Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 489/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 317/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 489/2009
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de J. ORDINARIO Nº 295/2008, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, en los que es parte como APELANTE: DÑA. María Inés (NO PERSONADA), con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Ferrol; y de otra como APELADOS: D. Ángel Jesús (NO PERSONADO), con D.N.I. Nº NUM004 , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM005 , bloque NUM006 , Nº NUM007 - NUM008 de Ferrol, la entidad "FESMI S.L.", con C.I.F. B-15365539 , (NO PERSONADA) Y "AXA, AURORA IBÉRICA, S.A.", con C.I.F. A-07/002967 , representada por el/a Procurador/a Sr. MARCIAL PUGA GÓMEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Ontañón Castro, en nombre y representación de Dª María Inés , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ángel Jesús , la mercantil FESMI S.L. y la aseguradora AXA Aurora Ibérica de los pedimentos frente a estos deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. María Inés , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de la entidad AXA Aurora Ibérica S.A., en calidad de apelada. Se tiene por parte como apelante no personada a Dña. María Inés y como apelados no personados a D. Ángel Jesús y la entidad mercantil Fesmi, S.L. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 12 de Enero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 22 de Junio de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.
Fundamentos
PRIMERO.- Viajando la actora en el vehículo que conducía uno de los demandados, pertenecía a otro de ellos y estaba asegurado en la también interpelada, Axa, lo primero que habrá de determinarse es si realmente sufrió alguna lesión el día 4 de mayo de 2.006, en las circunstancias relatadas en el hecho primero del escrito rector, o si, por el contrario, como se resolvió en la sentencia apelada, era preexistente el padecimiento detectado -cervicalgia- y no fue consecuencia, por tanto, de percance alguno entonces.
Pues bien, es cierto que la actora se hallaba aquejada de las dolencias citadas en el apartado de observaciones del informe Médico-Forense de 7 de noviembre de 2.006, ratificado en este proceso, pero que se hubiesen agravado en la ocasión de litis y no se tratase, así, de las ramificaciones de un fenómeno pasado, se desprende de ese propio dictamen, en que se dio sustantividad a la lesión expuesta en él, para lo cual se valió la informante, entre otros medios, de la exploración de la afectada y de su estimación al respecto.
Sin perjuicio, así las cosas, de lo dispuesto en el artículo 1.1. de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la prueba del nexo causal incumbe a la parte actora, que debe acreditar la realidad del hecho imputado a los demandados y, entonces, el cómo y el porqué del accidente (entre otras, sentencias del TS. de 13 de noviembre de 1.993 y 30 de junio de 2.000 ), pero que hubiese frenado el conductor del vehículo que transportaba a aquélla es hecho no negado por los demandados y que, fuese más o menos brusco, pudo producir el llamado "latigazo" cervical, sobre todo en una persona ya tocada, es verosímil, máxime de no llevar puesto el cinturón de seguridad, si bien es cierto que no lo es tanto el desplazamiento violento alegado, que no habría tenido lugar, en cualquier caso, de viajar en condiciones de seguridad.
SEGUNDO.- Ha de aplicarse el Baremo vigente en 2.006, aprobado por Resolución de 24 de enero, y, así, a los 60 días impeditivos, 45 no impeditivos y 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, correspondería, en principio, una indemnización de 4.542,78 euros, pero como cabe achacar a la perjudicada algún grado de culpa en la causación de sus lesiones, por imprecaución, que se estima, prudencialmente, del 30%, queda un resto de 3.179,97 euros.
A los 5 puntos por secuelas, teniendo en cuenta lo anterior y, además, que se trata de agravación de patologías previas, los elementos correctores de disminución deben fijarse, cuando menos, en el 50% (párrafo primero. 7. del Anexo a la precitada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), por lo que la asignación, por tal concepto, será, en definitiva, de 1.821,05 euros.
Y no procede señalar, por último, compensación alguna por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual, por falta de prueba, sin olvidar que la actora ya tenía disminuida en un 46% su capacidad de trabajo.
El recurso, por cuanto antecede, se estima en parte.
TERCERO.- No se imponen los intereses moratorios del articulo 20.4ª de la Ley de Contrato de Seguro , a Axa, por la problemática del caso y, además, porque la concurrencia de culpas es uno de los supuestos en los que, por lo general, la doctrina del TS. se pronuncia en tal sentido.
CUARTO.- Al estimarse, así pues, parcialmente la demanda, en cuanto a las costas del juicio, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y sobre las de esta alzada, porque el recurso se acoge en parte, no se hace especial declaración (artículo 394.2 y 398.2 de la LEC., respectivamente).
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando, en parte, la demanda presentada por el Procurador Sr. Ontañón Castro, en nombre y representación de Dª María Inés , contra D. Ángel Jesús , Fesmi, S.L., y Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, se condena a dichos demandados a que, solidariamente, indemnicen a la actora en la cantidad de cinco un mil euros con dos céntimos, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC ., desde la fecha de esta resolución. En cuanto a las costas del juicio, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y no se hace especial declaración sobre las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
