Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 846/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 317/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA
JUICIO VERBAL Nº 1.071/08
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 846/09
SENTENCIA N.º 317/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a nueve de junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio VERBAL N.º 1.071/08 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número TRES de ESTEPONA, sobre RECLAMACIÓN CUOTAS DE COMUNIDAD, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada en el recurso por la Procuradora D.ª Mercedes Martín de los Ríos y defendida por el Letrado D. Juan González Álvarez de Sotomayor, contra D.ª María del Pilar y D. Javier , representados en el recurso por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña y defendidos por el Letrado D. Antonio Suárez Mota, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó Sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 en el Juicio Verbal N.º 1.071/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Presentación Garijo Belda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra D. Javier y D.ª María del Pilar , condenando a los demandados al pago de la cantidad de 380,52 euros a favor de la demandante, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 9 de junio de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria de la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a D.ª María del Pilar y D. Javier , en reclamación de la cantidad de 380,52 euros, correspondientes a cuotas de comunidad para el sostenimiento de los gastos generales de conservación y mantenimiento de los bienes de uso común, se alza en apelación los demandados, disconformes con el pronunciamiento condenatorio, que, en esencia, vienen a reproducir las excepciones y alegaciones de defensa articuladas en la instancia frente a la demanda articulada en su contra , interesando su estimación , y , en consecuencia , se dicte Sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada en la demanda , frente a cuya pretensión revocatoria la parte apelada, interesa la expresa confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Las extensas alegaciones vertidas en el recurso de apelación no desvirtúan, a juicio de esta Sala, en modo alguno, los acertados razonamientos expuestos por la juzgadora a quo, desestimatorios de las excepciones y motivos de defensa articulados por los demandados, que opusieron la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y la de fondo de falta de legitimación pasiva, a cuyo efecto se dan aquí íntegramente por reproducidos al objeto de evitar repeticiones innecesarias, por correctos y porque en momento alguno han quedado desvirtuados. Y , abundando en los mismos , no cabe sino precisar, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, que el artículo 21 LPH , modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Disposición Final primera , prevé el proceso monitorio para la reclamación de deudas a favor de las comunidades de propietarios que tengan su origen en la falta de pago por los comuneros de las cuotas para el sostenimiento de los elementos comunes, y el artículo 24 de la LPH considera de aplicación el régimen especial de propiedad a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, b) participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididas horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios; habiendo reiterado la jurisprudencia la plena aplicabilidad a las urbanizaciones de la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, de lo que cabe colegir que siendo la actora una comunidad de propietarios de una urbanización, en la que está integrada la vivienda propiedad de los demandados, vienes éstos obligados a contribuir al sostenimiento de elementos comunes, como pueden ser los viales, y si dejan de cumplir dicha obligación puede la comunidad emprender el ejercicio de la correspondiente acción monitoria, en reclamación de las cuotas de comunidad impagadas, al amparo del artículo 21 LPH , en relación con el artículo 812 de la LEC , por lo que el procedimiento judicialmente utilizado no fue en absoluto inadecuado. Al hilo de ello, es preciso matizar que para que exista comunidad no es preciso el apoyo de un título constitutivo concreto, pues la comunidad existe, conforme al artículo 396 del Código Civil , cuando concurren los elementos tipificados en el mismo, es decir, desde que coinciden en un edificio, urbanización o complejo, de un lado, varias propiedades privadas, y, de otro, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen los derechos y obligaciones de esta forma de propiedad, y concretamente, en el caso de autos, los contemplados en LPH, conforme a cuyo artículo 2 , su normativa es aplicable no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo al artículo 5 , sino, también, a las comunidades que reúnan los requisitos del artículo 396 CC y no hubieren otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal. En cualquier caso, a estas alturas del procedimiento la cuestión resulta baladí, en la medida en que, ante la oposición de los demandados a la petición inicial de monitorio, se ha seguido un juicio verbal, cauce procedimental éste que, dada la cuantía reclamada, es ajustado a derecho, y es ajeno ya , al cauce procedimental privilegiado del juicio monitorio, y en el cual los demandados han podido utilizar todos los medios de defensa y prueba previstos para esta clase de procedimiento y, por tanto, con perfecta tutela del derecho consagrado en el artículo 24 CE .
TERCERO.- Por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva, en su modalidad ad caussam, opuesta por los demandados, y que está en íntima relación con la cuestión anteriormente tutelada, esta Sala sólo puede precisar que la legitimación pasiva ad caussam de los demandados, es evidente , en cuanto que propietarios de la vivienda sita en Bloque NUM000 , NUM001 , de Manilva, de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , que forma parte de la Comunidad DIRECCION000 , a la que adeudan la cantidad reclamada, toda vez que no consta acreditado pago alguno, y así se infiere claramente de los estatutos, documento siete de la demanda, en cuyo artículo 4 se establece que "serán miembros de la comunidad y copropietarios de las cosas comunes, con carácter forzoso y necesario, los propietarios de las distintas parcelas, terrenos, apartamentos, villas, viviendas adosadas y locales que conforman la urbanización. Los dueños de propiedades regidas por la Ley de Propiedad Horizontal estarán obligados a constituir sus propias comunidades, para, inter alia, el mantenimiento de las zonas comunes de sus propiedades. No obstante, los dueños de las propiedades regidas por la Ley de Propiedad Horizontal son a la vez miembros de la comunidad de propietarios de la Urbanización DIRECCION000 y sujetos a los presentes estatutos" , del documento 1 de los acompañados al escrito inicial de monitorio que acredita que la vivienda propiedad de los demandados está integrada en la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", y ésta, a su vez, como resulta del documento 6, está ubicada en una parcela incluida dentro de la DIRECCION000 , por lo que está claro la concurrencia de los previsto en el artículo 4 de los estatutos citados, y, por tanto, y conforme al artículo 8 de los mismos, es palmaria la obligación de los demandados de contribuir, con arreglo a su cuota, al sostenimiento de la comunidad y de ahí la legitimación de los mismos para soportar la acción deducida en su contra en reclamación de cuotas impagadas. Si a ello añadimos la procedente aplicación al supuesto enjuiciado, como acertadamente hizo la juzgadora a quo, del contenido del artículo 304 de la LEC , lo que implica, en definitiva, integrarlo en el resultado de las demás pruebas, que los mismos tienen reconocido la pertenencia a la comunidad actora, su condición de miembros de la misma y el impago de las cuotas que se le reclaman, no podemos sino concluir el acierto valorativo de la juzgadora a quo. Los propios actos de los demandados ponen de relieve que nunca han cuestionado su pertenencia a la comunidad actora, pues consta que han sido debidamente citados a cada uno de la Juntas celebradas por la Comunidad DIRECCION000 , y no han reaccionado frente a ello, ni judicial, ni extrajudicialmente, ni tan siquiera han impugnado los acuerdos en ellas adoptados, incluido el que aprueba la deuda objeto de esta litis, por lo que no pueden ir ahora en contra de sus propios actos , poniendo en duda una condición de comunero que de facto tienen reconocida y aceptada, por lo que vienen obligados a satisfacer los gastos comunes, con independencia de que también deben contribuir a los de la Comunidad DIRECCION001 , y ello para el adecuado sostenimiento de los elementos comunes de la actora, que no se limita, como afirman los recurrentes, a un vial, sino que los mismos están enumerados en el artículo 5 de los estatutos y son calzadas, viales, aceras, redes generales de electricidad, teléfono, alumbrado público, desagües, depósitos de agua potable, muros, valles, setos, etc.
CUARTO.- En el recurso de apelación, apartado B) "En cuanto al fondo", alegación tercera, los recurrentes, en definitiva, vienen a reiterar machaconamente los argumentos alegados en los primeros motivos de apelación relativos a la inadecuación del juicio monitorio y falta de legitimación pasiva, al entender que el inmueble de su propiedad no pertenece a la comunidad actora, procediendo en consecuencia, so pena de ser reiterativos, remitirse a lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, aclarando únicamente que el certificado del Ayuntamiento de Manilva constata el perímetro de la DIRECCION000 y las parcelas que la integran, entre las cuales está la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , sin que el hecho de que la comunidad actora se constituyera antes que esta última obste al carácter de comuneros de los demandados respecto de la primera, porque es obvio que sobre las parcelas incluidas en el DIRECCION000 , a medida que se fueran desarrollando, se irían construyendo tanto edificios en régimen de propiedad horizontal, como la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , como viviendas unifamiliares y adosadas, integrándose todo ello en la DIRECCION000 , y, en definitiva, en la comunidad actora, que, conforme al artículo 4 de los estatutos, en definitiva, es la que ha de regir la conservación y mantenimiento de todos los servicios y elementos comunes de la DIRECCION000 .
QUINTO.- La obligación de contribuir a una propiedad integrada, juntamente con otras, en un conjunto residencial, en el que se comparten espacios comunes y servicios, y no sólo viales, es una obligación que deriva no sólo de la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, sino ya de la propia normativa del Código Civil relativa a la comunidad de bienes, por lo que no pueden discutir los demandados esta obligación, ni negarse a pagar una deuda cuya liquidación ha sido aprobada en Junta de la comunidad actora, válidamente convocada y celebrada, y cuyo acuerdo no ha sido impugnado por los demandados. Alegan los apelantes que la deuda que se les reclama no es por gastos de comunidad, sino por gastos de urbanización y que éstos corresponden al Ayuntamiento, por ir referidos a gastos de conservación de zonas públicas, como es un vial. Pues bien, esta Sala, en Sentencia de 28 de abril de 2005 , ya expresó que uno de los fenómenos más característicos del urbanismo moderno es éste de las urbanizaciones, que han proliferado atendiendo a las necesidades de vivienda que la sociedad demanda, y que han encontrado el ánimo propicio en los pequeños municipios costeros o próximos a los grandes núcleos urbanos, al hallar en los mismos unos píngües beneficios para las siempre precarias arcas municipales, concediendo unas licencias para desarrollo urbanístico en lugares alejados del casco urbano y cuyos servicios e infraestructura son gestionados por las propias urbanizaciones, vía entidad colaboradora de la administración, vía comunidad de propietarios, con nulo o muy escaso coste para la hacienda local, pues los vecinos pagan impuestos municipales y ceden los viales al Ayuntamiento, pero éste no los recepciona y continúa la carga del mantenimiento sobre la propia Urbanización, ya constituida en entidad colaboradora o en comunidad de propietarios. Su regulación encontraba un vacío legal, que se cubría por la aplicación convencional vía estatutos o analógica de la ley de Propiedad Horizontal, hasta la reforma de esta Ley de 23 de Julio de 1999, en la que se añadía un último artículo, el 24 , referente al régimen de los complejos inmobiliarios privados, equiparándolos al régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil . En el citado precepto de la ley especial, contempla la posibilidad de que, dentro de la misma urbanización, coexistan bloques de apartamentos o conjuntos de viviendas que constituyan sus propias comunidades para atender sus propios servicios comunes, lo que no excluye la obligación de contribuir a la comunidad general de la urbanización, bien directamente, bien a través de las comunidades integradas en la macrocomunidad que constituye la urbanización, para atender infraestructuras de viales y acometida de electricidad, agua, teléfono y otros servicios, así como gastos generales de jardinería, seguridad, etc. Estando pues claro, conforme a todo lo expuesto, que los demandados están obligados al sostenimiento de los gastos comunes de los que se benefician, como manifestó la propia administradora de la comunidad actora, que corroboró la existencia de elementos comunes de que disfrutan los demandados, que aparecen, a mayor abundamiento, relacionados con el artículo 5 de los estatutos, anteriormente citado.
SEXTO.- Desestimado en su integridad el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª María del Pilar y D. Javier , frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número Tres de Estepona, en los autos de Juicio Verbal N.º 1.071/08, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición , a los apelantes , de las costas procésales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

