Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2010

Última revisión
21/10/2010

Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 255/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100310

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3623

Resumen:
03014370062010100310 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 317/2010 Fecha de Resolución: 21/10/2010 Nº de Recurso: 255/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 255-10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi.

Procedimiento Juicio ordinario nº 528-08.

Cuantía: -intederminada.

S E N T E N C I A Nº 317/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de octubre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 255-10 los autos de juicio ordinario nº 528-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Isaac que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Quiñonero Hernández y defendidos por la Letrada Señora Sánchez Sánchez y siendo apelado la parte demandada Doña Genoveva y Don Roman representados por el Procurador Señor Molina Sánchez-Herruzo y defendidos por el Letrado Señor Beltrán Domenech.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio ordinario nº 528-08 en fecha 21-10-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Fons en nombre y representación de Victor Manuel y Isaac frente a Genoveva y Roman y en su consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora ".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 255-10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20-10-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpusieron los actores Don Victor Manuel y Don Isaac demanda ejercitando acción de constitución de servidumbre forzosa de paso contra los demandados Doña Genoveva y Don Roman, solicitando que se constituya servidumbre de paso de personas y vehículos a favor de sus fincas coincidiendo en su trazado y longitud con el camino 9.021 con una anchura de 3,20 m2, siendo previo sirviente la finca de los demandados, previo sirviente y a la vez dominante la finca del actor Don Isaac y predio dominante la finca de Don Victor Manuel .

La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar que si bien las fincas de los demandados se encuentran enclavadas entre otras ajenas sin salida a camino público, la salida por el camino 9.021 no es el acceso más corto hasta la vía pública y el menos perjudicial para el previo sirviente, al existir otro camino público el 9.006 a menor distancia de la finca de los actores.

Impugna la Sentencia de instancia uno de los actores Don Isaac impugnando el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, en cuanto a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que realiza la Sentencia de instancia.

La excepción de cosa juzgada fue planteada por los demandados y desestimada mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009, al considerar que no existía identidad ni de objeto , ni de partes litigantes, entre el proceso de juicio ordinario nº 26-2006 del juzgado de primera instancia de Ibi, rollo de apelación nº 399-2007, al ejercitarse acciones distintas, pues en el proceso objeto de este recurso se ejercita una acción constitutiva de servidumbre forzosa de paso y en el anterior proceso una acción negatoria de servidumbre y en reconvención una acción declarativa de servidumbre voluntaria de paso, no existiendo el efecto negativo de la cosa juzgada, pero si el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto a la titularidad privada del camino por el se pretende constituir la servidumbre al declarar la Sentencia de esta sección nº 226-2008 que , los demandados son los propietarios del terreno o camino objeto de la litis. Alega la parte recurrente que la excepción de cosa juzgada ya quedó resuelta en el auto de fecha 28 de Julio de 2009, y no es posible la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, al considerar que dicho auto resolvió tanto el aspecto positivo como negativo de la cosa juzgada.

Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la Sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior , que pretende evitar un segundo proceso sobre el mismo objeto que se ventiló en el precedente, derivado del principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por Sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse» ( Sentencia de 23 de febrero de 2007 [RJ 2007655], con cita de las de 20 de septiembre de 1996 [RJ 19966727] y 19 de junio de 1998 [R.J. 19985067]), dimana también de la Sentencia firme un efecto positivo o prejudicial, caracterizado, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 1997 (RJ 19978692) , porque «no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la Sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes», con la consecuencia de que la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que ha de concurrir según el artículo 1252 del Código Civil (LEG 188927 ), y más concretamente, la identidad objetiva entre ambos pleitos -no se discute la identidad de personas, que además litigaron en la misma posición jurídica- presenta una dimensión diferente según el efecto de que se trate , ya que, siguiendo la Sentencia de 1 de diciembre de 1997, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), lo que ha de determinarse u homologarse es «el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos , el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial». En consecuencia, si la identidad objetiva concurre con las otras dos, el efecto que producirá la Sentencia firme es el negativo, impidiendo someter nuevamente a juicio el objeto ya resuelto, pero si los objetos de ambos pleitos difieren, o no son plenamente coincidentes , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis. Esto es lo que aquí acontece, pues en el auto de fecha 28 de Julio de 2009, se resolvió sobre la cosa juzgada centrada en el aspecto negativo que se ha mencionado en el sentido de impedir el proceso ulterior, pero existe el efecto positivo o prejudicial en cuanto a las cuestiones ya debatidas en el proceso anterior como es el de la titularidad privada del terreno por la que se solicita el paso, la impugnación planteada debe ser por tanto desestimada.

Segundo.-Impugna la parte actora el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia que considera que el acceso a las fincas de los actores por el camino 9.021, no es el acceso más corto a sus fincas al existir el camino 9.006 a menor distancia. Alega la recurrente que de la práctica de la prueba pericial propuesta por esta parte se desprende claramente lo contrario , discutiendo en el recurso la titularidad pública del camino 9.006.

El artículo 564 del C.C . dispone que el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas , previa la correspondiente indemnización. No hay que hacer grandes esfuerzos para justificar la obligación legal que este precepto impone para dar paso a una heredad y desde otra finca por el hecho que, por una serie de razones, quedó enclavada y sin salida a camino público. Su fundamento está en la necesidad de condicionar el destino económico de las cosas; un fundo aislado de toda comunicación con una vía pública, resultaría una condición verdaderamente negativa para la adecuada utilización de sus aprovechamientos. Estando esta servidumbre legal de paso inspirada en el interés del fundo enclavado, también lo está, lógicamente, en el destino general y en la función social de toda propiedad (artículo 33 de la Constitución española) que de otra forma no se podría desarrollar convenientemente.

En el examen de la sentencia de instancia y de la prueba practicada en los autos , y como dice el Juzgador de instancia concurre el primero de los requisitos exigidos por el artículo 564 del C.C . al estar las fincas de los actores enclavadas entre otras ajenas y sin salida a camino público, como hecho presente y por los medios que son normales y habituales, y siendo contundente que se impida llegar a ella o salir de ella; y finalmente, que no tenga salida a camino público, entendiendo por tal cualquier medio que consienta la salida de la finca en condiciones normales. Y a todo ello, que la necesidad de dar paso ha de ser verdadera, único medio para lograr la salida , presente y no futura, y que no sea fruto de la arbitrariedad, la conveniencia o el capricho.

En autos queda reflejado que se trata de fincas que con anterioridad a las obras de la autovía se accedía por un camino existente en el norte, accediendo por este acceso los hoy demandados a través de las fincas de los hoy actores, no quedando acreditado como pretende la parte actora recurrente que el acceso por el camino 9.021 sea el acceso más corto como así se desprende del propio informe pericial aportado por los actores, al existir el camino 9.006 que discurre en paralelo con el 9.021 , hasta llegar a un punto que gira a la izquierda entre las parcelas 103 y 104, el paso por el camino 9.006 que atravesaría las parcelas 104,108,109 y 110 sería de 87 metros cuadrados mientras que el acceso por el camino 9.021 sería de 187,60m2. El acceso solicitado por los actores no es el punto más corto y menos perjudicial, al existir otro acceso de menor longitud y menos perjudicial para la finca de los actores, dado que el paso por el camino 9.021 ha dado lugar a numeroso litigios entre las partes , por ello y no concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 565 de la L.E.C . debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Pedro Quiñonero Hernández en representación de Don Isaac contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Ibi en fecha 22-12-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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