Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Nº 317/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 519/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100580

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20006


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00317/2009

Fecha: 19 de Junio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 519/2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Romeo

PROCURADOR: D. JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS

Apelados y demandados: D. Jose Pedro , Dª. Piedad y C.B. DIRECCION000 , C.B.

PROCURADOR: D. LAURENTINO MATEOS GARCÍA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 799/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ªde la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 799/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 519/2008, en los que aparece como parte apelante: D. Romeo , representado por el Procurador D. JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS, y como apelada: D. Jose Pedro , Dª. Piedad y C.B. DIRECCION000 , C.B., representados por el Procurador D. LAURENTINO MATEOS GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 519/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María de la Consolación González Sánchez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo DESESTIMAR la DEMANDA formulada por DON Romeo representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, contra DIRECCION000 C.B., DON Jose Pedro Y DOÑA Piedad , al apreciar la excepción de litispendencia invocada por la parte demandada en estos Autos, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Juan Luis Cárdenas Porras, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El precedente inmediato del presente litigio sobre resolución contractual de arrendamiento por expiración del término convenido y reclamación de cantidad, es la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 15 dictada en los autos de desahucio nº 1108/06, en que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento entre las mismas partes, con ciertas salvedades que más tarde expondremos, relativo al mismo local dedicado a Bar, ubicado en la C/ Cardenal Cisneros nº 66, por desahucio por expiración del plazo. En dicho Juzgado se han consignado las cantidades reclamadas, según se ponderó en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida de 14 de marzo de 2008, juicio ordinario nº 799/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid . La sentencia de 2 de junio de 2009 (R.- 654/2007) de la Sección 21ª de esta Audiencia confirmó la resolución del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 15 dictada en los autos de desahucio nº 1108/06. Alegada como cuestión previa de litispendencia, actual prejudicialidad civil, en la sentencia recurrida de 14 de marzo de 2008, juicio ordinario nº 799/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid se acogió dicha excepción procesal en la referida sentencia.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de la parte actora son, en resumen: Infracción del artículo 421 de la LEC por no haberse resuelto la litispendencia antes de dictar sentencia. En la sentencia precedente no se constató la fecha de efectos de la resolución contractual por desahucio. La sentencia precedente estaba pendiente de apelación ante esta Audiencia. No existe identidad de partes porque el primer procedimiento sólo se dirigió contra la arrendataria, mientras que en el segundo se incluyó a los avalistas. El objeto de ambos litigios fue distinto, porque en el primero sólo se solicitó el desahucio, mientras que en el segundo se incluyeron reclamaciones de cantidad y declaración de fecha de terminación del contrato el 31 de julio de 2006. La parte apelada se opuso a tales alegaciones defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Mediante Auto de 23 de octubre de 2008 se admitió la prueba testifical relativa a la declaración de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la C/ Cardenal Cisneros nº 66 de Madrid. Y del resultado de la vista celebrada el día 18 de junio de 2009, extraemos las siguientes consideraciones: La documental que le ha sido exhibida a instancia de ambas representaciones letradas ha sido ratificada por dicha testigo. También se ha examinado, con carácter previo al acto de verificarse dicha prueba la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 (R.- 654/2007) de la Sección 21ª de esta Audiencia, en la apelación que confirmó la resolución del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 15 dictada en los autos de desahucio nº 1108/06, aportada a los autos por la parte apelante, y que tiene incidencia en el presente recurso a los efectos determinativos de la fecha de terminación del contrato litigioso de arrendamiento de 1 de enero de 2001, folios 45 a 48 de autos, y que hemos de fijar el 31 de julio de 2006.

CUARTO.- Respecto de la cuestión prejudicial civil, antigua litispendencia, lo primero que ha decirse es, que sin perjuicio de los principios "iura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", es ahora, en este recurso, cuando por vez primera, la apelante la invoca, ya que en su contestación a la demanda, invocó siempre la litispendencia. No obstante la jurisprudencia del T.S. ha venido sosteniendo que la excepción de litispendencia opera en los supuestos de interdependencia y prejudicialidad, cuando la decisión del primer pleito vincule y determine el segundo (Sentencia de 23 febrero 2.007 con cita de la de 30 de noviembre de 2.004 ). Sin embargo la litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos, por lo que queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior. El T.S. en sentencia de 28 de febrero de 2002 ha dicho que; "la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir". El art.421 de la L.E.C . establece en relación a la litispendencia que, en los supuestos de pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.222 de la LEC , se dará por finalizada la audiencia y se dictará auto de sobreseimiento, y, en los supuestos en que el efecto de una sentencia firme haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso posterior, no se sobreseerá el proceso, supuesto, éste último, que se incardina en la función positiva de la cosa juzgada que tiene un carácter prejudicial en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se haya resuelto por sentencia firme.

La prejudicialidad civil estrictamente se regula en el art. 43 de la L.E.C . según el cual: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial." A tenor de lo expuesto, procedería entender que la excepción de litispendencia exige que se esté en presencia de dos procesos que deben tener un objeto idéntico, mientras que cuando nos encontramos ante supuestos en que los pleitos no tienen el mismo objeto, sino que la decisión de uno provoca el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, resultaría de aplicación la prejudicialidad civil. Pues bien, en el presente caso, es evidente que el presente procedimiento seguido a instancia de la actora cuyo objeto, según se deduce del suplico de la demanda no consiste sólo en la declaración de resolución contractual, lo cual si incidiría en identidad objetiva con el otro procedimiento resuelto mediante la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 15 dictada en los autos de desahucio nº 1108/06, confirmada en la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 (R.- 654/2007) de la Sección 21ª de esta Audiencia, en que se declaró resuelto el comentado contrato de arrendamiento. Si no que también se reclama la cantidad respectiva en concepto del cumplimiento de la cláusula undécima del contrato citado, aspecto que excede del requisito de la necesaria identidad material de los asuntos objeto de comparación. Sin embargo, no puede negarse la conexión entre ambas pretensiones, puesto que la reclamación de la actora se sustenta en un incumplimiento contractual de la parte demandada-apelada, por lo cual resultó sólo en parte acertada la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia de estimar la prejudicialidad civil invocada, pero con relación al primer pedimento de los contenidos en el suplico de la demanda del pleito actualmente enjuiciado en la presente apelación, teniendo en cuenta la doctrina adaptable al presente caso, procedente de la SAP de Madrid, sec. 13ª, de 12-12-2008, nº 598/2008, rec. 814/2007 . Por lo tanto, en este punto el recurso de apelación debe considerarse estimado en parte.

QUINTO.- El artículo 421 LEC establece que cuando un tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, dará por finalizada la audiencia previa y dictará en los cinco días siguientes auto de sobreseimiento del proceso. Sin embargo, es doctrina del Tribunal Constitucional que el quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal e incluso una inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el de tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión que exige, además, se haya creado una situación material de indefensión, pues no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional, sino que tiene lugar sólo cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de un derecho o que se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio, real y efectivo, para los intereses del afectado (SSTC 2-2 y 1-10-90 ). Por ello el Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos jurisdiccionales que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos, y, en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión de los Jueces y Tribunales vigilar para que no se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento su tutela judicial efectiva (SSTC 109/85, 102/87, 48/90 y 153/93 , entre otras). La aplicación de la anterior doctrina a este supuesto lleva a la conclusión de que, si bien es cierto que el Juzgado omitió el trámite denunciado por la parte apelante, es más cierto que el defecto ha quedado subsanado mediante las alegaciones formuladas en el escrito interponiendo el recurso, donde la parte actora ha podido exponer sin límite alguno los argumentos que ha considerado oportunos en defensa de su tesis, por lo que no se produce una situación de indefensión, requisito necesario para que proceda la declaración de nulidad solicitada. En consecuencia, el segundo motivo del recurso no puede prosperar, y en todo caso, la estimación de la apelación de momento, sólo podrá ser parcial en lo que se refiere a cuestiones de forma, una vez atendido el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

SEXTO.- Ahora, hemos de ponderar la reclamación de cantidad, que según hemos considerado en el fundamento jurídico precedente, es autónoma del primer pedimento de la demanda y no integra causa de prejudicialidad alguna, pues se trata del cumplimiento de la cláusula undécima del contrato de alquiler litigioso de 1 de enero de 2001 , y que figura contemplada en el párrafo final del folio 47 de autos, y cuya virtualidad jurídica y fuerza obligacional no han sido desvirtuadas por la parte demandada-apelada, siendo plenamente aplicable al caso controvertido con la consecuencia económica reclamada y que se resume en su cuantificación como cláusula penal, no susceptible de minoración en este caso, una vez atendidas las circunstancias configuradoras del mismo, en la siguiente base de cálculo, tomando como referencia la mensualidad del mes de julio de 2006, último de vigencia del contrato litigioso: 1.199,39 ? en concepto de renta de alquiler mensual, incluído IVA, entre 31 días de julio, igual a 38,69 ?, que se debe multiplicar por el número de días transcurridos entre el 1 de agosto de 2006 y el día en que se desaloje el local litigioso y se ponga a entera disposición de la parte demandante-apelante. El pago de la renta del mes de junio de 2006 , supuestamente impagada, porque la parte contraria afirma haberla consignado judicialmente con las restantes rentas mensuales corrientes, queda pendiente de su determinación en ejecución de sentencia, para evitar así cualquier posibilidad de efectuar un doble pago. Los intereses legales se devengarán conforme al artículo 1.108 del Código Civil , desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la cantidad de condena y serán relevados por los del artículo 576 de la LEC a partir de la actual resolución de Sala, para evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto.

SÉPTIMO.- En orden a la imposición de costas, la estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, por lo que habrá de estarse a la norma general del artículo 394 , en relación al artículo 398, ambos de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo frente a la sentencia de 14 de marzo de 2008, juicio ordinario nº 799/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid , debemos revocar en parte dicha resolución judicial, reconociendo la concurrencia de prejudicialidad civil respecto de la declaración de resolución contractual, y condenado a DIRECCION000 C.B., DON Jose Pedro Y DOÑA Piedad , a pagar al actor-apelante Don Romeo la cuantía/día de 38,69 ?, que se debe multiplicar por el número de días transcurridos entre el 1 de agosto de 2006 y el día en que se desaloje el local litigioso y se ponga a entera disposición del dueño, el abono de la renta del mes de junio de 2006 , salvo que se constate haber sido consignada judicialmente y pagada en ejecución de sentencia, y los intereses legales devengados conforme al método de cálculo indicado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, sin imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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