ganancial que las cuentas deban rendirse por periodos trimestrales; es por ello que esta Sala considera debe ser atendida la solicitud del Sr. Pedro Francisco y sin perjuicio de que trimestralmente se entreguen a la sra. Dolores los beneficios que resulten en cada trimestre con la consideración de entregas a cuenta, el plazo de rendición de cuentas de la administración del patrimonio ganancial será anual a partir de la presente resolución.

SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la sra. Dolores y su principal pretensión -la sustitución del Sr. Pedro Francisco en la administración del patrimonio ganancial, bien para asumirla ambos conjuntamente o la propia Sr. Dolores en exclusiva-, entiende esta Sala que no pueden ser estimadas ninguna de las dos propuestas alternativas que se ofrecen, y ello porque la ahora apelante se limita a trasladar a la Sala sus objeciones al ejercicio de la administración por D. Pedro Francisco expuestas ya en todas y cada una de las impugnaciones realizadas respecto de las rendiciones de cuentas practicadas hasta ahora, introduciendo así indebidamente en esta litis lo que es el objeto propio y específico de dichos incidentes; Al margen de esta circunstancia nada nuevo se aporta a los autos por la apelante que permita justificar el cambio en la administración del patrimonio ganancial acordado en su momento para que fuese ejercitado, precisamente, por aquél de los cónyuges que durante la duración de la sociedad ganancial fue quien administraba el patrimonio de la misma.

Sí merece atención por el contrario el segundo motivo de impugnación y ello porque de una atenta lectura de las actuaciones se constata que la cuenta designada en la entidad "Bankinter" por la sra. Dolores en el apartado e) del suplico de su reconvención -cuenta nº NUM003 -, no era para el ingreso en la misma de los beneficios que a ella le corresponden, sino para que en la misma se abonasen los rendimientos del patrimonio ganancial y se cargasen los gastos de los bienes comunes; En este especifico pedimento merece estimarse la impugnación que de la sentencia dictada en la instancia realiza la sra. Dolores .

SEPTIMO.- La parcial estimación de los recursos de apelación determina que no proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por ningunos de los dos recursos interpuestos. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

Fallo

Que estimando solo parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de proceso matrimonial de divorcio seguidos con el número 573/2.006 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de ampliar el periodo de rendición de cuentas por el esposo de su administración del patrimonio ganancial, que pasará a realizarse anualmente, sin perjuicio de la entrega trimestral a la sra. Dolores de su porcentaje de beneficios calificada como entrega a cuenta, y en el de precisar que la cuenta existente en BANKINTER y designada por la esposa en el pedimento e) de su reconvención, servirá para el ingreso de los rendimientos obtenidos y el pago de los gastos de los bienes gananciales, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por cada uno de los recursos interpuestos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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