Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Civil Nº 317/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 236/2007 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 317/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100342

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00317/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100726

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2006

RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001

Procurador/a : JAVIER MUÑIZ BERNUY

Letrado/a : JUAN MUÑIZ BERNUY

RECURRIDO/A : Sara

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : MARIA PILAR PEREZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 31708

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a uno de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 representada por el procurador Muñiz Bermuy siendo Letrado Juán Muñiz Bernuy; de otra como apelada Sara representada por la Procurador Taranilla Fernández siendo Letrada Pilar Pérez Pérez, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández en nombre y representación de Sara contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de esta ciudad de León, y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de junio de 2006, en cuanto se aprueba la habilitación a la Junta para que tome en cuanto se aprueba la habilitación a la unta para que tome decisiones sobre la ampliación, modificación nueva instalación de establecimientos existentes o futuros en el edificio, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 de los Estatutos de la Comunidad, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La demanda presentada solicita la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de junio de 2006, y con el siguiente contenido: "la HABILITACIÓN A LA JUNTA PARA QUE TOME DECISIONES SOBRE LA AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN O NUEVA INSTALACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES O FUTUROS EN EL EDIFICIO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 7 DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD".

Los motivos de impugnación del acuerdo se reflejan en el apartado 1 del fundamento de derecho V (fondo del asunto) de la demanda:

1.- Acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos (artículo 18.1 .a/ LPH).

a) El acuerdo adoptado contradice el artículo 7 de los Estatutos, porque en él no se establece que sea la Junta quien pueda decidir sobre la ampliación, modificación o nueva instalación de establecimientos existentes o futuros en el edificio.

b) Contradice los Estatutos porque, concretamente el artículo 24 establece que tienen permanencia y no pueden ser cambiados si no es de acuerdo con la Ley.

c) Ni la modificación ni la adopción del acuerdo estaban previstos en el orden del día de la convocatoria.

2.- Acuerdo que supone un grave perjuicio para el demandante, que no tiene obligación jurídica de soportarlo.

La sentencia recurrida acoge sustancialmente las pretensiones de la demanda, sobre la base la ilegalidad de la habilitación otorgada a la Junta Rectora para tomar decisiones sobre ampliación, modificación o nueva instalación de establecimientos existentes o futuros en el edificio.

En el recurso se invocan, en síntesis, los siguientes motivos:

1.- El acuerdo adoptado no supone modificación de los Estatutos.

2.- El acuerdo adoptado no es distinto al propuesto en el orden del día de la convocatoria.

3.- Considera que el acuerdo adoptado es de mera administración y, por tanto, para ser aprobado sólo precisa mayoría de los comuneros presentes.

SEGUNDO.- Delimitación del acuerdo adoptado.

A/ Ámbito sujetivo del acuerdo.

En la demanda, al citarse el acuerdo al final de su folio 6 (folio 7 de los autos), dice: "Habilitar a la junta de propietarios para que...". En el fallo, sin embargo, al citar dicho acuerdo dice: "HABILITACIÓN A LA JUNTA PARA QUE...". En el escrito de oposición al recurso vuelve a decir: "Habilitar a una junta de propietarios a que..." (folio 3 del escrito y 305 de los autos). Y, sin embargo, en el segundo párrafo del folio 2 de dicho escrito (folio 504 de los autos) dice: "Lo ha entendido perfectamente S.Sª, lo que se pretende, a través de la aprobación del acuerdo es dar carta blanca al presidente para que...".

Esta confusión es justificada, porque en el acuerdo adoptado se otorga habilitación a la "Junta", sin mayores precisiones, lo que da pie a que la parte demandada y recurrente insista en atribuir la habilitación a la Junta Rectora, y en la sentencia también se analice la cuestión como una habilitación a la Junta "Rectora" y no a la Junta de Propietarios. Tanto es así, que en el recurso (folio 3 del recurso y 291 de los autos), después de decir que "de ninguna manera el acuerdo implica modificación alguna de los Estatutos, sino simple ratificación de las facultades de la Junta Rectora", poco después afirma que "como decimos, simplemente viene a ratificar las facultades que ya la Ley de Propiedad Horizontal confiere al Presidente de una comunidad de propietarios".

Por otra parte, por más que examinamos los Estatutos no vemos alusión alguna a una "Junta Rectora". Vemos, eso sí, que se contempla el nombramiento de un Presidente, dos vicepresidentes (uno por el portal NUM000 y otro por el portal nº NUM001 ) y un Administrador (profesional que no forme parte de la comunidad, según dispone el artículo 17 de los Estatutos). En el artículo 11 de los Estatutos se dice: "La Comunidad constituida, se administrará independiente en cuanto afecte exclusivamente a cada portal, sin perjuicio de las obligaciones y derechos que sean indivisibles por razón de la unidad del inmueble, que se decidirán conjuntamente bajo la coordinación del Presidente de la Comunidad en la persona que resulte elegida...". Se atribuye al presidente, por lo tanto, una mera función de coordinación, pero no se le atribuyen funciones de administración que corresponden, como es lógico, al administrador (artículo 17 de los Estatutos y 20 de la LPH). Ni de las normas estatutarias ni de las disposiciones de la LPH se puede inferir la existencia de una "Junta Rectora".

Hacemos mención a todo ello porque nos encontramos con una inicial indeterminación acerca del alcance del acuerdo adoptado. Es obvio que tal acuerdo supone la atribución de una potestad, pero debemos saber, en primer lugar, a quién.

Sería absurdo que la Junta de Propietarios se atribuyera a sí misma una potestad, por lo que hemos de suponer, conforme se indica por el demandado, que tal atribución va dirigida a una Junta Rectora que no aparece prevista como órgano de la comunidad de propietarios. Suponemos que el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario-Administrador actúen de manera coordinada y ello da lugar a que se consideren como Junta Rectora. No obstante, es importante la precisión que estamos realizando para poder analizar el alcance del acuerdo adoptado. Por lo tanto, y como conclusión, hemos de entender que la habilitación prevista en el acuerdo es a la Junta Rectora, como así lo indica la parte recurrente.

B/ Ámbito objetivo del acuerdo.

La parte recurrente sostiene que el acuerdo adoptado no trasciende más allá de lo que comporta la atribución de facultades de administración, y así, en el folio 15 del recurso (folio 297 de los autos) dice: "pero no va más allá de un Acuerdo de mera administración en el que se pide al Presidente o a la Junta Rectora que tomen decisiones en relación con los establecimientos públicos existentes o que existan en un futuro en el edificio". A continuación insiste en su argumentación acerca de que el acuerdo adoptado es de mera administración y no requiere unanimidad de todos los comuneros.

El acuerdo adoptado implica la atribución de una potestad decisoria sobre la ampliación, modificación o nueva instalación de establecimientos existentes o futuros en el edificio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de los Estatutos. No estamos ante una mera función de vigilancia o de orden interno, sino ante la atribución de una potestad de decisión y, además, en relación con la afectación y uso de elementos privativos. Es decir, no se atribuyen al Presidente o a la Junta Rectora facultades para el cuidado y conservación de los elementos comunes, como funciones específicas de administración de las previstas en el artículo 20 de la LPH , sino potestad que "tome decisiones" sobre la "ampliación, modificación o nueva instalación de establecimientos". Es decir, el acuerdo no atribuye potestad de vigilancia o control, sino potestad de adoptar acuerdos y, además, en relación con la utilización de elemento privativos. El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, ofrece la siguiente acepción de decisión: "Determinación, resolución que se toma o se da en una cosa dudosa". Por lo tanto, la toma de decisiones excede el mero ámbito de vigilancia o control que correspondería al administrador (no a la Junta Rectora) y entra en el ámbito de la adopción de acuerdos o resoluciones.

En este caso, además, las decisiones a adoptar sólo podrían ser resoluciones sobre la posibilidad de ampliar, modificar o instalar establecimientos, en relación con las prohibiciones del artículo 7 de los Estatutos. Si lo que se pretendió con el acuerdo fue otra cosa, lo cierto es que no se plasmó correctamente, pero tal y como aparece redactado se abre la posibilidad de adoptar decisiones en relación con el destino de los pisos (artículo 7 de los Estatutos). El acuerdo, por lo tanto, admite la posibilidad de adoptar acuerdos sobre el destino que se puede dar a los pisos por sus propietarios y, tal ámbito de decisión excede de modo evidente de lo que pueden ser actos de mera administración.

TERCERO.- Determinación acerca de si el acuerdo adoptado supone modificación de los Estatutos y vulneración de la Ley.

A/ Ámbito de congruencia.

En el párrafo tercero del apartado I del recurso interpuesto se dice: "La sentencia recurrida, como no podía ser de otra forma, no considera que se haya modificado el contenido de los Estatutos con dicho Acuerdo, por lo que esta causa no deberá ser objeto del Recurso...".

Este Tribunal considera, muy por el contrario, que pueden ser objeto del recurso de apelación todas las cuestiones que, planteadas en la primera instancia, se reproduzcan en la segunda a través de los motivos expuestos en los recursos de apelación y en los escritos de impugnación de los recursos (artículo 465.4 de la LEC ).

La doctrina legal concibe el recurso de apelación como un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (sentencias de la Sala 1ª del TS de fechas 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000 , entre otras muchas). En concreto, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de fecha 13 de enero de 1998 , estableció: "Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)." (ATC 315/1994 y STC 3/1996 )".

La parte apelada no puede impugnar los concretos fundamentos de la sentencia cuando sus pretensiones son íntegramente acogidas. Podría tener sentido el recurso de apelación por parte de aquél a quien se estiman sus pretensiones en casos muy particulares, como, por ejemplo, en supuestos de excepciones u objeciones de índole procesal (falta de competencia territorial, por ejemplo) o de fondo (prescripción, por ejemplo), cuando la excepción u objeción tenga sustantividad propia. En estos casos, quien es favorecido por la sentencia puede tener un legítimo interés en sostener esas excepciones u objeciones porque cabe la posibilidad de que el Tribunal de apelación no muestre conformidad con lo resuelto en sentencia y la revoque, sin que dicho Tribunal pueda analizar esas objeciones previas planteadas. Pero cuando se trata de los hechos en los que se sustenta la acción ejercitada y de los motivos que fundan las pretensiones deducidas, la parte que ve acogidas éstas en su integridad no puede interponer recurso para introducir, como fundamento del fallo, aquellos otros motivos en los que fundó su acción. Y ello nos lleva a la conclusión de que sí podemos tomar como fundamento de nuestra sentencia cualquiera que haya sido invocado en la demanda y reiterado en los escritos de recurso y oposición al recurso. Pues bien, en el escrito de oposición al recurso se dice: "El Juzgador de instancia entiende que la redacción otorgada no vulnera lo establecido en los estatutos (art. 7 ) y parece obvio que sí lo vulnera, porque se refiere, "no sólo a los establecimientos futuros (que sería sobre los que tendría competencia la comunidad) sino también a la ampliación, modificación o mera instalación de los ya existentes.... En este sentido, entendemos que el acuerdo vulnera lo establecido en los estatutos (art. 7 que sólo se refiere al destino de los pisos)".

B/ El acuerdo adoptado es contrario a la Ley y a los Estatutos.

El acuerdo adoptado, como se ha indicado, excede de una mera habilitación para la administración del inmueble. Si realmente tuviera una mera finalidad de vigilancia, control y cuidado del inmueble, tal acuerdo no hubiera sido preciso, pero la demandada se empeña -como a su derecho corresponde- en sostener la validez del acuerdo. Si realmente es un acuerdo innecesario ¿por qué se adoptó? Cuando se adopta un acuerdo no podemos presumir que sea redundante o innecesario, y menos aún cuando el acuerdo puede admitir una interpretación -muy razonable, por otra parte- que pueda conducir a crear un ámbito de decisión no previsto ni en la Ley ni en los Estatutos.

La modificación de los Estatutos no se produce sólo por la rectificación, supresión o cambio del tenor de alguno de sus preceptos. También se puede producir cuando se introduce uno nuevo que no está contemplado. En el presente caso, se otorga una facultad de decisión no prevista en los Estatutos y, en concreto, se presenta como un añadido a su artículo 7 . En él se contiene una norma de prohibición, y con el acuerdo adoptado se realiza una atribución de competencia para tomar decisiones en relación con las prohibiciones impuestas. Se introduce, por lo tanto, un nuevo precepto conexo e incardinable en los contenidos en el artículo 7 de los Estatutos. Se produce, por lo tanto, una clara modificación estatutaria.

Si la Comunidad de Propietarios quiere realizar una mera atribución de funciones de mera administración, que resulta de todo punto innecesaria porque el artículo 20 de la LPH y el artículo 17 de los Estatutos ya la contempla, nada impida que pueda hacerla si cumple con las disposiciones legales y estatutarias. Pero desde el momento en que adopta un acuerdo que atribuye potestad para tomar decisiones sobre el destino que se puede dar a los elementos privativos, en tanto no se concrete y delimite su alcance hemos de considerar que efectúa una atribución general que, por lo tanto, abarcaría la posibilidad de adoptar acuerdos sobre la ampliación, modificación e instalación de establecimientos, tanto en relación con los que pudieran instalarse como con los que ya estuvieran instalados.

Las comunidades de propietarios no tienen potestad de ejecución de sus acuerdos cuando afecten a los derechos de los propietarios individuales sobre sus elementos y dependencias privativas. En el caso concreto, por ejemplo, la Comunidad de Propietarios no puede impedir o adoptar acuerdos que impidan el uso que el propietario pueda hacer en el interior de su dependencia privativa. Sólo en la vía judicial se puede declarar que el uso dado a la vivienda es contrario a la Ley o a los Estatutos y adoptar los acuerdos pertinentes. Y si la Junta de Propietarios no tiene la potestad para tomar decisiones sobre el uso de dependencias privativas difícilmente podrá habilitar a otro órgano de la Comunidad de Propietarios para que pueda adoptar decisiones al respecto.

Estaríamos ante una modificación de los Estatutos que, como prevé la regla 1ª del artículo 17 de la LPH , exige aprobación unánime de los propietarios. Además, como se indica en la sentencia recurrida, corresponde a la Junta de Propietarios conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común (artículo 14, apartado e/ de la LPH ). Cualquier decisión acerca del destino de las viviendas, y más cuando se trata de prohibir un determinado uso, se han de considerar de interés general. En caso contrario se hurtaría a la Junta de Propietarios y, en su seno, a cada uno de ellos, la posibilidad de decidir sobre la aplicación de una norma estatutaria; decisión relevante, además, porque no sólo afectaría al propietario que hiciera un uso calificado como prohibido, sino también a todos los demás que pudieran querer hacer ese mismo uso u otro semejante.

Reiteramos, una vez más, que el acuerdo se adopta de manera genérica y general como una potestad para tomar decisiones sin delimitación ni concreción alguna, por lo que habilita a la Junta Rectora en su mayor amplitud posible.

Como ya hemos indicado, el acuerdo adoptado excede de una mera habilitación para realizar tareas de administración, y su carácter genérico e inconcreto otorga una habilitación global para tomar decisiones sobre la ampliación, modificación o nueva instalación de establecimientos en los supuestos prohibidos por el artículo 7 de los Estatutos. El acuerdo contraviene los Estatutos porque el artículo 7 citado contempla una norma de prohibición de usos pero no atribuye a ningún órgano facultad para aplicar tal norma y adoptar decisiones al respecto, supone modificación de los Estatutos sin haber obtenido unanimidad (artículo 17.1ª LPH ), y, además, tal y como ha sido entendido por la Comunidad demandada el acuerdo adoptado, implica desapoderar a la Junta de Propietarios de la facultad de adoptar decisiones de interés general (artículo 14 e/ LPH ).

CUARTO.- Orden del día de la convocatoria.

En la convocatoria se hizo constar, como un punto del orden del día, el siguiente: "Toma de decisiones sobre ampliación o modificación o nueva instalación de establecimientos existentes o futuros en el edificio". Y el acuerdo adoptado acordó "que se habilite a la Junta para que tome decisiones sobre la ampliación, modificación o mera instalación de establecimientos existentes o futuros en el edificio de acuerdo con lo establecido en el Art. 7 de los Estatutos de la comunidad". La diferencia es obvia: se convoca para adoptar acuerdos sobre las cuestiones indicadas y, en lugar de tomar decisiones al respecto, se traslada a la Junta (Rectora es de suponer) la potestad para tomar decisiones al respecto. No es, en absoluto, una diferencia nimia o poco relevante, porque una propuesta para tomar decisiones no termina con decisión alguna sino con una delegación de competencia a la Junta Rectora (no tendría sentido que la Junta de Propietarios se habilitara a sí misma para la toma de decisiones). Una propuesta para tomar una decisión da lugar a un acuerdo de atribución de potestad para la toma de tal decisión. Tan relevante es el cambio que los propietarios asisten a la Junta de Propietarios para participar en la toma de decisiones y el acuerdo que se adopta consiste en excluirlos en la toma de tales decisiones al transferir a la Junta Rectora la potestad de adoptarlas.

Y como el cambio es relevante (el propietario acude a la Junta para participar en la toma de decisiones y el acuerdo excluye su participación al delegar en otros esa toma de decisiones) y determinante (la propuesta de adopción de la decisión se transmuta en delegación a otro que la adopte).

Por lo tanto, el acuerdo no responde al orden día de la convocatoria y no es de aplicación la doctrina que se cita en el recurso interpuesto que tendría relevancia sólo si la divergencia fuera puramente circunstancial: punto del orden del día impreciso que se concreta con un acuerdo que lo desarrolla o acuerdo adoptado sin previa propuesta en el orden del día cuando se refiera a cuestiones de escasa relevancia. En este caso no estamos ante una mera falta de concreción o ante un acuerdo de pura gestión y de escasa trascendencia, ya que, como se ha indicado, la divergencia es relevante y determinante.

Establece el artículo 16.2 de la LPH , que la convocatoria de las Juntas las hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar. Al adoptarse acuerdo no incluido en el orden del día de la convocatoria se ha vulnerado lo dispuesto por el citado precepto.

QUINTO.- Acuerdo que suponga un grave perjuicio para algún propietario.

En el apartado c) del número 1 del artículo 18 de la LPH se establece, como causa de nulidad del acuerdo comunitario, el grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. En este caso no se puede decir que el acuerdo sea perjudicial para la demandante porque no se ha tomado decisión alguna que le afecte. Cierto es que al transferirse a la Junta Rectora la potestad de adoptar decisiones se le priva a ella de participar en la adopción de ese acuerdo, pero lo cierto es que tal privación de esa potestad de participación de la que dispone es general para todos los propietarios y surge de la vulneración de las disposiciones legales y estatutarias. Es decir, el acuerdo no le perjudica porque se le prive de un derecho sino porque ese derecho proviene de disposiciones legales y estatutarias que han sido vulneradas.

SEXTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Muñiz Bernuy, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE LEÓN, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, dictada en los autos nº 641/2006 del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de LEÓN, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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