Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 169/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00317/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 169/11
Autos nº 37/09
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 317/2011
En Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil once.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre guardia, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Macarena , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Esperanza Nadal Salom, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Catalina Monserrat Moll, y como parte demandada -apelada Dº Severino , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Monserrat Montané Ponce, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Felio Morey Covas, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Palma en fecha 22 de octubre de 2010 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 37/90, de los que trae causa el presente rollo de apelación, una vez aclarada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
"Que en relación a la solicitud formulada por a instancia del procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera, en nombre y representación de Dña. Macarena , contra D. Severino , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Montane Ponce, debo acordar la adopción de las siguientes medidas definitivas con relación a su hijo común Christian Alejandro.
1º) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Christian Alejandro al padre, siendo la patria potestad compartida.
2°) La madre podrá visitar y tener en su compañía a su hijo menor de edad fines de semana alternos desde los viernes a las 17 h. hasta las 20 h. del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, teniendo la posibilidad de elegir el periodo de disfrute de tal derecho el padre los años impares y la madre los pares. La entrega y recogida del menor se efectuara en el Punto de Encuentro Familiar de Ibiza, pues que éste será el nuevo domicilio del menor.
Las vacaciones de verano dada la corta edad del menor, se dividirán en periodos de 15 días.
Asimismo la madre podrá comunicarse con el menor, vía telefónica tres veces por semana.
3º) Dña. Macarena deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 50 €, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a designe el padre, designación que deberá comunicar a este Juzgado, siendo actualizable dicha cantidad conforme a la variación de Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya, abonando ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios originados por el hijo menor de edad, previo acuerdo de su realización o decisión judicial en caso de discrepancia.
Los billetes de avión del menor para el disfrute del régimen de visitas, serán abonados por mitad por ambos progenitores.
4°) Se prohíbe la salida del territorio nacional del menor, la cual sólo se podrá producir si existe autorización por escrito de ambos progenitores o autorización judicial en su defecto, debiendo permanecer el pasaporte del menor en posesión del padre.
No cabe hacer expresa imposición en costas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte, todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Macarena , ejercitaba acción de guarda, custodia, alimentos y régimen de visitas contra Dº Severino respecto al hijo común, Christian-Alejandro, nacido en fecha 2.3.07 de la relación " more uxorio " habida entre ellos; dirigiéndose la pretensión de la demandante a obtener un pronunciamiento a su favor sobre la guarda y custodia del menor, pretensión que, asimismo, formuló el demandado en sede de contestación a la demanda. Recayendo sentencia en primera instancia en la que se acordó: la atribución de la guarda y custodia del hijo menor, Christian-Alejandro, al padre, siendo la patria potestad compartida; el estableciendo de un régimen de visitas a favor de la madre, así como un derecho de comunicarse con el menor, vía telefónica, tres veces por semana; imponiendo a ésta una pensión de alimentos de 50 €, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes; disponiendo, asimismo, que los billetes de avión del menor para el disfrute del régimen de visitas (dado que residirá en Ibiza con el padre), serán abonados por mitad por ambos progenitores; prohibiendo la salida del territorio nacional del menor, la cual sólo se podrá producir si existe autorización por escrito de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial, debiendo permanecer el pasaporte del menor en posesión del padre.
Frente a la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, Sra. Macarena , el cual se fundó en las consideraciones que seguidamente se resumirán: De la sentencia apelada se desprende que la decisión de cambiar la guarda y custodia del menor se basa en pretender un entorno más positivo para el menor, y se da a entender que está con el padre porque en él coinciden las siguientes particularidades: 1.- "La estabilidad del padre con su familia de origen (lo cual supone relación con su abuela, y con sus tíos, así como apoyo para el padre en el cuidado del menor)." En este sentido remitirnos al informe emitido por el Equipo Psicosocial del Juzgado en él se observa que la familia de origen del apelado reside en Barcelona, por tanto éste y el menor para tener contactos con los miembros que la integran tienen que trasladarse a la península o estos últimos a Ibiza, lo que da a entender que no son mucha ayuda para el Sr. Severino en cuanto se refieren al hijo de éste. La Sra. Macarena , hasta el momento se ha hecho cargo del niño estando sola, y nunca ha tenido la ayuda ni tan siguiera del padre del menor, y ella sola se ha sabido defender y llevar adelante a su hijo. 2.- El hecho que tenga un trabajo estable. ¿Ello significa que la cantidad de niños que sus padres no tienen un empleo fijo no están bien atendidos, por este motivo? Entonces, en estos tiempos de crisis que estamos atravesando, en los que existen familias donde ambos progenitores se encuentran en situación de desempleo, ¿sus hijos carecen de cuidados materiales y emocionales? No ello no es así. El hijo de los litigantes mientras ha venido residiendo con su madre ha gozado de todo tipo de cuidados, y la madre y él mismo han venido subsistiendo de ayudas institucionales y de trabajos esporádicos que ella ha venido realizando, últimamente el de costurera, y no se ha podido demostrar durante todo el presente procedimiento que el menor estuviese mal cuidado. 3.- Tiene, asimismo, una pareja estable. Existen muchas familias monoparentales, como la que componían la Sra. Macarena y su hijo, hasta que se dictó la sentencia hoy apelada, en la cuales los menores, como era su caso, tienen todos los cuidados cotidianos necesarios y el progenitor con el que conviven les presta todas las atenciones precisas para su desarrollo personal. 4.- "Posee una vivienda en propiedad". Significar que no todas las familias pueden acceder a la titularidad de una vivienda y no por ello sus hijos no están bien cuidados, ni se les debe quitar a sus padres la guarda y custodia de los mismos- El flecho de ser propietario de una vivienda no hace que un progenitor sea mejor padre que el que vive de alquiler. El menor cuando residía en Palma, lo hacía en una vivienda que la madre tiene arrendada, la cual, a pesar de ser pequeña y carecer de lujos, tiene todas las condiciones de habitabilidad y reinaba el cariño de los que la habitaban, y al hijo de los litigantes no le faltaban todo tipo de atenciones. Las razones apuntadas en la sentencia apelada para conceder la guarda y custodia al padre son fundamentalmente económicas y de mejor infraestructura. Reconociendo ésta que la madre también está capacitada para ejercerla. No se debe obviar que quien ha estado con el niño desde que nació ha sido la Sra. Macarena , quien se ha encargado de los cuidados del menor y no se ha observado que el menor presentara déficit alguno, tanto en el ámbito educacional como afectivo. El hecho que mi mandante tenga que trasladarse a Ibiza para poder estar con su hijo le conlleva una serie de gastos que mermará considerablemente su economía, ya que para que se hagan efectivas estas estancias nos encontramos que si se realizan la integridad de las mismas en la isla donde reside el niño, la Sra. Macarena deberá hacer frente a sus billetes de barco o de avión y a su estancia Ibiza, mientras que si se llevan a cabo en Palma deberá ir a Ibiza a recoger al menor y luego volver a Mallorca los dos juntos, y viceversa, con los gastos que ello también acarrea, aunque los gastos de traslado del menor conforme a la sentencia recurrida tengan que ser sufragados por mitad por ambos progenitores. Teniendo en cuenta que en los procedimientos de familia debe primar siempre los intereses del menor, y que en este procedimiento concurre que el hijo de los litigantes ha estado desde su nacimiento bajo los cuidados de su madre en Mallorca y que posteriormente a consecuencia de la sentencia se ha tenido que trasladar con su padre a Ibiza, se debe facilitar al máximo sus contactos con el progenitor no custodio. El juez "ad quo" al fijar la pensión alimenticia en favor del hijo de los litigantes tiene en cuenta los ingresos de la madre, pero fija que los gastos extraordinarios se abonen por mitades iguales al igual que los billetes del menor. Debiendo reiterar que si la Sra. Macarena tiene que hacer frente al pago de la pensión alimenticia y a los gastos que se le originen debido al cumplimiento del régimen de visitas, su situación económica se verá muy castigada, pudiendo llegar un momento que no pueda ir a recoger al menor a Ibiza o visitarlo en la mentada isla. Que es primordial para el desarrollo del menor que se le conceda la guarda y custodia a la madre, por todo lo que se ha venido manifestando anteriormente, sin que ello signifique que esta parte considere que el menor deba perder sus contactos con su padre y la familia de éste. Y teniendo en cuenta la capacidad del apelado el mismo deberá satisfacer una pensión alimenticia en favor del hijo para que este pueda tener cubiertas sus necesidades básicas. Debiendo ratificarse en este caso concreto las medidas que en su día se fijaron en el Auto de 11 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ibiza, en el procedimiento Medidas Provisionales Coetáneas 655/2008, las cuales se dictaron con anterioridad a que el presente procedimiento fuese remitido al Juzgado de Violencia sobre la mujer número Dos de Palma, por inhibición. Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que se dicte resolución revocando la sentencia hoy recurrida y acuerde que las medidas que deben regular las relaciones paterno-filiales de los litigantes son las siguientes:
a) La guarda y custodia del hijo menor de edad Christian-Alejandro se atribuye a la madre, debiendo ejercitarse la patria potestad de forma compartida por ambos progenitores.
b) El padre podrá visitar y tener en su compañía a su hijo menor de edad cuando lo decidan libremente los padres y en su defecto, conforme a un régimen de visitas de fines de semana alternos des las 17 horas de la tarde del viernes hasta las 20 horas de la tarde del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolare de Navidad, Semana Santa y verano, teniendo la posibilidad de elegir el periodo de disfrute de tal derecho el padre los años pares y la madre los impares, en caso de desacuerdo. La entrega y recogida del menor se efectuara en el Punto de Encuentro Familiar del domicilio del menor, actualmente en Palma de Mallorca.
c) D. Severino deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 300 euros mensuales pagaderos entre el primer y el quinto día de cada mes en la cuenta corriente que designa la madre. Designación que deberá comunicar a este Juzgado siendo actualizable dicha cantidad anualmente conforme a la variación de Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya, abonando por mitad los gastos extraordinarios originados por el hijo menor previo acuerdo de su realización o decisión judicial en caso de discrepancia.
d) En el supuesto que el menor resida en una isla diferente al progenitor no custodio, D. Severino deberá satisfacer la totalidad del precio de los billetes que el menor deba adquirir para que se pueda llevar a cabo el régimen de visitas establecido.
O, en su caso, subsidiariamente, si se le concede la guarda y custodia al padre:
a. Se acuerde que la madre podrá contactar a diario con el menor por cualquier medio, debiéndose realizar dichas comunicaciones todas las tardes entre las 19 y 20 horas, salvo que los padres acuerden otro horario. Dichas comunicaciones deberán tener una duración mínima de 30 minutos.
El menor permanecerá con la Dña Macarena los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio si fuera lectivo, o en su caso a partir de las 17 horas, hasta el lunes a la entrada en el Centro Escolar, si este último día fuese festivo, el menor será reintegrado al siguiente día lectivo en el lugar y la hora fijada para el lunes.
Cuando los días en que a la madre le corresponda recoger al menor no fuese día lectivo, lo deberá hacer en Punto de Encuentro Familiar de Ibiza. Durante las vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa y verano) el menor permanecerá con cada progenitor por mitades iguales, estando con el padre la primera mitad los años pares y la segunda los años impares, y viceversa la madre. En el supuesto que durante las mentadas vacaciones las recogidas y entregas se harán en el Punto de Encuentro Familiar de Ibiza, salvo que el día que le corresponda recoger o reintegrarlo sea día lectivo, entonces las mismas se llevarán a cabo en el Colegio donde curse los estudios el hijo de los litigantes.
Cuando el menor pueda viajar solo las recogidas y entregas se realizarán en el aeropuerto del lugar donde resida la madre.
Para que se puedan llevar a cabo dichos contactos, mientras el menor no pueda viajar solo, el precio de los billetes del traslado de la madre se abonará en su integridad por D. Severino .
b. Se fije una pensión alimenticia en favor del hijo cuantificada en CICUENTA EUROS mensuales que la madre deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta que la madre señale al efecto. Dicha cantidad se verá modificada conforme a la variación que experimente anualmente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u órgano que le sustituya.
c. El precio de los billetes que deba utilizar el menor para que se lleve a cabo el régimen de visitas con la madre deberán ser abonados en su integridad por el padre.
d. Los gastos extraordinarios originados por el hijo menor serán abonados por mitades iguales previo acuerdo de su realización o decisión judicial en caso de discrepancia
Y condene en costas a D. Severino por su temeridad y mala fe.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en primera instancia, a los que procede remitirse en aras a la brevedad. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar la que resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la asignación de la guarda y custodia del menor a su favor, cuestionando las razones de la sentencia de instancia, lo que nuevamente sitúa al pleito ante peticiones contrapuestas de ambos progenitores, al mantener también el demandado- apelado su reivindicación al respecto, por lo que se ha de reanalizar la prueba obrante en autos. Siendo especialmente significativo el informe elaborado por el Equipo psicosocial adscrito a los Juzgados de Primera Instancia, del que se desprende una conclusión que, por estar revestida de carácter técnico y de un planteamiento objetivo, constituye el soporte probatorio más sólido sobre tal punto. Resultando del mismo que, tras examinar a ambos progenitores y al menor, el citado informe del equipo psicosocial, ratificado en el acto de la vista, concluye diciendo (a los folios 520 y 521 de autos) que el padre, Sr. Severino , " ...es quien puede ofrecer al menor mejor alternativa en lo que a guardia y custodia se refiere. El Sr. Severino muestra un adecuado ajuste psicológico, una trayectoria vital más estable y una mayor adaptación psicosocial que la Sra. Macarena . Se muestra implicado en la crianza y educación del menor, dispone de una red social de apoyo, un mejor contexto socio-ambiental y de una vivienda más adecuada. ". Por lo tanto, la decisión adoptada por la Magistrada-Juez de instancia en este punto es compartida por la Sala, no mereciendo respaldo los motivos dados en el recurso en orden a cuestionar el hecho de que se haya dado la guarda y custodia al padre por razones de estabilidad laboral, personal, titularidad de una vivienda propia más apta o existencia de un mayor respaldo familiar, pues no son propiamente esas razones las que han conducido a dar la guarda y custodia al padre, sino un conjunto de circunstancias a él favorables y en las que destacan su adecuado ajuste psicológico, su trayectoria vital -más estable que la de la madre- y la mejor adaptación psicosocial del padre. Circunstancias estas de carácter personal y propiciatorias de una previsión de mayor estabilidad educacional del menor bajo dicha custodia, y a las que las otras razones vienen a complementar, no siendo aquellas las decisivas sino éstas.
Por otro lado, hay cuestiones personales de la actora, referidas en la sentencia como aspectos claramente no positivos de la madre, que no han sido propiamente cuestionados en apelación, reforzando los mismos la conclusión alcanzada en la primera instancia. Así, se manifestaba en la sentencia que: "...es relevante el consumo de alcohol por parte de la madre, que ha sido negado por ella en el acto de la vista, con expresiones poco creíbles, manifestando que quizá olía a alcohol porque le habían tirado encima una botella, manifestando a este respecto la trabajadora social que la halitosis era evidente, así como la actitud desinhibida por parte Sra. Macarena esto es corroborado por lo informes del Punt de Trobada, donde se hace referencia a esta misma situación en diversas visitas (informes de fecha 3 de mayo, 17 de mayo y 31 de mayo). Relevante es la cuestión laboral de la Sra. Macarena , donde ella manifiesta que es modista, no quedando demostrado dicho extremo en absoluto, lo cierto es que el equipo psicosocial solamente vio una máquina de coser en la vivienda, pero nada más que diera a entender que ese es su medio de vida, y sin que la actora fuera concreta a la hora de hablar de su cartera de clientes, de cómo los capta, de cuantas horas dedica a su trabajo diariamente, del importe total que gana, manifestando que además se dedica a limpiar casas, siendo igualmente inconcreta en este extremo. Asimismo, la Sra. Macarena no tiene apoyos familiares ni sociales en la isla de Mallorca para el cuidado del menor, puesto que a preguntas del Ministerio Fiscal no ha sido capaz de identificar con concreción a qué personas se refiere cuando manifiesta que sus amigos la ayudan a cuidar de Christian Alejandro. Por otro lado, no es irrelevante a la hora de evaluar la estabilidad que a todos los niveles se debe garantizar al menor, el hecho de que la Sra. Macarena , tiene dos hijos de anteriores relaciones sentimentales, a los cuales desde muy corta edad dejó en Argentina para venir a España para trabajar en la prostitución, así como el hecho de que la Sra. Macarena ha sido nuevamente muy evasiva a la hora de hablar de la relación que mantiene con estos hijos, y que de modo difuso dice que fue a ver a Argentina hace dos o tres años."
Por todo ello, la Sala no estima la petición de modificación de la guarda y custodia, y ello siempre sobre la base de que el mantenimiento de la misma con el padre favorece más, en la consideración del Tribunal, los intereses del menor, que son los que han de primar. Procediendo al efecto recordar que el fin único de las medidas paterno-filiales es el bienestar del menor, no del padre o de la madre, sino del menor. De hecho, de modo uniforme la jurisprudencia interpreta que las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos en situaciones de ruptura de la convivencia, sea matrimonial o de hecho, entre sus progenitores, han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (ex art. 39 de la Constitución Española), del denominado " favor filii ", procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los niños en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Dicho principio, que no pretende otra cosa que la protección integral y preferente de los hijos, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1959, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, Resolución A3-0172/92 , así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor ; y constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los art. 92, 96 y 103, entre otros, del Código Civil , criterio que debe presidir la aplicación de la Ley a tales conflictos.
TERCERO.- Seguidamente, con relación a las peticiones subsidiarias, solicita la apelante que la madre pueda contactar a diario con el menor por cualquier medio, debiéndose realizar dichas comunicaciones todas las tardes entre las 19 y 20 horas, salvo que los padres acuerden otro horario, y pide también que dichas comunicaciones deban tener una duración mínima de 30 minutos. No obstante, sobre esta petición considera el Tribunal que, habiendo obtenido la hoy apelante la atribución judicial, contenida en el auto aclaratorio, del derecho de comunicarse con el menor, vía telefónica, tres veces por semana, y habida cuenta de que no se justifican en el recurso las razones por las cuales este régimen pueda ser considerado insuficiente y, por lo tanto, deba ampliarse, la Sala no puede sino considerarlo bastante, al entender, además, que tal periodicidad unida al propio régimen de visitas, es claramente suficiente para mantener la adecuada relación y contacto entre el hijo y la progenitora no custodia.
Con relación al régimen de visitas, pide la apelante también la modificación del régimen concedido en primera instancia pero, nuevamente, no justifica argumentalmente en qué ha de consistir el cambio y por qué razón el propuesto es mejor que el concedido; pretendiendo, además, aspectos no adecuados para los intereses del menor, como la entrega de éste el lunes a la entrada en el centro escolar, que no se considera por la Sala positiva dada la corta edad del menor (cuatro años) y su residencia en una Isla distinta de la de la madre, siendo más aconsejable para el niño la entrega el domingo a las 20 horas. En relación a lo expuesto, cabe recodar que el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum -, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius . Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la sentencia de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos.
Pide también la apelante que el precio de los billetes que deba utilizar el menor para que se lleve a cabo el régimen de visitas con la madre, deban ser abonados en su integridad por el padre, y pide también que mientras el menor no pueda viajar solo, el precio de los billetes del traslado de la madre se abonarán en su integridad por D. Severino . Peticiones que fundamenta en el hecho de que los ingresos del padre son mayores que los de la madre. Considerando al respecto el Tribunal que, por un lado, no refiere la apelante el nivel de ingresos propios, pero, en cualquier caso, ya ha sido tenido en cuenta en el Fallo de la sentencia que la madre deberá colaborar en los gastos de traslado ya que, en compensación, se le ha impuesto una pensión de alimentos meramente simbólica, al no alcanzar los mínimos habituales atribuidos por los Juzgados y Tribunales, siendo la misma mantenida en apelación por no haber sido cuestionada de adverso ni por el Ministerio Fiscal, y habida cuenta de que, precisamente, ha de colaborar la madre, junto al otro progenitor, en los gastos de los viajes para llevar a término el régimen de visitas.
En consecuencia, procede desestimar también la petición subsidiaria del recurso de apelación.
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de la naturaleza de la materia objeto de controversia, ante las dudas que generaba la cuestión debatida y al no apreciarse mala fe en las posiciones sostenidas; entiende la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a tales costas. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Macarena , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Esperanza Nadal Salom, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Palma en fecha 22 de octubre de 2010 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 37/90, de los que trae causa el presente rollo de apelación (sentencia aclarada por auto de fecha 18 de noviembre de 2010), DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
