Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 624/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 624/10
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 261/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 317/11
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 624/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 261/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 230 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Celestina ; como APELADO: DON Efrain .-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"1.- Que estimando la demanda formulada por DON Efrain contra DOÑA Celestina , debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a que pague al actor la cantidad de 230 euros, más los intereses del art. 576 LEC, con imposición de las costas de la demanda principal a la demandada.
2.- Que desestimando la reconvención formulada por la representación procesal de DOÑA Celestina , contra DON Efrain , debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo al actor-reconvenido de los pedimentos efectuados en su contra, y ello sin hacer imposición de costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, de fecha 10 de mayo de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por Don Efrain contra doña Celestina , condenando a la demandada a que pague al actor la cantidad de 230 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, con imposición de costas de la demanda principal a la demandada; y la desestimación de la reconvención formulada por la representación procesal de Doña Celestina contra Don Efrain , absolviendo al reconvenido de los pedimentos de la reconvención, sin hacer especial imposición de costas de la reconvención.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
" Primero .- Se ejercita en la presente litis por Don Efrain , en su condición de veterinario, acción de reclamación de cantidad por importe de 230 € contra Doña Celestina , a fin de que se condene a la demandada al pago de la factura correspondiente al tratamiento suministrado a la gata de su propiedad, de nombre " Bombi " y de raza "persa", que ingresó en el Hospital Veterinario "ULTRAMAR", el 14.09.2009, para intervención consistente en "ovariohisterectomía", y volvió a quedar ingresada el día 18 de ese mismo mes, por estar infectada la herida quirúrgica, siendo nuevamente intervenida para "resutura", el día 21. En el presente procedimiento el actor reclama el coste de la segunda cirugía y los días de hospitalización, según el siguiente desglose: cirugía (121 €), hospitalización (29 €), fluidoterapia (11 €) y tratamiento médico (11 €).
Por su parte, la demandada Sra. Celestina , no sólo se opone al pago de la factura, alegando que no autorizó la segunda intervención quirúrgica, que además sería sólo imputable a la negligencia profesional del demandante, sino que además formula reconvención, por los daños y perjuicios derivados de esa actuación negligente, que cuantifica en 190 €, correspondientes al coste de la consulta, eutanasia e incineración de la gata, realizados por la Clínica Veterinaria Albeitre, S.L., pues se atribuye el fallecimiento del animal a la mala praxis del Sr. Efrain , que se negó a realizar un cultivo para identificar el germen causante de la infección y poder combatirla con un antibiótico eficaz.
Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones controvertidas, es cierto que la propietaria de la gata se opuso en un principio a que se le practicase al animal una segunda intervención quirúrgica para resutura de la herida abierta, y así consta en las anotaciones efectuadas en la ficha clínica que el demandante presentó como prueba en el acto del juicio; sin embargo, también es cierto que se aportó una autorización escrita para tratamiento médico y/o quirúrgico, firmada por Doña Celestina (la autenticidad de la firma no se impugnó), en la que si bien no se especifica el tratamiento al que se refiere, aparece la fecha de 20 de septiembre de 2009, un día antes de que se efectuase la resutura. Debe pues reconocérsele al controvertido documento, la fuerza probatoria del artículo 326, en relación con el 319.1 ambos de la L.E.C ., teniendo por cierto su contenido, pues la carga de probar que dicho documento es inexacto o que fue manipulado, correspondería en este caso, a la parte demandada. Y puesto que Doña Celestina lo firmó, se presume su conformidad con lo reflejado en el mismo, así como que la mención relativa a la fecha estaba cubierta antes de la firma. En consecuencia, debe reconocérsele virtualidad probatoria para demostrar que la dueña de la gata autorizó la segunda intervención, pues en el documento se indica que "consiente en la administración de los anestésicos y procederes quirúrgicos necesarios", lo que justifica la reclamación del precio por la cirugía, más los días de hospitalización (18- 09-2009 a 21-09-2009) y el tratamiento suministrado a la gata durante ese periodo, todo ello en virtud de la relación jurídica que vinculaba a las partes (arrendamiento de servicios), sin que por lo demás se haya acreditado que el importe que se reclama por ellos sea excesivo.
Segundo.- Sentado lo anterior, la segunda cuestión que se plantea en la litis, es si la actuación profesional del Sr. Efrain en el tratamiento dado a la gata fue negligente, o si por el contrario lo efectuó con arreglo a la "lex artis".
Así las cosas, debe recordarse en primer lugar el criterio jurisprudencial respecto a la responsabilidad de los facultativos, aplicable también analógicamente al caso de autos, según el cual en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada la responsabilidad objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen. Por tanto, corresponde al perjudicado acreditar que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción de las técnicas médicas o científicas exigibles ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1995 y 28 de Diciembre de 1998 ). En definitiva, es preciso probar la causa del resultado dañoso, en este caso el fallecimiento del animal, para valorar si la actuación facultativa incurrió en culpa o negligencia, o no observó las cautelas y técnicas exigibles.
Y también de conformidad con la jurisprudencia interpretativa de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, la obligación que surge a cargo del facultativo, -aquí del veterinario-, no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo (en este caso animal), por lo que no se trata de una obligación de resultados, sino de medios, de tal modo que está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc.
No obstante, la misma jurisprudencia también distingue la naturaleza de las obligaciones en orden a la calificación del contrato que une al paciente con el facultativo, manteniendo que estamos ante un arrendamiento de servicio cuando se trata de curar o mejorar, pero cuando se acude a un profesional para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obras (A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1994 ). Esta matización tiene trascendencia en el caso de autos, pues la primera intervención quirúrgica que se le practicó a la gata, consistente en "ovariohisterectomía", participa en gran medida de la naturaleza del arrendamiento de obras.
Sin embargo, no consta que dicha cirugía se ejecutase de forma defectuosa, sin adecuarse a la técnica quirúrgica, sino que las complicaciones aparecieron después al infectarse la herida, por causas no aclaradas, lo que motivó que la gata quedase hospitalizada en la clínica veterinaria del actor, en donde le suministraron antibióticos y recomendaron una resutura, a lo que en principio se negó la demandada. Finalmente se hizo esa segunda intervención, aunque ello no mejoró el estado del animal, pues según consta en las actuaciones, la demandada acudió el día 24 de septiembre a otra clínica veterinaria, en la que después de realizar un cultivo microbiológico, y a la vista del daño que presentaba la gata, se aconsejó la eutanasia. En definitiva, no hay prueba demostrativa que una relación causal entre la muerte del animal y la "ovariohisterectomía" , sino que aquélla se produjo como consecuencia de una complicación postoperatoria posible, que fue tratada en la clínica del actor con antibióticos, hasta que la dueña de la gata consintió la resutura. Y ese fue también el procedimiento seguido en la Clínica Albeitre (lavado y terapia antibiótica), en donde además realizaron un cultivo, considerando la demandada que si dicha prueba se hubiere efectuado antes, podría haberse evitado el fallecimiento de la gata. Y se basa para ello en el informe elaborado por el veterinario, Don Eliseo , que se aporta con el escrito de oposición al monitorio, como documento nº 4.
Pues bien, al margen de que el referido informe no fue ratificado por su autor en el acto del juicio, por lo que no pudo ser sometido a contradicción, no puede considerarse suficiente para demostrar la mala praxis del demandante, dado que no consta que se apartase de la técnica normal requerida para resolver la infección de la gata, a saber limpieza de la herida y resutura, que al parecer es lo recomendable en tales casos, según declaró la veterinaria Doña Micaela , sin que sea habitual realizar cultivos, salvo que el cliente lo pida, dado que incrementan el coste de los tratamientos. Por tanto, no puede reputarse errónea la actuación llevada a cabo en la clínica ULTRAMAR, pues no se ha demostrado que la prueba de cultivo microbiológico fuese exigible, en atención a las circunstancias de la gata, de las que no podía deducirse que el germen causante de la infección fuese resistente a casi todos los antibióticos. Y el reproche culpabilístico no puede fundarse exclusivamente en la evolución posterior del animal, cuando ésta no era previsible.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse la pretensión indemnizatoria objeto de la reconvención, al no haber quedado debidamente acreditada con pruebas irrefutables la negligencia del actor. Ahora bien, el contenido del informe veterinario que se aportó con el escrito de oposición al monitorio, plantea una duda fáctica razonable sobre la responsabilidad del Sr. Efrain , que justifica que no se le impongan las costas de la reconvención a la demandada-reconviniente, de conformidad con lo preceptuado en el inciso último del número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Error en la valoración de la prueba. Interpretación incorrecta del alcance de la fecha que aparece en el consentimiento informado. Fecha de pago de factura, no firma del documento
Como se hizo constar en el hecho tercero del escrito de oposición al monitorio, en fecha 14-9-2009 la Sra. Celestina llevo a su gata Bombi a la Clínica propiedad del actor a fin de que se le practicase una intervención de ovariohisterectomía, firmó un consentimiento informado del que no se le facilitó copia. Dicho documento consistía en una hoja con el membrete del Hospital Ultramar, escrita totalmente a máquina, de tal modo que cuando Doña Celestina la firmó, los únicos datos que figuraban manuscritos en la misma eran su rúbrica y su documento nacional de identidad, ambos plasmados en el mismo de su puño y letra.
Habida cuenta que en ningún momento se le facilitó copia de dicho documento, esta representación procesal se vio obligada a solicitarlo con el escrito de oposición al procedimiento monitorio para su aportación con anterioridad al acto de la vista del juicio verbal, sin que el actor diera cumplimiento al requerimiento.
2º) Sorpresivamente, en el acto de la vista del juicio verbal, por la representación procesal de Sr. Efrain se aportó un documento de consentimiento informado, el único que existe, manifestando que el mismo no se refería a la intervención principal de ovario histerectomía, sino a una simple "resutura", practicada a la gata en fecha 21.09.2009. Este documento fue impugnado en el acto de la vista, no respecto a su autenticidad, pues tanto la rúbrica como el DNI, que constan en el mismo, están escritos de puño y letra de la demandada, sino en cuanto a su eficacia probatoria puesto que dicho consentimiento informado no se prestó para autorizar la "resutura" , como alega la demandante, sino para autorizar la intervención practicada en fecha 14-09- 2009. En otras palabras, la parte demandante, con posterioridad a la firma por la demandada del consentimiento informado referido a la primera operación, incluyó una fecha que cuadrara con la segunda operación para confundir al tribunal e inducirle la creencia de que dicho consentimiento informado se refería no a la primera sino a la segunda intervención.
Pues bien, la juzgadora a quo incurre en un grave error en la valoración de la prueba, pues interpreta que la fecha que aparece - 20.09.2009- es la de la firma del documento por la demandada cuando lo cierto es que en el documento dice lo siguiente " A pagar el 20 de septiembre de 2009. Firma de Doña Celestina " . En otras palabras la juzgadora cometió un error al interpretar el alcance de la fecha 20-09-2009, que se incluye en el documento, pues es obvio que no es la fecha de la firma por la demandada, sino la fecha en que debía abonar la primea operación. Si fuera la fecha del documento o de su firma por la demandada, pondría "Ferrol a 20.09.2009".
3º) La anterior interpretación viene totalmente avalada por las pruebas practicadas en el acto de la vista:
a) En el documento de consentimiento informado, en el último párrafo se hace constar lo siguiente: " NO TA: EL ABAJO FIRMANTE SE COMPROMETE A ABONAR LA CANTIDAD TOTAL EN EL MOMENTO DE RECOGIDA DEL ANIMAL". Pues bien, si una persona se compromete a pagar una intervención quirúrgica el día 20-09-2009 y a recoger a su mascota ese mismo día como se desprende del documento, es obvio que la operación tuvo que practicarse necesariamente con anterioridad a la recogida del animal, y por lo tanto también al pago; sin embargo, tal y como interpreta la juez de instancia la fecha del documento, la demandada resulta que se habría obligado a pagar y recoger a su gata antes de que le practicaran la intervención quirúrgica, cosa que resulta materialmente imposible.
En definitiva, es evidente que la firma de la apelante en dicho documento lo fue para dar su consentimiento no a la segunda sino a la primera intervención, que fue la única que se practicó a la gata con anterioridad al 20 de septiembre (concretamente el 14-7- 2009).
b) La juzgadora a quo tampoco ha tenido en cuenta a la hora de valorar el consentimiento informado, la declaración del testigo Jose María que en el acto de la vista corroboró la versión dada por la demandada, manifestando que la Sra. Celestina únicamente firmó un documento de consentimiento informado, que con ese documento daba su autorización únicamente a la primera intervención y que Doña Celestina , en ningún momento, autorizó a la clínica de propiedad del Sr. Efrain a practicar una segunda intervención.
Dicha testifical, clave para la correcta interpretación del alcance del consentimiento informado, ni siquiera lo nombra la juzgadora de instancia en la sentencia.
4º) Subsidiariamente, y para el caso de que se repute existente a deuda objeto de reclamación, se reitera la invocación de la exceptio non rite adimpleti contractus o de defectuoso cumplimiento de la contraparte, en cuya virtud no procede el pago de la factura reclamada, ni ninguna cantidad a mayores por cuanto, al haber cumplido el actor sólo en parte con la prestación a que se obligaba por contrato, solo corresponde a la demandada el abono de la cantidad ya pagada de 191,08 euros correspondiente a la operación de esterilización.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1) El documento, de autorización para el tratamiento médico y/o quirúrgico, aparece con la firma y DNI de la demandada, y con fecha 20 de septiembre de 2009. Por lo tanto, salvo prueba en contrario, que entendemos no existe, pues no tiene explicación que se haya firmado un documento sin fecha, hay que estimar que el documento fue firmado en aquella fecha.
2) El documento, firmado por la demandada apelante, y en el que figura la fecha de 20 de septiembre de 2009, no pudo haber sido firmado, como alega la apelante, el día 14-9-2009, ni referirse al pago de la primera operación, puesto que como ella misma reconoce, en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, el pago de la primera operación se realizó el 14-9-2009, por lo que es imposible, al estar ya pagada, que se estableciera que el pago de la misma se iba a efectuar el día 20-9-2009.
Por lo tanto la única interpretación que admite dicho documento, es el que ofrece la sentencia apelada, que no es otro que la autorización de la demandada para que se realizara la segunda operación.
3) La declaración testifical de Don Jose María no puede ser tenida en cuenta, por cuanto, además de ser pareja sentimental de la demandada, con quien convive, ha tenido intervención directa en todo el proceso de operación de la gata, al acompañar a la Sra. Celestina a la clínica veterinaria en diferentes ocasiones.
4) La sentencia de instancia teniendo en cuenta la prueba practicada, concluye que no puede reputarse errónea la actuación llevada a cabo en la clínica ultramar, pues no se ha demostrado que la prueba de cultivo microbiológico fuera exigible, por lo que se desestima la reconvención.
En el recurso de apelación se invoca la excepción de cumplimiento defectuoso de la contraparte, sin manifestar con que sostiene dicha alegación, y sin realizar el mínimo razonamiento en relación con los argumentos de la sentencia de instancia que conducen a la desestimación de la reconvención, por lo que dicha alegación subsidiaria tampoco puede ser acogida.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol en los autos de Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 261/10, debo confirmar y confirmo la referida resolución; con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
