Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 540/2010 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00317/2011
Fecha: 28 DE JUNIO DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 540 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandados: D. Mario Y Ariadna
PROCURADOR:D.ADOTINO LUIS GONZALEZ PONTÓN
Apelado y demandante: D. Sixto
PROCURADOR:DªMª LUISA MORA VILLARRUBIA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 685/2007
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MAJADAHONDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiocho de junio de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Majadahonda, en el que fue registrado bajo el número 685/2007 (Rollo de Sala número 540/2010 ), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte, como apelante y demandados: don Mario y doña Ariadna , defendidos por el letrado don Carlos Felipe Arroyo Garzón, representados ante el órgano de primera instancia por el procurador don Adotino Luis González Pontón y no comparecidos ante este tribunal de alzada; y como apelado y demandante: don Sixto , defendido por la letrada doña Rebeca Montellano Martínez y representada ante el juzgado de primer grado por la procuradora doña María Teresa de Jesús Jiménez de la Peña y ante este órgano de segunda instancia por la procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Majadahonda dictó, en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 685/2007, efectuando los pronunciamientos que dejó consignados en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:
«... Se estima la demanda presentada a instancia de D. Sixto , representado por la procuradora Sra. Jiménez de la Peña, contra D. Mario y DѪ Ariadna , representados por el procurador Sr. González Pontón, CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 29 616?72 €, de principal (I.I.), intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y con imposición de las costas a la parte demandada ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandados, don Mario y doña Ariadna , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra todos los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente del tribunal se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revocase la sentencia apelada, y se desestimase íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas al demandante.
TERCERO.- La representación procesal del demandante, don Sixto , no formuló oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación, dentro del término legal conferido al efecto, declarándose precluido el trámite.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día nueve de junio de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, postula, en definitiva, con carácter principal, la condena de los demandados a entregar al actor la suma de 31 616?72 euros. Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La conclusión entre las partes de un negocio jurídico -contrato de obra o de arrendamiento de obra- por el que los demandados encomendaron al actor la ejecución de diversas obras de reforma en la vivienda de su propiedad, sita en Las Rozas.
2.- La realización por el actor de las obras encomendadas y a cuya ejecución se había obligado, y que dieron lugar al libramiento de las siguientes facturas:
-Factura número 62/2007, por importe de 12 226?00 euros, por la realización de los trabajos de modificación para la adecuación a vividero del garaje.
-Factura número 63/2007, por importe de 7116?00 euros, por la realización de reformas en la casa.
-Factura número 64/2007, por importe de 11 495?00 euros, por los trabajos de aluminio y carpintería.
-Factura número 65/2007, por importe de 24 005?00 euros, por la realización de los restantes trabajos en la vivienda.
3.- El pago por los demandados, únicamente, de la suma de 32 000?00 euros, del importe total de la obra ejecutada, que ascendió, una vez incluido el IVA correspondiente a 63 616?72 euros.
4.- El impago, consecuentemente, de la suma de 31 616?72 euros, objeto de reclamación.
SEGUNDO.- A dicha pretensión se oponen los demandados, interesando su desestimación, aduciendo sustancialmente:
1.- Ser cierta la relación jurídica invocada en la demanda y, por ende, la contratación del actor para ejecutar las obras de reforma aludidas.
2.- Ser cierto el impago de la suma reclamada por el actor, del importe total facturado, por los siguientes motivos:
-Por falta de terminación de la obra contratada, para cuya conclusión debía haber tenido lugar, conforme a lo convenido por las partes, a principios de septiembre de 2007.
-Por falta de corrección de la infinidad de deficiencias existentes en la obra ejecutada, y que el actor se había comprometido a reparar.
-Por resultar excesivos los precios unitarios aplicados por el actor, ya que se había acordado por las partes que las obras se ejecutarían a unos precios medio- bajos de los existentes en el mercado.
TERCERO.- Así delimitado el objeto de debate en el proceso, es evidente que la controversia en el litigio quedó circunscrita, en definitiva -al resultar admitido, bien de modo expreso, bien de modo tácito, habida cuenta de lo establecido por el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto la relación jurídica que ligaba a las partes derivada del contrato de obra o arrendamiento de obra concluido entre las mismas, como la ejecución por el actor de las obras objeto de dicho contrato-, a la invocación por los demandados de una clara excepción de incumplimiento contractual.
La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
En la medida de ello, y habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta indudable que correspondía, en todo caso, a la representación procesal demandada la acreditación de los hechos invocados como presupuestos fácticos de la excepción.
CUARTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que ha exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
QUINTO.- Sentado lo anterior, no habiéndose deducido por los demandados pretensión reconvencional alguna para exigir del actor la responsabilidad contractual que deriva del artículo 1101 del Código Civil , el éxito de la excepción de incumplimiento invocada exigía que por la representación demandada se acreditara, cumplida y justificadamente, en el curso del proceso, los siguientes presupuestos fácticos:
1.º.- Que los precios unitarios aplicados por el actor excedían de los precios medios del mercado.
2.º.- Que las obras omitidas por el actor o las obras deficiente o defectuosamente ejecutadas por el mismo eran de tal entidad que determinaban que la prestación -de hacer- asumida por el actor en virtud del contrato litigioso devenía impropia para satisfacer el interés perseguido por los demandados al perfeccionar el contrato.
Los elementos probatorios aportados al proceso no sólo no acreditan, en absoluto, alguno de los anteriores presupuestos fácticos; sino que, como razonada y razonablemente concluye la juzgadora A QUO en la sentencia apelada, permiten afirmar que la obra objeto del contrato se halla terminada, a salvo de pequeños detalles que se valoran en 2000?00 euros.
En la medida de ello, la inviabilidad de la excepción de incumplimiento invocada por los demandados deviene incuestionable, por lo que la demanda debió, consecuentemente, haber sido íntegramente estimada.
Ahora bien, habiéndose aquietado el actor con el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión objeto del proceso, ha de ser, en todo caso, mantenido el mismo en esta alzada, por imperativo de los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen esta segunda instancia, conforme a lo establecido por los artículos 456 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que, en tal extremo, ha de confirmarse la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Suerte distinta ha de recorrer, sin embargo, la impugnación del pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúan los apelantes en su escrito de recurso.
Efectivamente, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en primer término, que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones o peticiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, en segundo término, que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, es evidente que únicamente se ha producido una estimación parcial de la pretensión objeto del proceso -y no una estimación sustancial de la misma como parece insinuar la sentencia apelada- pues la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo obtenido en la sentencia no deriva de una mera rebaja al cuantificar la deuda, sino del acogimiento de uno de los motivos de oposición aducidos en el escrito de contestación
Por consiguiente, la imposición de las costas a cualquiera de las partes sólo podía encontrar sustento legal en la existencia de temeridad al litigar en la misma.
SÉPTIMO.- En este sentido, debe recordarse que la noción de temeridad se debe identificar sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado, le habría permitido conocer que no le asistía la razón.
La sentencia apelada no declara la temeridad de los demandados, ni razona su apreciación en la conducta procesal de los mismos, por lo que resulta incuestionable la inadecuación del pronunciamiento impugnado con lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, en tal único extremo, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada, no haciendo expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas de esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Mario y doña Ariadna contra la sentencia dictada, en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Majadahonda , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 685/2007 (Rollo de Sala número 540/2010), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Confirmar, y ratificar en su totalidad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.
TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias, debiendo abonar, en consecuencia, cada una de ellas, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
