Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 339/2010 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00317/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7005443 /2010
RECURSO DE APELACION 339 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON
De: TAYLOR MADE GOLF LIMITED
Procurador: MARCOS JUAN GARCIA CALLEJA
Contra: GOLF EL NOGAL S.L.
Procurador: ESTHER PEREZ-CABEZOS Y GALLEGO
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 317
Magistrados:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 18 de julio de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 461/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad TAYLOR MADE GOLF LIMITED, representada por el Procurador D. MARCOS JUAN GARCIA CALLEJA, y de otra, como demandada-apelada, la entidad GOLF EL NOGAL, S.L., representada por la Procuradora Dª ESTHER PEREZ-CABEZOS Y GALLEGO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 11 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ, en nombre y representación de TAYLOR MADE GOLF LIMITED, debo CONDENAR Y CONDENO a GOLF EL NOGAL, S.L. a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y un mil quinientos dieciocho euros con cincuenta y cuatro céntimos, (41.518,54 euros) , más los intereses legales moratorios que se computan al tipo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre dada la interpretación judicial y hasta el día en que se verifique el pago del principal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación de TAYLOR MADE GOLF LIMITED se presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón, demanda de Juicio Ordinario contra la entidad GOLF EL NOGAL, S. L., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 41.518,54 euros, importe al que se decía ascendía la suma de las facturas emitidas por ésta contra aquella, como consecuencia de la venta de determinadas mercancías -artículos deportivos- que habían sido oportunamente entregados a la reclamada a través de dos agencias de transportes (United Parcel Service y D.H.L. EXPRESS) y que habían quedado impagadas; también se reclamaban los intereses legales y moratorios, a computar al tipo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la interpelación judicial y hasta el día en que se verificase el pago del principal y las costas procesales.
La citada demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de la citada localidad, que la ha tramitado bajo el nº 461/09 . Frente a la pretensión formulada, la entidad GOLF EL NOGAL, S. L. presentó escrito dentro del plazo concedido para contestar, allanándose a la demanda, solicitando no se le impusieran las costas.
El referido Juzgado dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2010 , estimando el allanamiento de la demandada y condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad reclamada con los intereses en la forma y cuantía solicitadas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas.
SEGUNDO.- La citada resolución ha sido objeto de recurso de apelación, interpuesto por la demandante ya citada, quien únicamente discrepa del pronunciamiento efectuado en la instancia en cuanto a la no imposición de costas a la reclamada. Alega como fundamento de su recurso lo dispuesto en el segundo de los apartados del artículo 395.1 de la Ley Procesal Civil e incide en la existencia de reclamación extrajudicial de pago acreditada con la demanda con los documentos nº 123, 124 y 125.
El artículo 395 de la Ley Procesal Civil establece en su párrafo 1 :
"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
No cabe duda que el citado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme al cual la estimación o desestimación de una pretensión o un recurso conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio; así se pronuncian los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal excepción se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión de la actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria. Además, el legislador, en el precepto antes indicado, regula aquella situación en la que fuera del proceso y antes de entablar el mismo las partes han mantenido conversaciones acerca de su resolución extrajudicial pero que no han fructificado por la postura del demandado, que luego al darle traslado de la demanda conviene en aceptar las pretensiones formuladas contra él, pero cuando la parte demandante ha realizado desembolsos económicos que no habría de haber acometido si la controversia hubiera quedado zanjada antes de deducir el pleito.
Dos son los supuestos que prevé la ley como constitutivos de mala fe en el demandado, que le hacen merecedor de las costas causadas: cuando se le hubiera requerido de pago de forma fehaciente antes de presentar la demanda y cuando contra él se hubiera dirigido demanda de conciliación ; pero esos supuestos no son los únicos, ya que el citado precepto deja abierta la posibilidad de que, en cualquier otro supuesto, el tribunal aprecie mala fe en la parte demandada. En el presente caso, hemos de tener en cuenta que la demandante, a través de su letrado, remitió en fecha 7 de enero de 2009, carta certificada a la demandada reclamándole el importe al que se contrae la litis (la demanda consta presentada el 29 de mayo de 2009), misiva que consta debidamente recepcionada por Dª Florinda , Administradora solidaria de la entidad GOLF EL NOGAL, S. L. (documentos nº 123, 124 y 125 de la demanda y 1 del escrito de allanamiento). No parece que la mencionada carta tuviera contestación alguna por parte de la ahora reclamada, quien ni negó la deuda (tampoco lo hace en la litis, al haberse allanado a la pretensión) ni manifestó su voluntad de pagar, con lo que hubiera evitado el pleito. Señala la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, que el citado requerimiento no puede reputarse de fehaciente por haberse efectuado la comunicación a través de correo certificado entre particulares y no existiendo, por ello, constancia del contenido de la misiva. La Sala no duda que la misiva recibida por la demandada en fecha 9 de enero de 2009 -documento nº 125 de la demanda- es la que se aporta con ésta con el nº 123 de los documentos; de no haber sido así la parte que se opone al recurso pudo presentar con su escrito de oposición la carta que en esa fecha fue recibida por ella.
Hay otra cuestión que invita a modificar el criterio asentado en la instancia y hacer aplicación de las consecuencias previstas en la ley, en materia de costas, para el caso de que en la persona allanada se constate la existencia de mala fe, es que pese a que la demandada se ha allanado a la demanda no ha procedido a consignar en la cuenta del Juzgado, para ponerla a disposición de la reclamante, la cantidad a la que se contrae la reclamación.
En definitiva, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el mencionado extremo.
TERCERO.- Estimado el recurso interpuesto por el demandante, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso formulado en nombre de TAYLOR MADE GOLF LIMITED contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón , en los autos de Juicio Ordinario nº 461/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el único extremo de imponer las costas causadas en la instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos formulados en la citada resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
