Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 207/2010 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 317/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 317

Recurso de apelación nº 207/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 902/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 207/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre

de 2009 en el procedimiento nº 902/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona en el que es recurrente

SEGU ADVOCATS SLP y apelado DON Hernan , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 28 de junio de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por SEGÚ ADVOCATS, S.L.P. contra Don. Hernan , a quien absuelvo de la pretensión ejercitada en su contra e impongo al demandante el pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda interpuesta por Segú Advocats S.L.P., por la que se ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad contra el demandado, D. Hernan , con fundamento en el contrato perfeccionado entre ambos en fecha 31 de diciembre de 2007, al interpretarse que los honorarios se pactaron bajo condición de un concreto resultado que no se produjo, al ser desestimados los recursos de nulidad que se estaban contratando por dos autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia manifestando que se ha producido un pretendido error en la interpretación de los contratos firmados entre las partes, en conexión con la especial tipología del recurso encargado en fecha 31 de diciembre de 2007, aunque reconoce que su redacción era manifiestamente mejorable, interesando subsidiariamente, para el caso que no se acoja la impugnación, una excepción en cuanto al pronunciamiento de costas, dispensándole del pago por su honesta actuación profesional.

TERCERO.- No puede ser acogido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que resulta plenamente conforme a derecho, ante la claridad de la redacción del contrato controvertido, o mejor, de la cláusula discutida, y la correspondiente interpretación, que no puede ser otra que la acogida en la sentencia impugnada por la demandante.

Como se comprueba de las actuaciones seguidas en el presente procedimiento, una vez convocadas las partes en audiencia previa, en fecha 28 de octubre de 2009, que se celebró con asistencia de ambas, se manifestaron conformes en todos los hechos, reduciéndose la discrepancia a una cuestión jurídica, por lo que, al amparo del artículo 428.3 LEC , el asunto quedó visto para sentencia.

La propia sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, concreta que la controversia, que se mantiene en esta alzada por la actora, se circunscribe al ámbito de la interpretación de los contratos, regulado en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

Con arreglo a tales preceptos, en primer lugar, deberá ceñirse el intérprete al sentido gramatical de los términos empleados en el contrato, pudiendo acudir a otros criterios complementarios en el caso de que no pueda concretarse su contenido, y en concreto, la obligación asumida por las partes, a partir de su propio tenor literal.

La cláusula controvertida, sobre la que funda su pretensión pecuniaria la apelante, se recoge en el contrato perfeccionado entre las partes en fecha 31 de diciembre de 2007. En este contrato se hace referencia a otro anterior, de fecha 21 de enero de 2005, por el que se encargaba por el demandado la gestión profesional de unos procedimientos a la actora, mediante el ejercicio de acciones que fueron desestimadas en su integridad. No obstante, el demandado satisfizo los correspondientes honorarios, puesto que así se había pactado, por lo que los efectos de este contrato no son objeto del presente procedimiento, como así se reconoció por la actora-apelante, que afirmó haberlo cobrado, en la audiencia previa celebrada en fecha 28 de octubre de 2009.

Pues bien, en el contrato objeto de autos, se pacta expresamente, en su cláusula V , "que sin perjuicio de la percepción por parte de SEGU ADVOCATS, SL de los honorarios convenidos en el contrato referido en el apartado I (el contrato de fecha 21 de enero de 2005), caso de que las actuaciones promovidas tengan éxito, queda acordado que el Sr. Hernan satisfará a la sociedad antes referida la cantidad de 7.000 euros, en pago de los recursos concernidos en el apartado IV (la redacción de sendos recursos de nulidad), haciéndola efectiva en dos entregas de 3.500 euros en un plazo máximo de un año, a partir de la fecha".

Como manifiesta el demandado, e incluso reconoce la actora en el último párrafo del hecho cuarto de su demanda, el Sr. Hernan no deseaba seguir ningún tipo de actuación judicial, tras desestimarse las acciones ejercidas en los procedimientos judiciales seguidos, por lo que resulta claro el pacto transcrito, en el sentido que el Sr. Hernan únicamente satisfaría los honorarios convenidos en el caso de que los recursos de nulidad prosperasen.

No cabe otra interpretación de la lectura del contrato que nos ocupa, por más que la apelante, intentando justificar su pretensión, intente seguir una interpretación totalmente discordante con la literalidad del pacto, aduciendo "el tiempo de los verbos" o su alegación de que había "actuaciones promovidas" y que, por tanto, el demandado debía pagar por ellas. Este motivo decae a la vista de la prueba practicada, dado que incluso en su demanda reconoce que presentó uno de los recursos en fecha 9 de enero de 2008, es decir, con posterioridad a la firma del contrato, y resultan determinantes los testimonios de los recursos presentados por la propia apelante, y de las resoluciones recaídas, todas desestimatorias, habiéndose dictado la última de las sentencias objeto del contrato anterior en fecha 14 de noviembre de 2007, por lo que el recurso interpuesto carece de todo fundamento a los efectos revocatorios interesados y debe ser íntegramente desestimado.

Toda vez que las actuaciones profesionales basadas en el contrato anterior habían quedado agotadas en su integridad previamente a la celebración del contrato de autos, como se reconoce en la sentencia por la prueba practicada, siguiendo sus propios y correctos términos "no puede sino concluirse que la cláusula objeto de análisis necesariamente se refiere a los recursos de nulidad que se estaban contratando en ese mismo acto. Habiendo sido estos desestimados por el TSJ de Cataluña por dos autos, ambos de fecha 5 de febrero de 2008, no se deben los honorarios, pues los mismos se pactaron bajo condición de concreto resultado, que no ha llegado a producirse, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1113 y 1114 del Código Civil , el derecho al cobro de honorarios no es exigible".

CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, también en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, que queda debidamente justificado en su fundamento de derecho segundo, por aplicación del artículo 394.1 LEC , al haberse rechazo la pretensión de la actora, y sin que existan méritos o razones legales para poder dispensar a la apelante de la imposición de las costas causadas a la contraria mediante el ejercicio de la acción judicial que ha sido rechazada, e imponiéndose igualmente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por imperativo legal ante la desestimación íntegra de su recurso.

Fallo

El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGU ADVOCATS S.L.P., contra la Sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y dos de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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