Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Civil Nº 317/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 26/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 317/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100409

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00317/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 26/08

Autos Juicio Verbal nº 718/07

Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León.

S E N T E N C I A Nº 317/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a uno de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil EPTISA, SERVICIOS DE INGENIERIA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Muñiz Alique-Iglesias, dirigida por el Letrado D. José Mª Bargueño Cristito; y como apelado-impugnante CONSTRUCCIONES PRIMITIVO GARCIA Y JAVIER S.L., representada por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López, dirigida por el Letrado D. Germán Carreño Alvarez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Muñiz Alique en nombre y representación de EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA S.A. contra CONSTRUCCIONES PRIMITIVO GARCIA Y JAVIER S.L. absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas.- Sin hacer especial condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 6 de Noviembre de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de Noviembre de 2008 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima los pedimentos de la demanda planteada por la entidad recurrente, contra Construcciones Primitivo García y Javier S. L., en reclamación de la cantidad de 1.513,80 euros, en concepto de honorarios por los trabajos que le fueron encargados por la entidad mercantil RDV, S. L., empresa a quien la demandada subcontrató algunos trabajos relacionados con la realización de ocho viviendas en la C/ La Cruz, en Trabajo del Camino (León), basando dicha reclamación en la acción que confiere el art. 1.597 del C. Civil , al acreedor del deudor de su deudor.

Sostiene la actora apelante que a pesar de que la sentencia de instancia recoge la doctrina que interpreta el art. 1.597 del Código Civil , sin embargo no hace una correcta interpretación de la misma en relación con la carga de la prueba, toda vez que con la practicada la entidad demandada no ha logrado acreditar el pago total a su contratista.

Ciertamente para la prosperabilidad de la acción contemplada en el artículo 1.597 del Código Civil , es precisa la acreditación de una deuda del dueño de la obra o contratista anterior al deudor del acreedor demandante, señalando entre otras la STS de 21-5-2002 , que "doctrinalmente la aplicabilidad del art. 1.597 , obliga a considerar que, aunque el actor ha de probar la existencia del crédito, lo que no puede exigirse es una prueba plena y completa que equivaldría a impedir la eficacia del precepto" y la STS de 2-7-1997, que "Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto.".

Pues bien, en el presente procedimiento la demanda, si bien es cierto que no ha aportado ningún contrato escrito, (tampoco hay constancia de que hubiera llegado a existir) del que se pueda deducir la cantidad que adeudaba a RDV por los trabajos que subcontrato con dicha entidad, y a pesar de lo que se diga al respecto en el recurso, si se ha de coincidir con la Juez de instancia, de que ha efectuado prueba suficiente encaminada a probar que en el momento actual no debe cantidad alguna a la mercantil RDV S. L. En efecto ha declarado como testigo el aparejador de la obra, quien señala que las certificaciones aportadas como documentos 4 al 9 ambos inclusive, por la demandada, se corresponden con los trabajos realizados para Construcciones Primitivo por RDV, declarando igualmente como testigo, la persona que lleva la contabilidad de la demandada, quien asegura que las referidas certificaciones han sido abonadas mediante cheques, que según se desprende de las certificaciones expedidas por el Banco Sabadell han sido cargados en la cuenta de Construcciones Primitivo García y Javier S. L., añadiendo que por "contabilidad" de la empresa no se ve que adeude nada a RDV, por lo que difícilmente se pude concluir que la demandada tenga alguna deuda pendiente en relación a la obra de la C/ La Cruz de Trabajo del Camino, con RDV, y por ende que la interpretación de la aprueba que realiza la Juez de instancia sea errónea.

Por tanto, no quedando acreditado que la contratista demanda, adeudara de la obra cantidad alguna a la subcontratista para la que los apelantes realizaron los trabajos reclamados en la listis, no se puede estimar que resulte de aplicación el art. 1.597 del Código Civil .

TERCERO.- Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto por la actora y por ende la confirmación de la resolución recurrida, imponiendo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, las costas en esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Cristina Muñiz Alique Iglesias en nombre y representación de la entidad mercantil EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA S. A. , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León en el Juicio Ordinario 718/07 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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