Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 281/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00317/2011
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE, suplente.
Lugo, siete de junio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2010 ,
procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.5 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2011 , en los que aparece
como parte apelante, D. Sergio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra Arias Regueira y asistido por el Letrado
Sra. Rodriguez Maseda D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Sexto Rivas y D. Juan Luis
representado por la Procuradora _Sra. Rosa Vallejo y asistido del Letrado Sra. Begoña Santos, y como parte apelada D. Amadeo y Dña. Casilda , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Pardo Paz y asistidos por el Letrado Sr. Darriba Castiñeida y GODOY MACEIRA S.L. representado por el Procurador Sr. Varela Puga, y asistido por el Letrado Sr. Rodriguez Cid sobre subsanación de defectos existentes en vivienda (reclamación de cantidad), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancianº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. José Angel Pardo Paz, en nombre y representación de D. Amadeo y Dña. Casilda contra D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dña. Mónica Sexto Rivas, D. Sergio , representado por la Procuradora Dña. María José Arias Regueira y contra D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dña. Rosa Vallejo Fernández. Se condena solidariamente a los demandados a llevar a cabo cuantas obras o actuaciones sean necesarias en la edificación de los demandantes para subsanar los defectos consistentes en las manifestaciones de humedad de los parámetros exteriores de la vivienda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento. Se imponen las costas a los demandados condenados".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Sergio D. Jose Enrique y D. Juan Luis , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona:
PRIMERO.- Con fundamento en la regulación de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, que efectúa la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , la sentencia recurrida condena solidariamente al constructor (Sr. Jose Enrique ) de la casa unifamiliar de la propiedad, al arquitecto proyectista y director de la obra -"superior", Sr. Sergio , al arquitecto técnico -aparejador, Sr. Juan Luis -, absolviendo a la mercantil "Godoy Maceira, SL" -suministradora y colocadora del perpiaño- a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos existentes en la citada vivienda.
Frente a la decisión judicial se alzan en apelación los civilmente condenados.
SEGUNDO.- Recurso articulado por el Constructor.
Asiste razón a la propiedad apelada cuando sostiene, en el escrito de oposición, que procede la inadmisión del recurso pues su preparación lo fue impugnando el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas, de donde no cabe sino concluir que se consintió en cuanto a lo que ahora pretende combatirse en el escrito de interposición, posibilidad ya precluida, lo que conduce a su desestimación. ( SAP Lugo 213/2011, de 13 abril )
TERCERO.- El recurso articulado por el arquitecto "superior" no puede prosperar.
En un adecuado orden lógico de repuesta:
1.- No se comparte con el recurrente la inexistencia de acción con fundamento en la LOE.
Con carácter previo, debe explicitarse que se coincide con la jueza "a quo" en la concreción de los defectos que presenta la vivienda.
En efecto, existe una sustancial coincidencia de las periciales al respecto que permite concluir que la existencia de humedades en la cocina, habitaciones y sala de la planta bajo cubierta.
Se trata, por tanto, de patologías que determinan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad a que se refiere el art. 3.1.c) de la LOE , posibilitando ello la exigencia de la responsabilidad ex lege que disciplina frente al aquí recurrente sin perjuicio de su resultado en cuanto al fondo.
2.- Tampoco se comparte la alegada prescripción de la acción.
No ofrece duda a la vista de la pericial actora y teniendo en cuenta el final de obra que la exteriorización de los daños lo fue dentro del plazo de garantía, que lo es de tres años ex art. 17.1.b) de la LOE , resultando acertado el juicio positivo de la jueza "a quo" en tal sentido.
Y si como regla el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción, que lo es de dos años -ex art. 18 de la LOE - desde la exteriorización del defecto pues desde entonces es claro que puede ejercitarse, en casos como el que nos ocupa de daños continuados, esto es, de producción sucesiva e ininterrumpida - véanse las sucesivas ampliaciones de la pericial actora, refiriéndose a su carácter progresivo también el perito judicial- en que no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el inicio del cómputo ha de situarse en el estadio de su consolidación que se subordina a la desaparición de la causa generadora, lo que aquí no concurre pues el objeto que nos ocupa es su identificación, determinación de su origen, atribución de responsabilidad y consiguiente reparación por el o los culpables ( SSTS Sala I 29/06/2009 - 13/07/2007 - 20/07/2001 ). Avala lo anterior el que estamos ante una institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica. En concreto, en la presunción del abandono del derecho, lo que obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse su cómputo, de tal forma que la indeterminación de ese día, o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción.
3.- La sentencia no es incongruente.
El recurrente considera que no existe en la demanda ningún hecho que impute la causa de las humedades al proyecto, acusando así a la sentencia de incongruencia.
La no congruencia requiere de un fallo extraño a las pretensiones de las partes. Se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste entre la parte dispositiva de la resolución y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En positivo, el deber de congruencia impone el respeto al "petitum" y a la "causa petendi" ( SSTS Sala I 246 y 306/2011 ).
Sentado lo anterior no puede tildarse de incongruente una sentencia que condena al proyectista y director de la obra a reparar unos defectos constructivos siendo tal el "petitum" de la demanda, cuando los mismos como causa de pedir se introducen como hecho en aquélla, tras el oportuno "juicio histórico", resultado de la interpretación y valoración de la actividad probatoria, necesaria base de la determinación de su etiología, presupuesto del "juicio normativo" que supone la atribución de responsabilidad a aquél, esto es, al apelante.
4.- No existe error en la valoración de la prueba. Correcta atribución de responsabilidad.
Estima el recurrente que las patologías deben su origen a una defectuosa ejecución, por lo que sólo pueden resultar reprochables al aparejador, el constructor y la empresa colocadora.
La valoración de la prueba es tarea que corresponde en el ejercicio de la función jurisdiccional al "juez" dada la posición de imparcialidad y objetividad que le caracteriza en la composición del litigio. Que la misma no debe verse modificada en la alzada en tanto que su resultado no sea ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la sana crítica o incurra el juzgador en un error patente, es máxima a la que con reiteración se viene refiriendo esta Sala.
En el caso que nos ocupa por la singularidad técnica de la materia de particular relevancia resulta la pericial practicada. Su examen junto al visionado del video permiten a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por la juzgadora "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, lo que impide que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución de su imparcial criterio así formado, por el legítimamente interesado del recurrente.
En efecto, sostiene el perito judicial (Sr. Cabarcos),que las humedades tienen su origen únicamente en la inexistencia o ineficacia del aislamiento térmico de la envolvente de la edificación en sus puntos de contacto con los elementos estructurales verticales u horizontales... -a su juicio- el problema no radica en la elección de la hoja exterior del cerramiento. Da igual que sea cerámico que pétreo, ladrillo o granito... En realidad lo que se ha modificado con respecto a lo dispuesto en proyecto es la colocación de una hoja pétrea a mayores de las capas dispuestas en proyecto. Dado que el detalle de colocación no resolvía el aislamiento de los cantos de forjado, el revestimiento pétreo no evita la producción de condensaciones en este punto".
Es decir, el proyecto no resuelve adecuadamente los posibles puentes térmicos derivados del contacto del perpiaño con los pilares y elementos estructurales horizontales, siendo indiferente que el cerramiento fuese de granito o de ladrillo. Por ello, la responsabilidad del proyectista y director de la obra se halla justificada, en la intrascendencia del cambio introducido por la propiedad, siendo el origen de la patología un "error del proyecto".
Y nótese, que la mayor objetividad e imparcialidad que a sus conclusiones se le presume no se hayan huérfanas pues, el perito de la actora avala la existencia de humedades por condensación fruto del deficiente aislamiento, aclarando como al principio al ver sólo dos humedades pensaba que se trataba filtraciones.
La propia técnico que depone a instancias del recurrente manifiesta como causa la falta de aislamiento al poner la piedra contra el pilar. Que en el proyecto no se describe pero que en ejecución ya se sabe que hay que ponerlo.
Se comparte así con la jueza a "quo" por lo expuesto la atribución de responsabilidad que realiza sobre el recurrente.
CUARTO.- Se desestima el recurso articulado por el Sr. Juan Luis .
Sentado lo que se deja expuesto en cuanto a la valoración de la prueba la responsabilidad del arquitecto técnico se justifica en el caso que nos ocupa por cuanto conoce las normas tecnológicas de la edificación, y debe advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar, especialmente, que la realidad constructiva se ajuste a la "lex artis", que en modo alguno le es ajena, como viene reiterando la doctrina de la Sala I de nuestro TS. Así, no puede considerarse como un mero trasmisor de órdenes y datos entre el arquitecto superior y el constructor o empresa colocadora pues, su preparación técnica -y en ella se apoya nuestra no rigorista interpretación, siendo, a la vez, el criterio diferenciador respecto a los meros ejecutores materiales- le impide ampararse en un comportamiento automático y de subordinación ciega, pues siempre puede no ejecutar lo que resulte incorrecto o plantear la proyección más conveniente y adecuada. Por ello siendo el responsable de la dirección de ejecución a pie de obra no es tolerable que no advierta lo que debe ser un grosero error del proyecto para quien posee conocimientos técnicos en la materia "la inexistencia o ineficacia del aislamiento térmico", responsable de las patologías que aquí nos ocupan, tal que debe mantenerse la condena solidaria de los recurrentes.
QUINTO.- Costas.
La desestimación de los recursos determina la expresa imposición de las costas a los respectivos recurrentes ex art. 398.1 de la LEC .
Fallo
Se desestiman los recursos interpuestos por las representaciones procesales del Sr. Jose Enrique -éste por inadmisión del mismo- del Sr. Sergio y del Sr. Juan Luis .
Se confirma la sentencia recurrida.
Se condena en costas a los respectivos recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
