Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 29/2010 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 317/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000029 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 317/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintinueve de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 1130 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 29 /2010, en los que aparece como parte apelante D. GALIMI SL representado por el procurador D. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como apelado D. Luisa representado por el procurador D. RAFAEL TRIGO TRIGO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de agosto de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda deducida por la entidad GALIMU, SL , representada por la procuradora Sra. Caamaño Catiñeira frente a Dña. Luisa representada por el procurador Sr. Trigo Trigo sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual dimanante de contrato de compraventa de sofás debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Que desestimando la demanda reconvencional deducida por Dña. Luisa contra Galimu, SL, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas procesales causadas serán satisfechas por la mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GALIMI SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8.07.2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso ha quedado reducido en apelación a la reclamación de parte del precio de unos muebles, concretamente de dos sofás.
Son hechos admitidos que la apelante ha entregado los dos sofás y que la demandada no ha pagado la cantidad de 1.161,60 euros que se le reclama. No se discute, tampoco, que esa cantidad era parte del precio pactado por la compra de los sofás. Ni que los sofás forman un conjunto destinado a ser colocado en un salón de la casa.
La sentencia apelada desestimó la demanda. Acoge la excepción de contrato defectuosamente cumplido porque la demandante cumplió defectuosamente su pretensión al suministrar unos sofás con ciertas deficiencias en cuanto a brillo.
La parte apelante dice que la sentencia no está debidamente motivada, que no se ha probado la existencia de defectos en los sofás y que de existir "alguna" diferencia en el brillo o tonalidad de los dos sofás entregados en ningún caso supondría un incumplimiento, y mucho menos, grave.
SEGUNDO.- La falta de motivación de la sentencia apelada es patente. Acude al expediente de la valoración conjunta de la prueba sin concretar en que se basa para llegar a obtener certeza sobre los hechos; y sus conclusiones son genéricas, en cuanto no precisa en qué consisten las deficiencias que presentan los sofás.
La falta de motivación puede ser causa de nulidad de la sentencia. La nulidad no puede ser decretada de oficio por el tribunal con ocasión de un recurso en el que no haya sido solicitada, salvo ciertos supuestos ajenos a éste caso (artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Al no haber sido solicitada la nulidad en el recurso lo que procede es que el tribunal de apelación valore la prueba subsanando la falta de motivación en que ha incurrido la sentencia apelada. El tribunal puede realizar un examen completo y nuevo de las actuaciones con ocasión de un recurso de apelación (artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- La excepción de contrato defectuosamente cumplido, exceptio non rite adimpleti contractus, procede cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato.
En éste caso los demandados alegan que los dos sofás que compraron como conjunto presentan notables diferencias de acabado, al ser uno mate y tener otro brillo, defecto que considera grave por la repercusión estética negativa en muebles que constituyen un conjunto.
CUARTO.- Hay prueba suficiente para considerar cierto el defecto alegado por la parte demandada. Se han aportado a juicio copias de unas fotografías de los sofás en las que se aprecia la diferencia de acabado en cuando al brillo de uno y otro sofá.
La parte demandada propuso el cotejo de las copias con las fotografías después de la impugnación realizada por la actora. En todo caso la copia puede ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta las otras pruebas (artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En juicio compareció a declarar como testigo la persona que realizó las fotografías. Su testimonio, el de una persona imparcial que merece crédito, sirve para corroborar que lo que se refleja en las copias aportadas coincide con las fotografías, y que los defectos que se observan en esas copias se corresponden con los que apreció el testigo personalmente en el momento de hacer las fotografías. Es prueba suficiente para considera cierta la notable diferencia de brillo entre uno y otro sofá.
La existencia de ese defecto desde el momento de la entrega se refleja en un correo remitido por la parte demandada poco después de la recepción del segundo sofá (documento tres de la contestación). La parte actora no ha probado que el defecto acreditado tenga su origen en causas posteriores a la entrega, como el mal tratamiento del sofá o su inadecuada exhibición a la luz.
La gravedad del defecto para justificar la excepción de contrato no cumplido resulta de la alta gama de los sofás entregados, cuyo precio supera los 6.000 euros, y de su vocación de constituir un conjunto. La identidad estética en dos sofás que se venden como iguales, mismo modelo y mismo color, para ser colocados uno al lado del otro en una misma dependencia es una exigencia indeclinable para el adecuado cumplimiento de la prestación. La alta calidad de los sofás comprados incrementa la exigencia. Ese tipo de muebles cumplen una función esencial en la decoración de una dependencia. La notable diferencia de brillo, perceptible por cualquiera a simple vista, constituye un perjuicio estético importante y grave por la función que cumplen los muebles y la finalidad para la que se adquieren. Éste Defecto frustra las legítimas expectativas del adquirente de los sofás. Por ello el defecto señalado tiene una gravedad suficiente para afirmar que el contrato se ha cumplido defectuosamente y que la parte demandada puede oponerse al pago que se le reclama.
QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de GALIMU S.L. y se confirma la sentencia de fecha 18 de agosto de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio verbal nº 1.130/2008.
Se imponen a la parte apelante las costas derivadas de la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- BERNARDINO VARELA GOMEZ.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
