Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Civil Nº 317/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 525/2007 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 317/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 525/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 603/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 317/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 603/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Granollers, a instancia de D. Andrés como tutor y representante de su esposa Dª. Carla, contra D. Carlos Ramón y PELAYO, MTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Consol Cuadra en nombre de D. Andrés, debo declarar la obligación de pago por parte de los demandados de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios derivados del accidente de 17 de noviembre de 2002.

Se condena a los demandados a que de forma solidaria paguen al actor la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (612.975,21 EUROS), debiéndose tener en cuenta las cantidades ya entregadas a cuenta y todo ello, más los intereses legales del artículo 1101 y concordantes del código Civil respecto al Sr. Carlos Ramón y los del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro respecto a la entidad aseguradora Pelayo.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan tanto el actor como los demandados el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada, por lo que se discuten de nuevo en esta alzada la mayoría de las cuestiones debatidas en primera instancia.

Así, en primer lugar, discrepan las partes en cuanto a la mecánica del accidente de tráfico que motiva la reclamación actora, en concreto, si el atropello de Dª. Carla se produjo en el paso de peatones sito en la confluencia de las calles Catalunya y Lope de Vega de la localidad de La Roca del Vallès o fuera de él y en este segundo caso a qué distancia, así como la trayectoria de la peatón, esto es, si cruzaba la C/ Catalunya de derecha a izquierda, según el sentido de marcha del vehículo conducido por D. Carlos Ramón, o viceversa.

El Juzgado, teniendo en cuenta que en la demanda se afirmaba que la Sra. Carla había sido arrollada a una distancia aproximada de 2 metros del paso de peatones y vistas las contradictorias pruebas practicadas en el pleito, partió de aquella premisa en la sentencia, no obstante lo cual consideró que no había concurrido culpa relevante de la víctima. Ambas partes se muestran disconformes con tal conclusión. D. Andrés, como tutor de su esposa, pretende que se considere probado que cruzaba esta última la vía por el paso de peatones habilitado al efecto, mientras que los demandados interesan que se declare que lo hizo a una distancia de unos diez metros de dicho paso, con la consiguiente rebaja de la indemnización procedente en un porcentaje que ya cifran únicamente en el 25%.

Pues bien, compartimos al respecto los completos y acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, razonamientos que damos aquí por reproducidos. Desde luego, respecto a la cuestión ahora examinada nos hemos de atener a los hechos que se aducían en la demanda no siendo viable la alteración que postula el actor (v. art. 456-1 LEC ). Pero tampoco puede prosperar el recurso de los demandados en este punto. Por las siguientes razones:

-La conclusiones alcanzadas en el atestado elaborado por la Policía Local (v. folios 43 a 53) describiendo la trayectoria previa de la peatón primero paralela a la acera derecha y efectuando después un brusco giro para introducirse en la calzada y situando el punto de impacto con el vehículo, atendiendo a la localización de los restos, a unos diez metros del paso más próximo, no pueden considerarse definitivas. Así lo vinieron a reconocer los instructores en el acto del juicio. Uno de ellos (el agente PM nº. NUM000) explicó incluso que el primer dato lo obtuvieron de la declaración de algunos testigos cuya presencia en el lugar, sin embargo, negó el otro (agente nº. NUM001) y que desde luego no figuran ni identificados ni reseñados en el parte. Por lo demás, se han aportado a los autos sendos informes de reconstrucción del accidente francamente contradictorios (folios 296 a 326 y 479 a 510) y, como razona el juez a quo atendiendo a las convincentes explicaciones ofrecidas por el perito D. Juan Ramón, la localización de las lesiones sufridas por la Sra. Carla, los daños en el vehículo (parte anterior izquierda) y la maniobra evasiva hacia la izquierda que realizó su conductor hacen surgir serias dudas tanto sobre el desplazamiento de la peatón posterior al impacto (por tanto, sobre el lugar exacto del atropello) como sobre la trayectoria que seguía.

-De todas formas, en el propio atestado se concluye la responsabilidad del Sr. Carlos Ramón en base a las indiscutidas infracciones viarias que cometió. Recordemos que el accidente tuvo lugar en un tramo urbano, recto y con perfecta visibilidad (aunque era de noche, la calzada se encontraba iluminada), tramo en el que existía una limitación de velocidad a 20 km/hora por obras, un semáforo ámbar intermitente y una señal vertical de peligro. Y reconocidamente circulaba el Sr. Carlos Ramón al menos a 40 km/hora, por tanto, al doble de la velocidad permitida. El atropello se produjo entre dos pasos de peatones distantes entre sí unos 25 metros y, en el mejor de los casos para los aquí demandados, una vez sobrepasado el primero, por lo que es evidente además la falta de atención en que incurrió el conductor.

Se ha de recordar que en cualquier caso nos encontramos en el ámbito de las lesiones corporales, supuesto en el que, a diferencia de lo que ocurre con los daños materiales, sólo podían liberarse los demandados de la obligación de indemnizar acreditando la culpa exclusiva o la relevante aportación causal de la víctima, prueba que, existiendo versiones contradictorias acerca de la mecánica del siniestro, de ninguna manera se puede entender lograda en los autos.

SEGUNDO.- Se debaten asimismo en esta segunda instancia las consecuencias indemnizatorias del accidente de constante referencia. Se ha de partir de la premisa de que, habiendo aplicado el juez a quo el baremo correspondiente a la fecha del siniestro (17 de noviembre de 2002 ) y, aunque la demanda se basaba en el vigente en el momento su interposición, tal cuestión ya no se discute en esta alzada. Sentado lo cual, distinguiremos cada uno de los conceptos:

-Incapacidad temporal

En la demanda, además de por los 320 días de hospitalización (reconocidos en la sentencia y que no se discuten), se reclamaba indemnización por 406 días impeditivos en base al informe del perito D. Braulio (folios 76 a 80). El Juzgado reconoció 120 días impeditivos ateniéndose al dictamen emitido a instancia de la aseguradora demandada por D. Fermín (folios 386 a 391) con argumentos que compartimos y damos aquí por reproducidos. Únicamente cabría hacer hincapié en que la "discreta" mejoría que dijo haber apreciado el Dr. Braulio en la última visita que ya en el año 2005 realizó a la lesionada no puede justificar la prolongación del periodo de curación de las lesiones. Porque es evidente que por su propia naturaleza, en la fecha en que fue dada de alta la Sra. Carla en el Instituto Guttmann, una vez concluido el tratamiento de rehabilitación (30 de enero de 2004), las secuelas se encontraban ya estabilizadas.

-Secuelas

Se atuvo el Juzgado en cuanto a las secuelas anatómicas al informe del Dr. Fermín con argumentos que asimismo compartimos, debiendo remarcarse que apenas existe una diferencia de cuatro puntos con los que resultan del dictamen del Dr. Braulio. Pero es que, además, este último incluye como secuela la fractura por aplastamiento lumbar cuando del informe del Instituto Guttmann aportado a los folios 65 a 67 se deduce que dicha fractura (que afecta a la vértebra L1) es antigua, por lo que no guarda relación con el accidente de autos, circunstancia que llevó al perito Sr. Fermín a reconocer a la lesionada únicamente una lumbalgia como derivada del atropello que valoró en 8 puntos.

En realidad, la principal discrepancia de las partes al respecto viene determinada por la puntuación de las secuelas correspondientes al perjuicio estético. En la demanda se reclamaban 50 puntos, pretensión en la que se insiste en esta alzada. Nos parece acertada sin embargo la decisión del Juzgado de fijar una indemnización equivalente a 14 puntos. Y es que, como se razona en la sentencia apelada siguiendo el criterio del perito Sr. Fermín, para valorar esta secuela se han de tener en consideración dos factores de la mayor importancia. Por una parte, la nula conciencia del perjuicio estético que puede tener la Sra. Carla dado el déficit cognitivo que padece, siendo evidente que mediante el reconocimiento de este tipo de perjuicio y la consiguiente indemnización se trata de compensar el malestar con el propio cuerpo que padece la víctima. Por otra parte, en buena medida los criterios que apunta el demandante para calificar el perjuicio como importantísimo (permanencia forzada en silla de ruedas y consiguiente obesidad, inexpresividad, babeo al comer o ceguera de un ojo) ya son indemnizados tanto por la vía de las secuelas anatómicas de las que las estéticas son necesaria consecuencia, como por la de los perjuicios morales complementarios.

Tienen razón los demandados sin embargo cuando denuncian el simple error material en que se incurre en la sentencia apelada a la hora de fijar el valor del punto (1.985 '98 euros), siendo 1.911'31 euros la cantidad correcta. Así pues, la indemnización por el concepto de secuelas queda establecida en 175.840'52 euros.

-Factores de corrección

1)Perjuicios económicos

Insisten Pelayo y su asegurado, con invocación de la STC de 29 de junio de 2000 , en la improcedencia de aplicar este incremento a la indemnización correspondiente a los días de baja. El argumento no puede prosperar. Porque se limita a reclamar la perjudicada el porcentaje previsto en el baremo aprobado mediante la Ley 30/95 , donde se prevé su aplicación siempre que la víctima percibiera ingresos por trabajo personal, requisito que indiscutidamente concurre en el presente supuesto. Tampoco hay fundamento bastante para efectuar la rebaja que postulan el Sr. Carlos Ramón y la aseguradora Pelayo del porcentaje aplicado en la sentencia apelada (10%) pues a tales fines carece de trascendencia que en la fecha del accidente la Sra. Carla se encontrara en situación de baja laboral.

2)Gran invalidez y necesidad de ayuda de otra persona

Pretende el actor que se incremente la suma por este concepto reconocida en la sentencia apelada (141.010'09 euros) hasta el máximo fijado en el baremo, ascendente a 282.020'18 euros. Ocurre que esta petición es incongruente con la que se formulaba en la demanda donde, cifrando el perjuicio en el 75% del límite legal, se reclamaban únicamente 232.917'35 euros. Por lo demás, los argumentos que expuso el juez a quo para fundamentar su decisión nos parecen irreprochables. En definitiva, la lamentable situación en que se encuentra la Sra. Carla no es la más grave posible dentro de la categoría de grandes inválidos y parece lógico reservar para esos otros supuestos el máximo legal. También, por obvios motivos, nos parece razonable tener en cuenta a estos efectos la edad de la víctima en la fecha del accidente (59 años).

3)Incapacidad permanente absoluta

Impugnada por el Sr. Andrés la decisión al respecto adoptada por el Juzgado por idénticos motivos a los expresados en el apartado precedente, nos remitimos a lo antes razonado.

4)Coste de adecuación de vivienda

Nos parece indiscutible la necesidad de adecuación de la vivienda familiar, en concreto y en especial para ampliar los pasos y la anchura de las puertas con el fin de facilitar la circulación de la silla de ruedas y, por tanto, la movilización de la Sra. Carla. Para justificar el importe reclamado se aportó con la demanda el detallado proyecto unido a los folios 176 a 214. Es verdad que en el mismo se contemplan partidas y conceptos muy discutibles (como los que afectan a elementos comunes del inmueble, que carece de ascensor, o a la piscina comunitaria). Pero no lo es menos que, aun deducidos tales conceptos, la suma reconocida en la sentencia apelada (70.505'04 euros, cantidad máxima que preveía el baremo del año 2002) es muy inferior al coste que de aquel documento se deduce y que no han justificado los demandados, que se han limitado a no reconocerle validez, sea desproporcionado.

5)Coste de adecuación de vehículo

Se reclamaba en la demanda por este concepto la suma de 17.122'83 euros. Como razona sin embargo el Juzgado no encaja esta pretensión en la definición del factor de corrección que prevé el baremo (adecuación del vehículo propio, según características del mismo y circunstancias del incapacitado permanente en función de sus necesidades). Porque, aun prescindiendo del hecho de que no sería "propio" de la Sra. Carla, no se está solicitando el gasto de adecuación del vehículo sino el de adquisición de uno nuevo de sustitución y sin adaptaciones, sustitución que carecemos de base además para concluir viniera justificada precisamente por razón de las necesidades de la incapacitada pues se limita a afirmar el apelante que el adquirido resulta más "cómodo" para transportarla.

6)Daños morales complementarios

Indiscutida por los demandados la indemnización complementaria reconocida por el Juzgado por este concepto dada la gravedad de las secuelas que padece la Sra. Carla (superan los 90 puntos), pretende el actor su incremento hasta la cantidad de 77.639'12 euros. Ocurre que esta suma es incluso superior a los 70.505'04 euros que como máximo prevé el baremo aplicable y que el reconocimiento de dicho máximo sería incongruente con la petición articulada en la demanda donde, aunque en relación al baremo vigente en el año 2005, se cifraba teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes la indemnización postulada en el 75% del límite legalmente previsto. Por lo demás, los argumentos que expuso el juez a quo para justificar la cantidad fijada (35.252'52 euros) nos parecen intachables (también aquí es lógico tener en cuenta la edad de la víctima).

7)Daños morales de familiares

Los motivos de discrepancia del Sr. Andrés con la decisión del Juzgado en este punto son idénticos a los analizados en el precedente apartado, por lo que nos remitimos a lo que en el mismo se acaba de razonar.

TERCERO.- Insiste en esta alzada la entidad Pelayo en que se deje sin efecto la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS impuesta en la sentencia apelada. Resulta claro sin embargo que concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para el reconocimiento al demandante del derecho a percibir los expresados intereses. Así:

-Aduce en su descargo la aseguradora que en fecha 17 de febrero de 2003 prestó un aval por importe de 17.999 euros en el juicio de faltas previo, por tanto, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro a que se refiere el art. 20-3º LCS . Ocurre que a pesar de la expresa petición formulada allí por el aquí demandante aquel aval fue devuelto a Pelayo en fecha 27 de mayo de 2004. Por tanto, dicha consignación no se hizo propiamente en concepto de pago ni se ofreció a la contraparte y, en cualquier caso, no se reiteró en los presentes autos en los términos que establece la Disposición Final 13ª-3º LEC.

Es verdad que el 15 de noviembre de 2004 hizo pago Pelayo al Sr. Andrés de la suma de 60.000 euros y que el siguiente día 16 instó expediente de consignación judicial de aval por importe de 121.364'07 euros (folios 86 a 153), cantidades que obviamente fueron percibidas a cuenta por aquél. Pero no lo es menos que tales pagos, que totalizan 181.364'07 euros, cantidad muy alejada de la que aquí fijamos, se efectuaron ya con mucha posterioridad al transcurso del plazo de tres meses desde el accidente y que difícilmente cabe reconocerles eficacia a los fines ahora analizados cuando en este pleito y, como primer motivo de oposición a la acción de contrario ejercitada, adujo la aseguradora la culpa exclusiva de la víctima, negando por tanto la existencia de la obligación misma.

-Argumenta asimismo la compañía que no disponía de información acerca del alcance de las lesiones suficiente como para efectuar el pago o la consignación de la suma adeudada. Semejante argumento decae a la vista de las siguientes circunstancias: 1/ en septiembre de 2003 aportó la contraparte al proceso penal previo sendos informes médicos del Servicio de Secuelas Neurológicas y Daños Cerebrales y de la Unidad de Rehabilitación Neurológica del Hospital Vall d'Hebron, informes de los que se deducía el gravísimo estado de la Sra. Carla (v. folios 370 a 375); 2/ desde el primer momento asumió Pelayo los cuantiosos gastos médicos y hospitalarios de la lesionada (v. folios 409 a 438) y 3/ al menos el 2 de diciembre de 2004 fue autorizado el perito designado por la repetida aseguradora a visitar a la paciente (documento unido al folio 132).

Sentado lo anterior, carece de base sin embargo la aplicación que postula el actor del tipo de interés del 20 por ciento anual de la suma a cuyo pago es condenada la compañía demandada con efecto retroactivo a la fecha del accidente. Porque ni del tenor literal del párrafo 4º-II del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según redacción de la Ley 30/1995 , se desprende tal conclusión, ni parece razonable efectuar una interpretación tan extensiva de una norma especialmente penalizadora de la morosidad de las aseguradoras.

CUARTO.- Por último, solicita el Sr. Andrés que se impongan a los demandados las costas causadas en primera instancia. Al efecto hace hincapié en que en la demanda se pedía la indemnización de 979.908'32 euros únicamente con carácter "relativo" pues al tiempo se solicitaba que la misma fuera fijada por el Juzgador en base a la prueba que se practicara en el pleito y según "su leal saber y entender". Es evidente sin embargo que a los fines ahora analizados hay que atenerse a la cantidad mencionada en la demanda, formalmente pedida en el acto de la audiencia previa. Y dicha cantidad es sensiblemente inferior a la fijada en sentencia, por lo que no cabe sino concluir que sólo de forma parcial se ha acogido la pretensión actora.

Desestimando en consecuencia en su integridad el recurso formulado por el Sr. Andrés y, acogiendo en parte el interpuesto por los demandados, se fijará en 606.105'57 euros la suma a cuyo pago son estos últimos condenados, suma de la que se deducirán las cantidades percibidas a cuenta por el actor.

QUINTO.- A D. Andrés se impondrán las costas motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 y 398-2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y total desestimación del formulado por D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Granollers, fijamos en 606.105'57 euros la suma de cuyo pago han de responder los demandados, suma de la que se deducirán las cantidades percibidas a cuenta por el actor. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Se imponen a D. Andrés las costas motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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