Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 335/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 317/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00317/2010
SENTENCIA NÚMERO 317/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a catorce de julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 445/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 335/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Hernan representado por la Procuradora Doña María Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Arcadio Marcos López y como demandada-apelante DOÑA Melisa representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Pedro Sánchez Sánchez y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.- El día 12 de marzo de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Castaño Domínguez, en representación de D. Hernan , frente a Dª Melisa , y ACUERDO las siguientes medidas definitivas que habrán de regir en sustitución de las adoptadas en la Sentencia de Divorcio, de fecha 9 de mayo de 2006 :
-La guarda y custodia del menor, Cristian, será compartida por ambos progenitores, de forma que el menor estará durante periodos alternativos de tres meses en compañía de cada uno de los progenitores.
-El régimen de comunicación y estancia de Cristian con el progenitor con el que no convive quedará sujeto a los concretos acuerdos a los que el menor puede llegar con dicho progenitor.
-Cada uno de los progenitores asumirá la manutención de su hijo durante los trimestres que se encuentre en su respectiva compañía. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50%.
-La pensión compensatoria fijada a favor de la esposa se reduce a 150 euros mensuales, suma que deberá abonar el esposo, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la beneficiaria facilite a tal fin, y que se actualizará, automática y anualmente, con efectos a uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el I.P.C publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial competente.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare que la pensión compensatoria a favor de mi patrocinada siga siendo de trescientos euros mensuales, con imposición de costas al apelado.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación planteado de contrario, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que le son inherentes.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito sin hacer alegación alguna respecto del motivo del recurso.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de julio de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la demandada Doña Melisa se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 12 de marzo de 2.010, la cual, estimando en parte la demanda contra ella promovida por el demandante Don Hernan , acordó como medidas definitivas que habrían de regir en sustitución de las adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 9 de mayo de 2.006 las siguientes: a) la guarda y custodia del menor, Cristian, será compartida por ambos progenitores, de forma que el menor estará durante periodos alternativos de tres meses en compañía de cada uno de los progenitores; b) el régimen de comunicación y estancia de Cristian con el progenitor con el que no conviva quedará sujeto a los concretos acuerdos a los que el menor pueda llegar con dicho progenitor; c) cada uno de los progenitores asumirá la manutención de su hijo durante los trimestres que se encuentre en su respectiva compañía, debiendo abonarse los gastos extraordinarios al 50 %; y d) la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa se reduce a 150,00 euros mensuales, suma que deberá abonar el esposo durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la beneficiaria facilite a tal fin y que se actualizará, automática y anualmente, con efectos a uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial competente, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.
Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada, en concreto del pronunciamiento por el que se acuerda la reducción a la cantidad de 150,00 euros mensuales de la pensión compensatoria establecida a su favor y a cargo del demandante en la correspondiente sentencia de divorcio, y que de dicte otra por la que, desestimando tal pretensión del demandante, se acuerde mantener el importe de tal pensión compensatoria en la cantidad establecida en la referida sentencia de divorcio, al considerarse por la defensa de la recurrente, según las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no ha existido una alteración de las circunstancias que pudiera justificar la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria.
Segundo.- Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, lo que implica: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Lo que con carácter general se viene a establecer en el artículo 775. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se establece que "el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", y de modo especial en relación con la pensión compensatoria en el artículo 100 del Código Civil , según el cual "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".
Tercero.- Si, pues, conforme establece la sentencia impugnada, se ha producido una alteración importante en la capacidad económica del esposo demandante, quien ha pasado de percibir unos 12.000,00 euros anuales en el año 2.006, en que se dictó la sentencia de divorcio y se estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa, a encontrarse en situación de desempleo desde el día 16 de agosto de 2.009 sin derecho a percibir prestación alguna por su condición de trabajador autónomo, habiendo incluso procedido a la venta del camión que constituía su medio de trabajo y consiguiente fuente de ingresos; y si, por el contrario, la situación económica de la esposa, aun cuando ciertamente precaria, ha experimentado una leve mejoría como consecuencia de percibir desde el mes de noviembre de 2.007 una pensión no contributiva por importe de 191,12 euros, no puede sino convenirse con la sentencia impugnada en que tal alteración, en función de las circunstancias económicas de uno y otro cónyuge, ha de considerarse de importancia, y que justifica plenamente la reducción que en la cuantía de la pensión compensatoria se establece en la referida sentencia.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Melisa y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia en función de las circunstancias concurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Melisa , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 12 de marzo de 2.010 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
