Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 241/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 317/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 241/11 - AUTOS Nº 1842/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 317

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 241/11- los autos de P. Ordinario nº 1842/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Prudencio contra D. Jesús .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª Pilar Salas Ortega, frente al demandado D. Jesús , representado por la Procuradora Doña María Isabel Rodríguez Domínguez, y en consecuencia debo condenar y condeno al citado demandado al pago al actor de la cantidad reclamada de 15.000€, más los intereses legales de dicha cantidad de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento jurídico tercero; y con imposición de costas a dicha parte demandada. E igualmente, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteado D. Jesús , representado por la Procuradora Doña María Isabel Rodríguez Domínguez, frente a D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª Pilar Salas Ortega, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la demanda reconvencional planteada en su contra, con imposición de las costas de ésta a la parte demandante reconvencional".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de abril de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos

PRIMERO .- Ninguna prueba concurre sobre la presencia de la intimidación invocada por el recurrente, o sobre las coacciones alegadas, que se aducen de modo genérico e impreciso por el apelante, y desde luego no cabe en consecuencia, por su mera alegación, estimar que el reconocimiento de deuda por ello carece de validez.

Es más los problemas que pudiera plantear el arrendatario por la subsistencia de la relación arrendaticia, articulo 22.1 LAR , tras la enajenación de la finca arrendada, no pueden merecer la consideración de ninguna amenaza injusta o ilícita, determinante de la nulidad del consentimiento prestado en el reconocimiento de deuda. El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1.267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido por su presencia, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( STS 4 de Octubre de 2.002 y 21 de octubre de 2005 ). La doctrina jurisprudencial señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.944 , 4 de Julio y 28 de Octubre de 1.947 , 27 de Febrero de 1.964 , 15 de Diciembre de 1.966 , 21 de Marzo de 1.970 , 11 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.985 , 5 de Abril y 21 de Julio de 1.993 , 6 de Noviembre de 1.994 , 7 de Febrero de 1.995 , 4 de Octubre de 2.002 y 21 de octubre de 2005 ), y dado que estos requisitos no se han acreditado, no cabe estimar la nulidad del reconocimiento de deuda que trata de hacer valer el apelante.

SEGUNDO.- La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo-

En el presente caso, el reconocimiento deuda objeto de examen y valoración ha de encuadrarse, indudablemente, entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, las mejoras en la finca, por lo que es evidente su carácter constitutivo.

Como establece la STS 8 de marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento, contenido en el documento suscrito por el demandado, de 7 de agosto de 2005, expresa que la deuda obedece a las "mejoras realizadas en la finca", a juicio de quienes suscribieron el documento, sin cuestionar su realización autorizada, y su presencia, no especificada, por los contratantes, expresando su causa, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). El reconocimiento "contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente· ( STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras).

Por tanto, lejos de darse simulación alguna ni de carecer de causa el contenido del reconocimiento de deuda aportado con la demanda, debe ser encuadrado en la categoría de los negocios de fijación jurídica, lícito y vinculante, STS 27 de marzo de 2008 , y dado que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, anudándole el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, STS 17 de noviembre de 2006 , en consecuencia, discrepando los peritos sobre la existencia de las mejoras, sin que en todo caso puedan estimarse inexistentes por no detallar y explicar todas ellas el actor al ser interrogado, sin indagar el perito sobre la existencia de conducciones subterráneas o sobre el arranque de olivos anterior valorado en el informe del actor, tomando además en consideración que, al margen de otras valoraciones jurisprudenciales sobre el concepto de mejoras en fincas rusticas, las partes al dar por extinguida la relación arrendaticia las dieron por concurrentes, sin probar el demandado su ausencia absoluta, dado que por tanto la obligación reconocida no se ha probado que sea "inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa", sin que el demandado, como le incumbe, entre otras STS 6 de marzo de 2009 , lo haya demostrado, debemos concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por tanto, dado que procede desestimar el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas derivadas del mismo deben imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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