Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8365/2009 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 8365.09

Nº. Procedimiento: 1374/07

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 25 de junio de 2010

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1374/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Sevilla, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NÚCLEO RESIDENCIAL DIRECCION000 , UNIDAD DE EJECUCIÓN 10.2 DEL POLÍGONO AEROPUERTO DE SEVILLA representada por la Procuradora DOÑA ISABEL MARIA MIRA SOSA contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SEVILLA- EMVISESA- representados por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra DRAGADOS, S.A. representada por el Procurador DON MANUEL JOSE ONRUBIA BATURONE, contra DON Juan Manuel , DON Abel Y DON Argimiro representados por la Procuradora DOÑA TERESA LUNA MACÍAS, y contra DON Cecilio Y DON Diego representados por la Procuradora DOÑA REYES GUTIERREZ DE RUEDA GARCIA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por todos los demandados excepto por los Sres. Cecilio y Diego contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de julio de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Isabel María Mira Sosa en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra Empresa Municipal de la Vivienda S.A. (EMVISESA), Dragados S.A., Juan Manuel , Abel , Argimiro , Cecilio y Diego , condeno a la totalidad de demandados a que reparen los vicios y defectos constructivos a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Tales reparaciones, que deberán ejecutarse en el plazo que será fijado en ejecución de sentencia, se efectuarán en el modo prescrito en el informe del arquitecto Íñigo aportado con el escrito de demanda. Todas esas reparaciones deberán quedar finalizadas a satisfacción de la Comunidad demandante y, a falta de ella, un arquitecto nombrado por acuerdo de las partes y en su defecto por insaculación, se pronunciaría sobre la necesidad o no de completar las obras ejecutadas con nuevas tareas. En defecto de ejecución de la prestación de hacer, las obras se ejecutarán por la demandante y a costa de los demandados, que responderán de su coste de forma solidaria. No se formula especial pronunciamiento sobre imposición de costas causadas en este procedimiento. ".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 11 de junio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones la Comunidad de Propietarios demandante ejercitó una acción de responsabilidad decenal al amparo del art. 1591 del Código Civil, por defectos constructivos en el edificio comunitario, compuesto de ocho portales, sito en el Polígono Aeropuerto de Sevilla, en reclamación de que se condenase a los demandados a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción determinantes de ruina funcional que se describen en el informe pericial acompañado a la demanda, elaborado por el Arquitecto D. Íñigo , de acuerdo con lo establecido en el indicado informe. Tales defectos consisten básicamente en un fallo generalizado de sellado e impermeabilización en el conjunto del edificio que provoca filtraciones y humedades en tres puntos: a) El sótano en el que se encuentra el estacionamiento de vehículos que tiene filtraciones a través de distintos puntos del techo, por las zonas donde está libre de edificación en planta baja. También tiene filtraciones en paredes de los laterales de las escaleras centrales que bajan desde el patio; b) En la entrada a los portales que dan acceso a las viviendas hay filtraciones a través de los techos y a través de la unión entre las carpinterías de aluminio y el suelo; c) Castilletes de las escaleras de los diferentes portales, en la cubierta y en la unión de la zona construida con pavés de vidrio con las fábricas de ladrillo.

Todos los demandados se opusieron a la demanda, mediante escritos de contestación presentados por los Arquitectos (D. Juan Manuel , D. Abel y D. Argimiro ) por un lado, los Aparejadores (D. Cecilio y D. Diego ), por otro, la Promotora EMVISESA por otro, y la constructora DRAGADOS S.A, por otro. El Juzgado dictó Sentencia que estima parcialmente la demanda. Contra esta Sentencia se alzan la constructora DRAGADOS S.A., los Arquitectos, y la promotora EMVISESA.

La constructora impugna la Sentencia por su disconformidad con la forma de abordar la reparación de los defectos, en concreto las filtraciones en el sótano porque considera que no es precisa una actuación en la totalidad del solado sino sólo en puntos singulares; y en cuanto al origen de los defectos, porque sólo reconoce como fallo de ejecución dos puntos de uno de los pasillos al existir falta de pendiente.

Los arquitectos recurren la Sentencia por su disconformidad con la declaración de responsabilidad solidaria de todos los demandados, pues consideran que sólo sería imputable a los arquitectos la falta de impermeabilización de los peldaños de las escaleras que bajan al patio; y en cuanto a este defecto tampoco consideran que les sea imputable porque el defecto se debe a una mala ejecución de las juntas e incluso a su propio mantenimiento. Y en tercer lugar basan su recurso en que la Sentencia no atribuye a los tres arquitectos una sola cuota de responsabilidad, por lo que solicitan que en el caso de ser condenados se declare una responsabilidad por "estirpes", formada por los tres arquitectos, no individualizada con cada uno de los demás demandados, intervinientes en el proceso constructivo.

La promotora EMVISESA fundamenta su recurso en que no debe declararse la responsabilidad solidaria porque la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo aparece perfectamente individualizada, no debiendo ampliarse por ello a la promotora. En segundo lugar, alega la improcedencia de la solución constructiva acogida para atajar las filtraciones del sótano. En tercer lugar, sostiene la incongruencia ultra petita de la Sentencia porque concede más de lo pedido al someter al criterio de un perito nombrado por acuerdo de las partes la necesidad de completar o no las obras de reparación que se realicen en ejecución de sentencia. Y, por último, insiste en la falta de legitimación pasiva de EMVISESA por no concurrir los requisitos para extenderle la responsabilidad del artículo 1591 del Código civil por los vicios de la construcción.

SEGUNDO.- Como quiera que existen motivos de apelación que son comunes en los recursos de varios apelantes, abordaremos en primer lugar esos motivos comunes, y finalmente resolveremos los que sean particulares de cada recurrente. Entre los comunes están: a) la cuestión de la declarada responsabilidad solidaria de los demandados; b) la de la solución constructiva que establece la Sentencia para reparar los defectos existentes; c) el de la incongruencia de la Sentencia, aunque respecto de este último son distintos los motivos aducidos por la promotora y por los arquitectos, que son las dos partes que lo alegan.

La realidad de los vicios constructivos que motivan la demanda y su encaje dentro del concepto de ruina funcional no ha sido prácticamente objeto de discusión en esta litis, siendo tan evidentes que ninguno de los demandados niega su existencia. Ante esta incuestionable realidad, los demandados intentan eludir sus responsabilidades que pretenden individualizar en otro u otros de los intervinientes en el proceso constructivo, por lo que todos los condenados, salvo los aparejadores que no han recurrido la Sentencia, combaten la declaración de responsabilidad solidaria.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por vicios ruinógenos es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de aquellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica de cada uno en el proceso constructivo. pero dicho principio cede cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno ha influido en la ruina, de modo que resulte imposible discernir las especificas, supuesto en el que habrá solidaridad entre los distintos participes (así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-9-1.997, 30-10-1.986, 29-11-1.993, 29-12-1.998, 6-3-1.999, 25-6-1.999, 15-12-2006 ).

Para determinar la causa de los defectos y su imputación a uno u otro de los agentes de la construcción son imprescindibles los informes periciales. En este pleito disponemos de hasta cinco informes periciales, habiendo comparecido también los cinco peritos al acto del juicio contestando las preguntas de las partes. Pues bien, tras el examen de todas estas periciales estimamos plenamente acertada la valoración de la prueba que realiza el Juez a quo, llegando esta Sala a similares conclusiones probatorias.

En efecto basta el examen de todos y cada uno de los informes periciales para constatar la pluralidad de opiniones sobre las causas de los tres grupos de defectos que constituyen el motivo de esta reclamación judicial a los agentes constructivos. Como decíamos, la constructora y los arquitectos apelantes tratan de eludir su responsabilidad atribuyendo la causa de los vicios constructivos a actuaciones que son responsabilidad exclusiva del otro agente interviniente, presentando cada uno de ellos sendos informes periciales con conclusiones muy favorables a sus pretensiones. Ello nos conduce a la conclusión de que la determinación de la causa de los defectos constructivos que aparecieron al poco tiempo de entregarse las viviendas no es única, que confluyen un conjunto de responsabilidades de los diversos agentes intervinientes, y que dentro de esa responsabilidad plural no es posible individualizar qué concretos daños son atribuibles a uno u otro de los agentes, por lo que debe llegarse a la solución de declarar una responsabilidad solidaria de todos. A la vista de todas las periciales obrantes en autos de lo que no cabe ninguna duda es de que los vicios y defectos manifestados, por su gravedad y extensión, revelan una desafortunada actuación en el proceso constructivo de los diversos profesionales que intervinieron que, en unos casos no diseñaron bien, en otros no ejecutaron debidamente y en otros la función de control de la ejecución y dirección de obra no se hizo con el rigor y cuidado necesarios, siendo esta pluralidad de factores en su conjunto la que produjo el ruinoso resultado que afecta a los propietarios de las viviendas de la Comunidad Núcleo Residencial DIRECCION000 del Polígono Aeropuerto de Sevilla.

El Juez de instancia en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia hace un detallado análisis de los resultados probatorios que se extraen de las diversas pruebas periciales. Análisis plenamente acertado, y con el que coincide esta Sala. Y es que tras el examen de todas las periciales se concluye que, en cuanto a las filtraciones y humedades en los sótanos hay una defectuosa ejecución de pendientes y aislamientos, y carencias de diseño, como no prever una lámina asfáltica bajo el revestimiento del peldañeado de las escaleras de bajada desde el patio central, insuficiencia de las juntas de dilatación, defecto en el diseño de las pendientes del pavimento del patio, no especificación de ubicación en limatesas de las juntas de dilatación, inexistencia de juntas de cubierta, las placas de forjado demasiado anchas, reiterativa coincidencia de las juntas de dilatación con los soportes metálicos de marquesinas y pérgolas, numerosos puntos débiles en el diseño de la impermeabilización por repetido quiebro de superficie de la membrana.

En cuanto a las filtraciones a través de los techos de algunos portales, de los informes periciales del arquitecto D. Juan Ignacio a instancias de la constructora Dragados S.A., del arquitecto D. Agapito emitido a instancia de EMVISESA, y del arquitecto técnico D. Bernardo , emitido a instancias de los aparejadores, se desprende claramente la existencia de defectos de proyecto, tales como la pequeña dimensión del vuelo por lo que el agua acaba cayendo superficialmente por la fachada introduciéndose por debajo de la impermeabilización, no estando bien resuelta la terminación de la cubierta en el punto en el que se encuentra con el muro de cerramiento pues no existe no goterón ni ninguna otra pieza que proteja la lámina asfáltica de los agentes externos. Y a este defecto de proyecto se unen los defectos de ejecución que se constatan en el informe del Arquitecto D. Íñigo , que aportó la parte demandante con su escrito inicial.

Y en cuanto a las humedades de los castilletes de siete de las ocho escaleras existentes, este último informe pericial descarta que se deban a condensaciones, como alega la constructora DRAGADOS S.A. en su escrito de apelación, sino que esta patología se debe a un defecto de ejecución debido a un sellado incorrecto de dos elementos como la losa de hormigón con perfiles metálicos que no forman una junta estanca. Pero a ello hay que añadir también otras causas que detectan otros de los informes periciales obrantes en autos como la pequeña dimensión del vuelo. Así, el perito D. Fausto entiende a la vista de la magnitud del problema que concurren diferentes causas tales como que disponen de muy poco vuelo por lo que el agua filtra por debajo de la impermeabilización y entra al interior en el techo, como sucedía con los portales. Y asimismo concluye el informe de D. Bernardo que la solución adoptada por los arquitectos directores de obra ordenando la colocación de un perfil metálico entre la fábrica de ladrillo y el pavés favorece la aparición de humedades por la cara interior debido a las diferencias térmicas, lo que unido a la carencia inicial de ventilación de la parte superior propició la aparición de humedad, la oxidación del soporte metálico y la absorción de agua de elementos adyacentes.

En resumen, que tanto en las humedades del sótano como en las de los portales procedentes de los techos, como en las de los castilletes, confluyen una pluralidad de causas imputables a todos los intervinientes en el proceso constructivo que han sido demandados en esta litis, no pudiéndose hacer una individualización exclusiva de responsabilidades cuando es la concurrencia de varias la que ha producido el resultado dañoso, sin que tampoco se pueda individualizar en qué proporción o medida intervienen una u otras para la producción del resultado. Por todo lo cual la declarada responsabilidad solidaria de los demandados ha de confirmarse en esta alzada.

TERCERO.- Otra cuestión común a los recursos de la constructora y de EMVISESA es la de la solución que para la reparación de las filtraciones en el sótano acuerda la Sentencia impugnada. En ésta se acepta la solución propuesta por el arquitecto D. Íñigo , autor del dictamen acompañado con la demanda. A ello oponen los apelantes que la reparación no debe consistir en actuaciones generalizadas en la totalidad del solado del patio, sino en aquellos puntos singulares afectados, perfectamente identificados.

Tras la lectura del informe del Sr. Íñigo y, sobre todo, tras oir sus razonables explicaciones en el actor del juicio, y aplicando un elemental criterio de sentido común desde la perspectiva de lo acontecido desde que al poco tiempo de entregarse las viviendas aparecieron las humedades, con continuas reclamaciones efectuadas a lo largo de los años, con actuaciones puntuales realizadas, que es obvio no han servido para nada, por lo que la Comunidad demandante ha tenido la necesidad de formular demanda judicial tras diez años de la finalización de las obras y la aparición de las humedades, en estos momentos la única solución razonable y que podrá arreglar el problema es la reparación global. Una patología tan reiterada con tantísimos puntos de filtración denota un fallo generalizado de la impermeabilización dada al patio central de la manzana, al que los paliativos aportados mediante actuaciones puntuales no han solucionado nada, por lo que no cabe otra alternativa que la reparación total y completa, mediante un nuevo diseño conforme a las buenas practicas constructivas, y una correcta y cuidadosa ejecución que garantice una total estanquidad y con ello la desaparición del problema, para lo cual la impermeabilización total de la cubierta es esencial. Para conseguir este objetivo la solución aportada por el perito Sr. Íñigo es la única que, a juicio de esta Sala, ofrece las garantías necesarias para tal fin y es la que debe seguirse en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Los recursos de EMVISESA y de los arquitectos formulan como motivo de la apelación la incongruencia de la Sentencia, si bien por causas distintas.

Los arquitectos la reputan incongruente porque pese a pedir en el fundamento de derecho quinto de la contestación que se les atribuya una sola cuota de responsabilidad solidaria, es decir, que se declare una "responsabilidad por estirpe", formada por los tres arquitectos y no una responsabilidad a título personal de cada uno de ellos, la Sentencia no da respuesta a esta petición.

Siendo cierto que la Resolución impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, la omisión ha de solucionarse en esta Sentencia. Y la respuesta que hemos de dar a la petición de los arquitectos apelantes es desestimatoria de la misma. No se aportan razones jurídicamente convincentes por las que los arquitectos que intervinieron en la edificación de los edificios ruinosos hayan de ser considerados todos ellos como un único interviniente. La responsabilidad frente a los adquirentes de las viviendas es personal de cada uno de ellos, por lo que su condena ha de ser individualizada y no por grupos profesionales. Otra cosa es que el proyecto o la dirección de obra se encarguen a un despacho colectivo de arquitectos, interviniendo en los trabajos diversos profesionales, en cuyo caso sí que sería responsable ese colectivo contratado, y no personalmente cada uno de sus componentes, miembros o asociados que prestaron servicios diversos en el desarrollo del encargo.

La única Sentencia del Tribunal Supremo que citan los arquitectos en la contestación para fundamentar esta solicitud, no puede ser más desafortunada porque en la Sentencia del TS de 3 de octubre de 1996 a la que acuden, no se entró a resolver esta cuestión ya que absolvió a los arquitectos. Dijo la indicada Sentencia al respecto: Ha de revocarse, pues, la sentencia recurrida y absolver a los Arquitectos, cual hizo el juzgado, sin que proceda ya el examen del tercer motivo, que planteaba, para el caso de condena, y dado que eran cuatro los Arquitectos Directores y Proyectistas, la atribución de una sola cuota en la responsabilidad solidaria, habida cuenta de que cobraban por la dirección como si fuera uno solo el director, es decir, una sola remuneración, lo que denominan "por estirpes". El problema, aunque sugestivo, carece de relevancia en la responsabilidad solidaria frente a la Comunidad de Propietarios "R.", Calle A, núm. 1,2,3, pues cada uno responde por el total de la reparación, responsabilidad ad extra que no trasciende frente al titular del derecho, aunque pueda tenerla en el reparto de las responsabilidades internas entre los corresponsables (responsabilidad ad intra) ajena al presente litigio y, en consecuencia, el recurso, en que quien pagó puede reclamar la parte de deuda correspondiente a sus codeudores, según se tiene declarado con reiteración.

A la vista de lo declarado por el Alto Tribunal es obvio que la petición no puede prosperar en este pleito. A lo que se une que lo esencial para sustentar la petición efectuada por los arquitectos apelantes es acreditar que aunque intervinieron tres se les contrató como un colectivo, con un único contrato y una sola retribución para el grupo. Pero debemos concluir que su contratación no fue así, pues de haberlo sido, sin duda hubiesen efectuado en este juicio la oportuna prueba para acreditarlo, como requisito necesario para declarar una posible responsabilidad por "estirpe".

QUINTO.- La incongruencia que denuncia el recurso de apelación de EMVISESA, consiste en una incongruencia ultra petita al conceder más de lo que pedía el actor porque en el fallo establece la posibilidad de que en caso de que el demandante no quede satisfecho con la reparación que se efectúe en ejecución de sentencia, "un arquitecto nombrado por acuerdo de las partes y en su defecto por insaculación, se pronunciaría sobre la necesidad o no de completar las obras ejecutadas con nuevas tareas". Entiende la apelante que con ello la actora obtiene más de lo que solicita.

Pero no hay tal. La Sentencia no da más al demandante que lo que este pidió en la demanda, es decir, la responsabilidad solidaria de los demandados y su condena a realizar las obras necesarias para la reparación de los defectos de construcción determinantes de su ruina funcional, de suerte que se entregue el edificio en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haberse construido viciosamente. Lo que se acuerda en el fallo de la Sentencia, es una decisión plena de buen sentido y equilibrio. La reparación que se efectúe ha de ser a plena satisfacción de la Comunidad demandante, como no puede ser de otra manera. Pues bien, previendo la posibilidad de que en ejecución de la misma, las obras de subsanación de defectos y de reparación no dejen satisfecha a la actora (discrepancia que, lamentablemente, suele ser habitual en ejecuciones de esta naturaleza como enseña la experiencia judicial, dada la general actitud cicatera que suelen observar los condenados, sin que esta aseveración fundada en la experiencia signifique estemos presumiendo que en este caso los condenados vayan a tener tal comportamiento), adopta un acuerdo para el caso de que surja esta incidencia, a fin de facilitar su resolución de la forma más razonable posible, cual es el nombramiento de un perito dirimente de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Juez mediante insaculación, el cual elaboraría un dictamen que ilustraría al Juez de la ejecución sobre el efectivo cumplimiento de la Sentencia. Es obvio que no se da más de lo pedido. Simplemente se apuntan soluciones para posibles discrepancias e incidencias en la ejecución, en beneficio de todas las partes.

El recurso de EMVISESA también ha de ser desestimado en este apartado.

SEXTO.- Resueltas las anteriores cuestiones, ya sólo queda referirse a los motivo de apelación que son exclusivos del recurso producido por EMVISESA. En primer término, su petición de que se declare que carece de legitimación pasiva pues habiendo sido promotora de las obras de edificación de las viviendas, sin embargo carece de ánimo de lucro pues su actividad no es la venta de pisos a terceros, sino que realiza una actividad mediadora sin afán de lucro que impide extenderle la responsabilidad que la jurisprudencia ha exigido al promotor.

La Sentencia de 3 de Septiembre de 1.997 del TS define al promotor como: "la persona, ya sea física o jurídica, que disponiendo del solar por el titulo que fuera para construir en él, acomete la empresa para determinar la edificación bien para uso propio, o para arrendamiento, pero fundamentalmente a la cesión de la misma ". Y las de 26 de Junio de 1.997 y 21 de Junio de 1.999 hablan de "aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción".

EMVISESA es una empresa municipal de la vivienda que en los solares de los que dispone construye, buscando los medios financieros para ello, y vende o adjudica las viviendas a las personas que reúnen determinados requisitos. Y aun cuando su finalidad no sea la de obtener un lucro en su actividad promotora, ello no es óbice alguno para que no le sea extensible la responsabilidad del promotor que la jurisprudencia anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 estableció, y que regula con amplitud la indicada Ley, si bien por la fecha de finalización de la obra no sería aplicable en este caso.

EMVISESA promueve la edificación de viviendas, contrata a los profesionales intervinientes en el proceso constructivo, siendo indiferente que la contratación la haga directamente o mediante concurso público pues es ella o la Administración para la que actúa la que fija las condiciones del concurso, y la que, en definitiva, termina decidiendo con quien contrata a la vista de los pliegos u ofertas que presente cada uno de los intervinientes.

EMVISESA vende o adjudica las viviendas a compradores particulares, y frente a ellos es la primera responsable de que la vivienda vendida se encuentre en las adecuadas condiciones de habitabilidad, respondiendo frente a los adquirentes de los desperfectos, vicios y daños que presente el bien vendido, tanto por la responsabilidad contractual que le incumbe frente al comprador como por vía de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil , solidariamente con los demás agentes constructivos.

EMVISESA podrá no tener ánimo de lucro con la venta. Pero su actividad está encaminada a conseguir un fin social, y como entidad instrumental de un Poder Público, a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE ). Pues bien, precisamente porque su finalidad es la de alcanzar este objetivo de que los españoles con menos recursos dispongan de viviendas dignas y adecuadas, está tan obligado, o más si cabe que el promotor con ánimo de lucro, a responder frente a estos ciudadanos que compran y pagan su vivienda, de todos aquellos vicios y defectos que produzcan la ruina funcional, la inhabitabilidad, las dificultades o menoscabos en la utilización de la vivienda. Porque su obligación no es sólo promover la construcción de viviendas, sino de viviendas dignas y adecuadas, lo que significa que han de reunir las condiciones precisas para que en ellas pueda desarrollarse una vida en un entorno habitable y en condiciones de dignidad. Mal se cumpliría el fin público y social de promover la construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos si la promotora no tuviese la obligación de responder frente a los adquirentes por los defectos constructivos que producen su ruina funcional. Es exigible en estos casos a la promotora un especial cuidado en todo el proceso de promoción de las viviendas, porque está utilizando recursos públicos para ello, y por la finalidad social de su actividad. En definitiva, la falta de ánimo de lucro no es excusa para que al promotor de viviendas de promoción pública no le sea exigible la responsabilidad que por defectos o vicios de la edificación compete a todos los promotores.

A este respecto, hay que indicar sobre las sociedades de gestión inmobiliaria, que el Tribunal Supremo no las considera un simple gestor o mediador, sino que en la Sentencia de 15 de marzo de 2001 ha declarado la sujeción a la responsabilidad decenal "aunque se presenten como meros gestores", y en la de 25 de febrero de 2004, con cita de las de 3 y 15 de octubre de 1996, que "las actividades de gestión, administración y dirección del proceso edificativo son propias de los promotores y los que las llevan a cabo no quedan excluidos de la responsabilidad decenal". Por su parte Sentencias del TS como las de 19 de noviembre de 1997 califican como promotor a quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; o la de 21 de junio de 1999 que señala que el promotor, como sujeto o agente de la edificación, es aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción. Actuaciones coincidentes todas ellas, en definitiva, con la actividad en este caso desarrollada por EMVISESA

Por consiguiente este motivo de apelación también ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Como igualmente ha de serlo la pretensión contenida en la alegación primera del recurso de apelación, en la que EMVISESA pretende que no se amplíe a ella la responsabilidad solidaria porque los defectos que existen en el edificio tienen una causa concreta y específica imputable a la acción directa de alguno de los demandados.

Ha de rechazarse esta petición y su fundamento porque como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008, con cita de la de 12 de marzo de 1999 , el promotor es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 del Código Civil , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. La solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia (v. gr. SSTS 12 de febrero de 2002; 29 de noviembre de 2004; 16 de marzo de 2006; 24 de mayo de 2007 ).

En definitiva, el recurso producido por EMVISESA ha de ser íntegramente desestimado.

OCTAVO.- La desestimación de todos los recursos de apelación, y la confirmación de la Sentencia apelada, comporta la expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos (art.398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Onrubia Baturone en nombre y representación de la entidad DRAGADOS S.A., por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Luna Macías en nombre y representación de D. Juan Manuel , D. Abel y D. Argimiro , y por el Procurador de los Tribunales Dª Mª de los Ángeles Jiménez Sánchez en nombre y representación de la Empresa Municipal de Vivienda Suelo y Equipamiento de Sevilla S.A (EMVISESA), contra la Sentencia dictada el día 2 de julio de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1374/07, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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