Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 753/2009 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 317/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00317/2010
SENTENCIA NÚMERO
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, tres de junio de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 753/09, dimanante del Juicio Ordinario n.º20/09 seguido en el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo sobre resolución del contrato y reclamación de cantidad; siendo apelante CAO COSTA PROMOCIONES S.L.,
representado/a por el/la procurador/a Sra. Villasol Busto y asistido/a del letrado/a Sr. Cao Rivas y apelado/a D. Luis Angel ,
representado/a por el procurador/a Sr. Longarela Acuña y asistido/a del letrado Sr. García González; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por Luis Angel , contra la entidad Cao Costa Promociones SL y:- Declaro resuelto el contrato suscrito el día 23 de septiembre de 2006 entre el actor y la entidad demandada; -Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de setenta y dos mil doscientos diecinueve euros con doce céntimos /76.2l9,l2 euros). Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Cao Costa Promociones S.L, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Consiste la contienda en una acción de resolución contractual relativa a una vivienda por incumplimiento del plazo pactado y consiguiente devolución de las arras penitenciales.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial se alza en apelación la parte demandada y civilmente condenada.
SEGUNDO.- El visionado del video en relación con la documental obrante en autos y no discutida por las partes permite constatar que en el contrato de compraventa se fijo como plazo máximo de entrega la fecha de l5.ll.2008 y que la vivienda no estuvo en condiciones de ser entregada hasta el l6 de junio de 2009, pero también que concurrió un supuesto ciertamente excepcional como el que supone que dos Administraciones Públicas de diferente orden competencial hayan mantenido una polémica relativa a la procedencia de la licencia, concedida por el Ayuntamiento y objeto de recurso por la Xunta de Galicia (Agencia Gallega de Protección de la legalidad urbanística).
Ciertamente el demandante es ajeno a esa polémica pues su relación contractual se efectuó con el demandado, pero sin duda constituye tal circunstancia un elemento de importancia a la hora de valorar el incumplimiento sobre el que se sustenta la acción entablada.
TERCERO.-Sin desconocer un cierto grado de dulcificación en la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en orden a la interpretación del tipo de incumplimiento que hace posible la resolución, lo cierto es que se sigue exigiendo una cierta entidad en la conducta del demandado pues se parte del principio de la validez de los negocios jurídicos como un elemento sustancial del tráfico jurídico y en esa medida de la Estructura Económica del Estado.
En el caso enjuiciado el retraso padecido, sin perjuicio de lo que se dirá no puede calificarse de importante cuando no se justifica que el mismo se haya establecido como plazo esencial en el contrato. La construcción de un edificio es una actividad compleja y sujeta a múltiples incidencias, y en definitiva y siguiendo el criterio pacifico de nuestro Tribunal Supremo no se frustra el objeto del contrato por un pequeño retraso en la entrega de la vivienda.
En definitiva no apreciándose un retraso ni sustancial, ni mucho menos culpable la resolución decretada resulta una medida o consecuencia jurídica desproporcionada y no puede ser acogida lo que lleva a la estimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la alegación de la parte apelada de la aplicación de la Disposición Adicional lº de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con el art. 3 de la Ley 57/l968 de 27 de julio , no encuentra la Sala motivos para su aplicación, fundamentada en la protección del comprador para evitar situaciones de abandono de la obra dejando garantizado el cobro de las cantidades que se hubieran abonado, cuando en el caso que nos ocupa no concurre el supuesto de hecho protegible pues la obra se inició en plazo y sufrió un breve retraso no imputable al vendedor. Pero es que además el comprador lo que ejercitó con carácter previo fue la resolución basada en el incumplimiento contractual con devolución de las arras penitenciales, sin que se hubiere hecho uso de la opción prevista en el art. 3 de la citada Ley pues ni se requirió al vendedor para la devolución de las cantidades entregadas más el 6% anual, ni se pactó ninguna prorroga, limitándose a introducir en la demanda como fundamentación jurídica concurrente las citadas prevenciones legales inaplicables por lo antes expuesto.
QUINTO.- Las dudas del caso aconsejan no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación.
Se revoca la sentencia apelada acordándose en su lugar la desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
