Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 777/2010 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 317/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100266


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 317

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 777/2010

JUICIO Nº 108/2000

En la Ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos Alberto que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA MORENO VILLENA y defendido por el Letrado D. GREGORIO SARMIENTO MARTIN. Es parte recurrida SKR LIMITED y OKAL BAU OTTO DREIBAUM GMBH que está representado, el segundo de ellos, por el Procurador D. SALVADOR BERMUDEZ SEPULVEDA, que en la instancia ha litigado, respectivamente, como parte demandada y demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/5/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Fernandez Martinez, en nombre y representación de la mercantil OKAL BAU Otto Kreibaum Gmbh & Co. KG contra D. Carlos Alberto , condenando al demandado al pago a favor de la demandante de la cantidad de 207.693,23 marcos almanes en su contravalor en euros segun la cotizacion oficial de dicha divisa a la fecha en que tenga lugar el pago, mas los intereses legales de la misma desde el 31 de mayo de 1997.

Con expresa condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7/4/1, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil OKAL BAU Otto Kreibaum GMBH & Co. KG, una acción personal de reclamación de cantidad (207.693,23 marcos alemanes), derivada de sendas relaciones jurídicas de contrato de compraventa y de préstamo, habidas entre la entidad mercantil Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG y la entidad mercantil S.K.R. Limited, dirigida a la exigencia de pago del precio y a la devolución de la cantidad prestada. La parte actora, en su condición de cesionaria de la vendedora y prestamista, dirige su reclamación frente a don Carlos Alberto , representante de la entidad mercantil compradora y prestataria, quien habría asumido personalmente la responsabilidad de la sociedad en el marco de los referidos contratos.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.

Contra esta resolución se alza el demandado condenado mediante el presente recurso de apelación , solicitando la revocación de la Sentencia en el sentido de acordarse la desestimación de la pretensión actora. La apelación se sustenta en diversos motivos, referidos a las siguientes cuestiones: 1.- Falta de competencia territorial. 2.- Falta de acreditación de la capacidad procesal. 3.- Falta de legitimación activa. 4.- Valoración de la prueba. 5.- Condena en costas.

Procediendo el examen separado de cada una de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la falta de competencia territorial.

La parte apelante promovió en la primera instancia cuestión de competencia, referida a la falta de competencia internacional, por entender que el conocimiento del presente proceso correspondía a los tribunales de Salzhemmendorf, Alemania, por aplicación de la cláusula de sumisión expresa establecida en la estipulación 10 del contrato de cesión de venta y distribución en exclusiva suscrito en fecha 15 de abril de 1977 entre las sociedades mercantiles Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG y S.K.R. Limited.

Sustanciada la cuestión de competencia por el cauce de los incidentes, se dictó auto de fecha 3 de junio de 2005 declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona ; en la resolución judicial se expresó que era firme, no cabiendo recurso alguno contra ella con arreglo a lo dispuesto en el art. 67.º de la LEC .

La indicación de la Juzgadora de Primera Instancia sobre el carácter firme de la resolución era manifiestamente errónea, al basarse en la aplicación de un precepto de la LEC de 2001 , siendo así que el proceso que nos ocupa se trata de un juicio de menor cuantía, regido por lo que respecta a la primera instancia por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . La resolución que decidió sobre la cuestión de competencia por falta de competencia internacional era susceptible de recurso de apelación (art. 758 LEC de 1881 ).

No obstante, habiéndose aquietado la parte demandada ante la resolución judicial que resolvió la cuestión de competencia, ésta devino firme. Lo que impide que se suscite controversia alguna sobre dicha cuestión en la presente alzada.

Rechazándose este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la falta de acreditación de la capacidad procesal.

La parte apelante alega que la actora no acredita en ningún momento ni su personalidad ni su capacidad procesal.

Las alegaciones de la parte apelante hacen referencia a la denominada legitimación ad processum , que engloba los conceptos de personalidad y de capacidad procesales, y que da vida a la excepción dilatoria del art. 533.2 y 4 de la LEC de 1881 .

Esta Sala considera que al amparo de este motivo del recurso se introduce por la parte apelante una cuestión nueva, que no ha sido oportuna y formalmente deducida en el curso de la primera instancia. Efectivamente, a la vista del escrito de contestación a la demanda se advierte que la parte demandada no formuló expresamente la excepción dilatoria de falta de personalidad o capacidad procesal de la mercantil actora, limitándose a denunciar la falta de legitimación activa ad causam, atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducidos en el juicio, que afecta a la cuestión de fondo de la litis; solicitando la parte demandada el dictado de sentencia con pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, desestimando la demanda. Consecuentemente, en el acto de la comparecencia previa regulada en el art. 693 de la LEC de 1881 , las partes manifestaron que no existía ningún defecto procesal susceptible de ser subsanado en ese acto.

El motivo ha de ser rechazado, teniéndose en cuenta la doctrina jurisprudencial que veda el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente por lo que supondría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 ). Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 ).

CUARTO.- Sobre la falta de legitimación activa.

La parte actora, entidad mercantil OKAL BAU Otto Kreibaum GMBH & Co. KG, ejercita un derecho de crédito nacido originariamente a favor de la sociedad Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG, en el marco de la relación contractual mantenida con la entidad S.K.R. Limited. La demandante sustenta su legitimación activa en su condición de cesionaria del crédito detentado originariamente por la sociedad Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG, la cual fue sucedida por la entidad mercantil TN Inmobilienverwaltungsgessellschaft mbH & Co. KG, representante de la entidad TN Inmobiliengessellschaft mbH & Co. KG. La cesión se realizó en virtud de documento suscrito en fecha 12 de febrero de 1999 por los representantes de las sociedades cedente (TN Inmobiliengessellschaft mbH & Co. KG) y cesionaria (OKAL BAU Otto Kreibaum GMBH & Co. KG). El documento, impugnado por la parte demandada, ha sido ratificado por vía de prueba testifical.

La parte apelante alega que la actora no ha acreditado la relación que dice existente entre las referidas sociedades mercantiles, resaltando la falta de virtualidad del documento de cesión, habida cuenta que: a) aparece firmado por la misma persona; b) la sucesora de la entidad Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG se dice que es la sociedad TN Inmobilienverwaltungsgessellschaft mbH & Co. KG, en tanto que en el documento de cesión aparece como cedente la entidad TN Inmobiliengessellschaft mbH & Co. KG, dos sociedades distintas y supuestamente con personalidad jurídica también distinta; y c) los poderes generales de representación de las sociedades aparecen otorgados en fecha 26 de febrero de 1999, con posterioridad a la firma del documento de cesión, lo que en todo caso privaría de facultades representativas al firmante de la cesión.

Esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo sobre la legitimación activa de la mercantil demandante, considerándola acreditada mediante el documento de cesión, ratificado por vía de prueba testifical. Estándose ante un entramado societario, integrado por diversas sociedades mercantiles íntimamente conectadas por vínculos de administración y representación. Lo que es evidente en el caso de las entidades TN Inmobiliengessellschaft mbH & Co. KG y TN Inmobilienverwaltungsgessellschaft mbH & Co. KG, esta última representante de la primera; la propia denominación social de las entidades pone de manifiesto su vinculación instrumental, a la vista de que la única especificidad nominativa entre ambas radica en la introducción en la segunda de aquellas del vocablo alemán verwaltung , traducido al español como administración .

La plural relación societaria alegada por la actora se encuentra reflejada en el poder general para pleitos aportado con la demanda, otorgado ante el Notario Berend Grützmacher, con despacho en Lauenstein (Alemania). Teniéndose en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Inicialmente, ha de partirse de la equiparación que nuestro ordenamiento jurídico hace entre los documentos públicos producidos en España y los documentos públicos extranjeros (art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siempre que éstos reúnan los requisitos que el propio precepto establece, cuales son: 1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio. 2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. A estos requisitos ha de añadirse la exigencia de la traducción del documento (art. 144.1 LEC ), normalmente a través de un traductor oficial.

2.- Con carácter general, la elaboración de un documento por parte de un Notario Público impone la realización de una doble actuación, referida: a) al cumplimiento de una serie de requisitos formales; y b) al control de la capacidad de obrar de los sujetos (juicio de capacidad), comprobación de la legitimación negocial en relación con el acto o negocio que quieren realizar, y tutela de la legalidad del acto o contrato pretendido, negando la autorización notarial cuando éstos sean contrarios al ordenamiento jurídico (juicio de legalidad). Al documento así redactado por un Notario, con arreglo a los requisitos de fondo y forma exigidos por las leyes, el ordenamiento jurídico le atribuye una serie de efectos, que se pueden sintetizar en dos, la autenticidad (fe pública) y la presunción de validez del negocio formalizado en la escritura pública (presunción de validez y legalidad), con carácter de presunción iuris tantum .

3.- El poder de representación procesal presentado por la parte demandante, otorgado en el extranjero, ha de ser considerado equiparable, a todos los efectos, a una escritura pública, produciendo los mismos efectos que ésta en España. Efectivamente, a la vista del documento en cuestión se constata que reúne los requisitos exigidos en el art. 323 LEC . Es patente la licitud y legalidad del acto otorgado en dicho documento, poder de representación procesal a favor de Procuradores de los Tribunales de España.

Por lo que respecta a la aptitud y capacidad legal del otorgante, esto es, la capacidad jurídica de obrar de don Lázaro y su condición de gerente de la mercantil poderdante, tratándose de un documento público extranjero, emitido por un Notario Público, el juicio de capacidad y de legitimación emitidos por el funcionario autorizante del documento han de suplir, cumplidamente, la exigencia probatoria sobre el contenido y vigencia del Derecho extranjero; beneficiándose el documento de la presunción de validez y legalidad emanada de su carácter de documento notarial.

Lo propio ha de predicarse respecto de la relación de administración, representación y sucesión expresadas en el documento notarial extranjero respecto de las sociedades mercantiles reseñadas en el mismo; sin que la presunción de validez y legalidad del documento haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario. Pronunciándose en este sentido las SSTS, Sala de lo Civil, 2 junio 1998 , 31 octubre 1988 y 19 febrero 1987 ; STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, 8 julio 1982 .

Lo que lleva al rechazo de este motivo del recurso.

QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre los hechos constitutivos de la pretensión actora , cuales: a) la realidad de la deuda contraída por la mercantil inicialmente codemandada S.K.R. Limited con la entidad Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG; b) la cesión del crédito a favor de la demandante; y c) la asunción de responsabilidad personal en orden a la extinción del crédito por parte del demandado don Carlos Alberto .

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda, con base en la consideración de haberse acreditado la certeza de los referidos hechos constitutivos de la pretensión actora, sin que la parte demandada haya probado los hechos en los que apoya su oposición a la demanda.

Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se decide el recurso en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 .

2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente la documental, consistente en: a) diversos faxes, en los que se refleja la solicitud de tres chiringuitos deducida por la mercantil S.K.R. Limited a Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG, la atención de dicha solicitud por esta última, bajo determinadas condiciones, entre las que se encuentran la entrega de 30.000 marcos alemanes en concepto de préstamo para la terminación de la obra de tres chiringuitos ya entregados, a devolver antes del 31 de mayo de 1997, y la determinación del importe de las facturas correspondientes a los tres chiringuitos (90.870 marcos alemanes) y a servicios adicionales en la entrega de la casa piloto (86.823,23 marcos alemanes); b) las facturas antes referidas; c) resguardo de transferencia bancaria de la cantidad de 30.000 marcos alemanes a cuenta bancaria abierta en la entidad Detsche Bank Marbella, figurando como beneficiaria de la transferencia la entidad S.K.R. Limited; y d) documento privado de cesión de crédito. Habiéndose practicado también las pruebas de confesión judicial de las partes y la testifical, consistente en la declaración de un empleado de la entidad Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG (Sr. Valentín ), que era el encargado de las relaciones comerciales con la mercantil S.K.R. Limited.

Esta Sala comparte plenamente las conclusiones que ha extraído la Juzgadora a quo , fruto de una adecuada y acertada valoración de las pruebas practicadas: la prueba de la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora, en los términos antes expresados.

El demandado apelante ha reconocido que la entidad S.K.R. Limited solicitó a la entidad Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG tres chiringuitos contratados con el Ayuntamiento de Estepona, y que aquélla recibió de la segunda sociedad la cantidad de 30.000 marcos alemanes. Sin embargo, tales hechos no justifican la reclamación actora, a la que el demandado opone otros hechos con supuesta eficacia impeditiva, cuales: a) que la relación habida entre las mencionadas sociedades se produjo en el marco de un contrato de cesión de los derechos de venta y distribución en exclusiva y la instalación de casas en España para la entidad Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG, siendo la demandada una mera intermediaria y mandataria; b) que los tres chiringuitos se entregaron de forma muy incompleta y deficiente; c) que el dinero recibido lo destinó a reparar el material recibido y a financiar la construcción de los chiringuitos; y d) que las relaciones se han mantenido con la mercantil S.K.R. Limited, sin que don Carlos Alberto haya asumido responsabilidad personal alguna respecto de las mismas.

Esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo en el sentido de que la parte demandada no ha probado los hechos en que se basa su oposición a la demanda.

En virtud del contrato suscrito entre las entidades Okal-Werk Süd Otto Kreibaum GMBH & Co. KG y S.K.R. Limited ésta se obligaba a representar y distribuir, así como a vender e instalar Casas OKAL en España, percibiendo una comisión de un 10 %; estando autorizada S.K.R. Limited para llevar a cabo en nombre y por cuenta propios negocios de compra y de venta, negociando como entidad autónoma tanto frente a OKAL como frente a los clientes. Lo que desvirtúa las alegaciones de la parte demandada en el sentido de calificar la actuación de S.K.R. Limited como de mero intermediaria o mandataria.

El contenido de las comunicaciones por fax habidas entre las partes es claro al documentar la solicitud de los tres chiringuitos, su posterior entrega bajo determinadas condiciones, y la aceptación de tales condiciones, figurando entre ellas que don Carlos Alberto asumía junto a su empresa S.K.R. Limited (denominación social integrada por las iniciales del demandado) la responsabilidad para con OKAL por todas las reclamaciones relativas a la entrega de la casa piloto, los chiringuitos y el préstamo (documental, f. 14).

La misma claridad arroja el contenido de las pruebas practicadas sobre que la entrega de la cantidad de 30.000 euros se hizo con carácter de préstamo, constando la transferencia de la cantidad a una cuenta bancaria de la que era titular don Carlos Alberto , abstracción hecha de que la intención de la entidad prestamista era la entrega de la cantidad a la entidad S.K.R. Limited, la que figuraba como beneficiaria en el documento de transferencia bancaria.

Por lo que ha de concluirse, de la misma forma que la sentencia apelada, que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le venía impuesta por aplicación de las reglas legales sobre la materia (art. 217 LEC ), lo que determina el éxito de su pretensión. Sin que la demandada haya acreditado los hechos soporte de su oposición a la demanda, con el consiguiente rechazo de su pretensión opositora.

Lo que determina la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO.- Sobre la condena en costas.

La parte demandada apelante se alza contra el pronunciamiento judicial en materia de costas, alegando que el caso es jurídicamente dudoso , invocando la aplicación del art. 394.1 LEC para justificar la no imposición de las costas.

El motivo ha de ser rechazado. También aquí nos encontramos con unas alegaciones que, a más de vagas e imprecisas (no se especifica si se refiere a serias dudas de hecho o de derecho), son formuladas con carácter novedoso en la segunda instancia; siendo así que en el escrito de contestación a la demanda no se hacía referencia alguna a las costas procesales, ni siquiera para solicitar su imposición a la parte actora.

SÉPTIMO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Carlos Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 108/00 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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