Última revisión
14/10/2010
Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 359/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 317/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00317/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2010 0203351
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001436 /2009
De: DESARROLLOS URBANISTICOS EXTREMEÑOS SL
Procurador: JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL
Abogado: JOSE LUIS DELGADO VIÑALS
Contra: Hipolito
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado: JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO
S E N T E N C I A N U M: 317/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ.
BADAJOZ, a catorce de Octubre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001436
/2009, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2010; seguidos
entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. DESARROLLOS URBANISTICOS EXTREMEÑOS SL, representado/s por el/la
Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, dirigido/s por el Letrado D. JOSE LUIS DELGADO VIÑALS, y de otra
como recurrido/s D/Dª. Hipolito , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PEREZ
SALGUERO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra.
D/ª D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 8-4-10 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ".
Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mallen Pascual, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Urbanisticos Extremeños, S.L. contra D. Hipolito , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra en los presentes autos.
Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de DESARROLLOS URBANÍSTICOS EXTREMEÑOS, S.L. solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte por la Sala una nueva resolución por la que se estimen íntegramente los pedimentos de su demanda, mediante la que reclamaba al demandado el cumplimiento de los contratos de compraventa de varios apartamentos suscritos entre las partes con fecha 25 de abril de 2008, con elevación a escritura pública de los mismos, pago del resto del precio de los mismos y abono de intereses.
A dicha pretensión revocatoria se opone expresamente la representación procesal de D. Hipolito , solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada y la imposición de las costas de esta alzada a la mercantil apelante.
SEGUNDO.- Debe estimarse la pretensión revocatoria formulada por la mercantil apelante. Basta traer a colación el tenor literal del Acta Notarial de fecha 19 de junio de 2009 para constatar que el propio demandado manifiesta expresamente que las sumas abonadas por D. Hipolito como comprador de las viviendas descritas en el escrito de demanda fueron "entregadas a cuenta del precio" (sic). Concuerda esta manifestación expresa y literal del comprador con lo acordado entre las partes en los contratos de compraventa obrantes en las actuaciones (Documentos 1 a 4 de la demanda), en cuya respectiva Estipulación Segunda de determina "el precio de la vivienda", cuya forma de pago de desglosa en sendos apartados a), b) y c), el primero de los cuales, por importe de 2.000 ? en cada caso venía a constituir arras confirmatorias. No obsta para llegar a dicha conclusión el hecho de que la suma entregada en tal concepto fuera sensiblemente inferior al precio total de las respectivas viviendas, como tampoco es óbice para considerar que nos encontramos ante arras confirmatorias la facultad que la Cláusula Decimosexta de los respectivos contratos de compraventa confiere a la parte compradora para "poder escriturar en nombre propio o de la persona física o jurídica que esta designe por cesión de sus derechos, sin necesidad de consentimiento previo de la parte vendedora".
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial viene declarando de manera reiterada y unánime la presunción de que las cantidades entregadas en supuestos como el que nos ocupa lo son a cuenta del precio, siendo excepcional la consideración de que tales pagos lo sean en concepto de arras penitenciales (aun cuando se utilicen expresiones como "señal" o "reserva"), circunstancia que debería quedar inequívocamente acreditada en las actuaciones conforme a las reglas de la carga de la prueba que impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que esgrima esa tesis.
Así se ha pronunciado esta propia Sala, entre otras muchas, en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2003 ("el pacto arral tiene un carácter excepcional, de manera que exige una interpretación restrictiva, debiendo resultar, para estimar su concurrencia, de la voluntad indubitada de las partes en tal sentido, emanante de una adecuada interpretación del contrato; consiguientemente, si la expresión de voluntad no aparece clara, ya sea por parquedad o confusión, habrá que recurrir a las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 CC no pudiendo entenderse automáticamente que, por el mero empleo, en el contrato, de la palabra «señal», se esté contemplando, necesariamente, la facultad de separarse del contrato, sino que puede ser estimado, sin error, como equivalente a anticipo del precio y, por ende, como arras confirmatorias, como señal de la celebración del contrato, siendo la cantidad entregada un anticipo o parte del precio. Para la aplicación del artículo 1454 , en definitiva, es preciso que claramente aparezca constatada la voluntad de las partes de atribuir carácter penitenciario la cantidad entregada, es decir, que se exprese de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, de lo contrario, cualquier entrega o abono, habrá de valorarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, es decir, como suma recibida para confirmar el contrato celebrado -por todas, SSTS de 2 de febrero de 1991 y 31 de julio de 1991 -)". En análogo sentido se pronuncia nuestro más alto tribunal, pudiendo citarse, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 ("el contenido del artículo 1454 del CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio , ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado [ SS. 7-2-1966 , 20-5-1967 , 16-12-1970 , 10-11-1983 , 10 marzo y 12 julio 1986 , 30-4-1988 , 9-3-1989 , 12-12-1991 , entre otras muchas]. La doctrina anteriormente expuesta patentiza la errónea e ilógica interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso en el punto concreto aquí examinado, ya que en el mencionado contrato , según se advierte con la simple lectura del mismo, no medió pacto alguno, ni expreso ni tácito, acerca de arras penitenciales , sino que consta claramente que la entrega que hizo el comprador lo fue en concepto de pago de parte del precio -arras confirmatorias- ").
En este orden de cosas, la parte demandada y hoy apelada, lejos de acreditar que nos encontremos ante un supuesto de arras penitenciales, ni tan siquiera ha llegado a hacer alegaciones al respecto frente a la acción esgrimida en su demanda por la parte actora y hoy apelante.
Finalmente, tampoco puede acogerse la oposición del demandado a la estimación de la demanda por el hecho de que el Sr. Hipolito pudiera estar atravesando problemas económicos que le dificultasen cumplir las condiciones pactadas de forma libre y voluntaria en los reiterados contratos de compraventa, debiendo pechar con las consecuencias derivadas del principio «pacta sunt servanda», que debió considerar o tener en cuenta a la hora de decidir la compra de cuatro inmuebles.
TERCERO.- Por cuanto acaba de exponerse, debe estimarse íntegramente la demanda interpuesta en su día por la representación procesal de DESARROLLOS EXTREMEÑOS, S.L. y, en consecuencia, condenar al demandado D. Hipolito al cumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 25 de abril de 2008 suscritos entre las partes, con elevación a escritura pública de los mismos y pago del resto del precio (TRESCIENTOS VEINTEISEIS MIL CUATROCIETOS TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS - 326.403,12 ?).
Resulta igualmente procedente la condena al pago de un interés del 16% anual de la citada cantidad pendiente de abonar, desde el día en que debían haberse otorgado las escrituras públicas de compraventa (19 de junio de 2009), hasta la recepción de las viviendas al momento de la elevación a público de los contratos.
CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada ante la íntegra estimación del Recurso de Apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS URBANÍSTICOS EXTREMEÑOS, S.L., contra la Sentencia nº 62/2010, de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Badajoz en los autos de Juicio Ordinario nº 1.436/2009, DEBEMOS REVOCAR íntegramente la expresada Resolución y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR a D. Hipolito al cumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 25 de abril de 2008 suscritos entre las partes, con elevación a escritura pública de los mismos y pago del resto del precio (TRESCIENTOS VEINTEISEIS MIL CUATROCIETOS TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS - 326.403,12 ?), así como al pago de un interés del 16% anual de la citada cantidad pendiente de abonar, desde el día en que debían haberse otorgado las escrituras públicas de compraventa (19 de junio de 2009), hasta la recepción de las viviendas al momento de la elevación a público de los contratos.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación,fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberan constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de estre Tribunal, sin cuyo requisito no se admitiran a tramite (DA 15, 6).
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

