Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 331/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00317/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 331/2011-J.A.
Autos: Juicio verbal nº 118/2011
Juzgado: Primera Instancia número 7 de Ciudad Real.
S E N T E N C I A Nº 317/11
En Ciudad Real a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA , constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el artículo 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 118/11, en los que aparece como apelante D. Benedicto representado por el Procurador Sr. Poveda Baeza y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández-Bravo Galiana y como apelado D. Dionisio representado por la Procuradora Sra. Mohíno Roldán y defendido por el Letrado D. Antonio Girgado Perandones.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mohíno Roldán, en nombre y representación de D. Dionisio frente a D. Benedicto , representado por el Procurador Sr. Poveda Baeza, debo condenar y condeno al citado demandado a que satisfaga al actor la suma de seis mil euros (6.000 €) más los intereses legales desde el 28 de enero de 2011 hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 L.E.C ., con expresa imposición de costas al demandado.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Benedicto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandado, condenado en la instancia, recurre la sentencia dictada insistiendo en las mismas alegaciones que esgrimió en la instancia, esto es, que firmó varias hojas en blanco cuando fue contratado por el actor pero no un reconocimiento de deuda, que es inexistete, que nunca ha recibido el dinero y, en definitiva, que es absurda e ilógica la causa del mismo. Todo ello lo articula a través de los dos motivos que aduce, -error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho aplicable-, ambos configurados como medios para rebatir la apreciación de la prueba que contiene la sentencia de instancia acerca de la validez del documento aportado como reconocimiento de deuda y sobre la falta de acreditación de su inexistencia o nulidad.
SEGUNDO .- Es cierto que nada se opone a que pueda ser afirmada la veracidad de la firma de un documento y al unísono negar su autenticidad en cuanto a su contenido bien porque sus cláusulas no se corresponden con lo acordado o bien porque las mismas no han sido pactadas por las partes y han sido puestas por una de ellas aprovechando un documento o papel firmado en blanco, suponiendo una actividad dolosa del pretendido acreedor. Sin embargo, reconocida la autenticidad de la firma que suscribe, la impugnación del contenido que la antecede exige que la parte que la efectúa soporte la carga de la prueba de su aseveración.
Esta afirmación, aplicable a todo tipo de documento, cobra mayor relevancia cuando se trata de un reconocimiento de deuda toda vez que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.009 , " el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras )"o la de 22 de julio de , que se remite a la de 28 de marzo de 1983 , establece que " con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que, si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa... ". De igual manera en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1992 se señala que " con la aceptación se presume que el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1277 del CC , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho art. 1277 establece... ".
TERCERO.- Sentado lo anterior, el debate en esta alzada se traduce lógicamente en un nuevo examen de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento para concluir, si efectivamente el contenido del documento no se ajusta a la realidad y, por tanto, ha quedado destruida la presunción del artículo 1.277 pudiéndose afirmar que el reconocimiento de deuda es inexistente o nulo o ilícita su causa.
Pues bien, un nuevo examen de lo actuado permite compartir la conclusión del juez a quo.
En efecto, partiendo de que se trata de un documento elaborado por el Letrado que depuso en el juicio, Sr. Martín Peñasco, tal y como éste ha reconocido, y que obedece al reintegro del importe de la fianza que el apelante había satisfecho en la causa penal y con independencia de que dicha obligación obedezca a las relaciones personales o profesionales existentes entre las partes, lo incuestionable es que afirmada la autenticidad de la firma, rúbrica que no se plasmó en presencia del susodicho Letrado, sólo cabe negar la veracidad de su contenido aduciendo que la firma, otrora efectuada en una hoja en blanco, ha sido insertada en el documento mediante una fotocomposición o cualquier otro mecanismo o procedimiento idóneo para ello. Sin embargo, nada de ello se ha acreditado, es más ni siquiera se ha invocado por el recurrente, quién obviamente no ha propuesto ninguna prueba dirigida a demostrar la ilegitimidad del documento.
Si a ello le añadimos que tan ilógico es que se reintegre el dinero después de pagada la fianza, afirmación que sostiene el recurrente, como que éste firmase varias hojas en blanco, ese dato nada aporta; igualmente y en el mismo sentido se puede interpretar el hecho de que el apelado abonase a otra empleada el importe de su fianza, lo que en cierta medida legitima y justifica que hiciese lo mismo con el apelante, si bien ante la imposibilidad de abonarla inicialmente se la reintegrase posteriormente.
En definitiva, ni hay datos objetivos que permitan sostener la falsedad del contenido del documento ni la prueba practicada, -que sólo ha reflejado que otro compañero firmó algunas hojas en blanco y que el importe de la fianza pagada por el demandado fue abonada por su familia-, permite concluir que fue inexistente el reconocimiento de deuda, cuya razón de ser o motivo se encuentra justificada máxime cuando la explicación dada para justificar la firma no ha sido adecuada y el hecho de que la entrega de su importe se verificase en metálico se encuentran en gran medida justificadas precisamente por el mundo tan singular en el que se desenvolvían las relaciones de los ahora litigantes.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Benedicto y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Ciudad Real con fecha 1 de junio de 2.011 y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

