Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 317/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 358/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 317/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100375

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1537


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 317

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de Chiclana de la Frontera.

AUTOS: Procedimiento Ordinario Nº18/2006.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 358/2009.

En Cádiz a diez de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nª. 18/2006 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Heraclio , representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Don Diego Butrón Muñoz, siendo parte apelada Doña María , representada por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Don Emilio M. García Espínola.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 18 de marzo de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º.- Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Garzón Rodríguez, en nombre y representación de D. Heraclio , frente a Dª. María , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Malía Benítez y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal del actor, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, quienes se personaron en la alzada como consta. Se solicitó prueba por la parte apelante, denegándose en momento previo a la vista señalada, conformándose la proponente y siguiéndose el trámite previsto, donde cada parte expuso lo que estimó conveniente a sus derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose, seguidamente, la deliberación y votación.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Don Heraclio se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia interesando su revocación y el dictado de otra que acogiera los pedimentos de su demanda que consistían en la condena de la demandada a abonar al recurrente la cantidad de 59.916 euros, más intereses legales y costas, fundando su reclamación en el enriquecimiento injusto o sin causa de la demandada, propietaria de la finca registral nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, de dos hectáreas, treinta áreas y veintiséis centiáreas, al haberse construido en la misma una Planta de Almacenamiento y Depósito con dinero procedente de préstamo del actor de la suma reclamada, habiendo procedido la demandada a su venta a tercero por el importe de 19.000.000 ptas.

SEGUNDO.- Como se desprende de la prueba practicada y así recoge el Juzgador a quo en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, el actor entró a formar parte de la mercantil Gas Bahía S.L. con la compra de 33 participaciones el 5 de julio de 1999 ( de valor nominal 165.000 ptas. ), empresa de la que eran socios el esposo de la demandada, Don Carmelo y su hijo Don Donato . Prestó a la sociedad la suma reclamada que se aplicó, según afirma, a la construcción de la nave que se ha descrito anteriormente, precisada para la actividad económica de la sociedad ( distribución de butano ) y que se realizó en la finca antes descrita y de la que se tiene conocimiento de sus características por las fotografías incorporadas, la que resultó ser propiedad privativa de su prima, la demandada Sra. María , casada en régimen de separación de bienes según capitulaciones matrimoniales otorgadas el 2 de febrero de 1983 ante el entonces Notario de Chiclana Don Rafael de Cózar Pardo.

Atendiendo a los motivos del recurso, una vez que el apelante dio su conformidad a la denegación de la prueba propuesta ( no se había negado la transmisión de la finca a tercero por la apelada), se hace referencia por el recurrente a que la esposa estaba al tanto de cuanto realizaba su marido, quien con su hijo aparecía como propietario de la finca y así se comportaban ( solicitud de licencia de obras etc... ), teniendo reconocido la demandada que había cedido el uso de la finca a su esposo e hijo para sus actividades, tratando el apelante de vincular este procedimiento al de precario que se siguió en los Juzgados de Chiclana, en concreto en el nº. Uno, bajo el nº. 412/2000 a instancias de la hoy demandada contra Beltrucks S.L. y la Sociedad Gasista del Sur S.L., estando ocupada la finca por el actor y que se resolvió con Sentencia de 2 de enero de 2004 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª , que desestimó la demanda al entender que por los contratos que vinculaban al marido e hijo de Dª María con las entidades citadas la misma no tenía la condición de tercero ajeno. Sin embargo, como se desprende de la documentación aportada por el demandante de aportaciones a la sociedad Gas Bahía S.L. ( particularmente los documentos nº. 5, 6 y 7 de la demanda ), en ninguno de ellos aparece la demandada, quien no pertenecía a la misma, sino su esposo como administrador y su hijo. Por tanto, como bien dice el Juez a quo, el préstamo que el Sr. Heraclio hizo a la sociedad o a alguno de sus socios es a ellos a quien debe reclamarlos, en consonancia con lo prevenido en el artículo 1753 del Código Civil y si entendió que las operaciones realizadas por sus socios y la apelada encerraban una actividad en su perjuicio, debió acudir a las acciones protectores de los acreedores ( responsabilidad de los administraciones sociales, doctrina del levantamiento del velo, acción pauliana, acción subrrogatoria... etc ) , lo que no consta haya hecho.

Se ha insistido por la parte que no se comparte la apreciación de la instancia de que la acción de enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario. Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de abril de 2007, ha establecido , recordando la de 19 de febrero de 1999 , que "la acción de enriquecimiento injusto debe entenderse subsidiaria en el sentido de que cuando la Ley concede acciones específicas en un supuesto concreto, son tales acciones las que se deben ejercitar". Ya hemos señalado que en el presente procedimiento únicamente se ejercita la acción de enriquecimiento sin causa, sin haberse accionado como principal, ya en el presente procedimiento o en otros ninguna de las previstas para el caso que nos ocupa, por lo que la subsidiariedad de la acción ejercitada estimada se comparte, sin que sirva de recurso, como se dijo y no se acreditó, que ni el esposo ni el hijo de la demandada tenían patrimonio ni tampoco la sociedad.

Dicha apreciación haría innecesario abundar en lo sostenido por el Juez a quo al analizar y valorar la prueba practicada en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia, argumentos que esta Sala comparte y hace suyos y que la insistencia del recurrente no logra desvirtuar, concluyéndose con que la actora, al reconocerse la propiedad privativa del bien que enajenó y su no participación en las sociedades antes citadas, precisara aportar más prueba al procedimiento.

Por todo ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos, que esta Sala hace propios.

TERCERO.- En cuando a las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Don Heraclio contra la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de Chiclana de la Frontera, en el procedimiento ordinario nº. 18/2006, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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