Última revisión
01/03/2011
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3401/2009 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100389
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00317/2011
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601994
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003401 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2007
APELANTE-DDOS: Caridad , Cecilio
Procurador/a: VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Letrado/a: JUAN JOSE YARZA URQUIJO, JUAN JOSE YARZA URQUIJO
APELADO/A-DTE: " COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 "
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: Fernando Prieto Bujan.
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 317/11
En Vigo, a Uno de Marzo de Dos Mil Once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003401 /2009, es parte apelante - DDOS: D.ª Caridad , Cecilio , representados por la procuradora D.ª VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, y asistidos del letrado D. JUAN JOSE YARZA URQUIJO; y, apelado - DTE : "COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 ",representado por la procuradora D.ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D.Fernando Prieto Bujan.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.11 de Vigo, con fecha doce de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo , debo declarar y declaro la ilegalidad de las obras realizadas en la fachada existente entre el local-bajo comercial propiedad de Don Cecilio y Doña Caridad , condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, al cierre de la puerta del garaje abierta en el local de su propiedad sito en la planta baja del inmueble, y a llevar a cabo todas las obras necesarias para reponer a su estado anterior la fachada del edificio, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª. VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ , en nombre y representación de D. Cecilio y Dª. Caridad, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo , señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Once.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que formaliza la Comunidad de propietarios en la demanda se concreta en la condena de los demandados al cierre de la puerta o hueco abierto en el local de su propiedad y la realización de las obras precisas para reponer a su Estado anterior la fachada exterior del edificio, dónde se procedió a abrir el hueco de la puerta.
El art. 7. 1 de la Ley Propiedad Horizontal dispone que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los Derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad; en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiese la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
Por su lado, el art. 9 de la misma ley , señala como obligación del propietario el respetar las instalaciones generales de la Comunidad y demás elementos comunes , ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
El art. 12 señala que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afecta al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.
Finalmente, el art. 397 del Código Civil previene que ningún de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieren resultar ventajas para todos.
La parte demandada muestra su oposición a la demanda, entendiendo que nos hallamos ante un especial supuesto de autorización de actividades y obras de adaptación en función de estas actividades, contenido de una manera amplia , en la escritura pública de Declaración de Obra Nueva y Parcelación Horizontal del inmueble de fecha 30 de septiembre de 1982, singularmente, determinadas normas que se incluyen bajo el inciso titulado "Régimen de Comunidad".
SEGUNDO.- 1. El apartado 2º del mencionado "Régimen de Comunidad", resulta del tenor literal siguiente: "Los propietarios de locales y viviendas y siempre que con ello no se altere ni modifique los elementos y servicios comunes del edificio, podrán agruparlos, dividirlos, subdividirlos, segregar porciones y comunicarlos entre sí, incluso en forma vertical , constituyendo locales independientes, altillos o espacios , entre los que se distribuirán o agruparán, a su arbitrio, los módulos de valoración, sin afectar en ningún caso a las plantas o pisos restantes del edificio. También tanto el sótano, semisótanos, como la planta baja, podrán comunicarse con otros locales colindantes, aun cuando las obras afecten a elementos comunes y lo permitan la seguridad y firmeza del edificio.
En la planta baja, se podrán abrir más luces que las actuales , siempre que no afecten a la estructura del edificio".
No cabe, a partir de la interpretación gramatical y lógica de los términos en que se redacta este último inciso, aceptar que se está confiriendo autorización para la realización de una obra de apertura en la fachada de un acceso para el garaje, y es que el término "luces" que se utiliza se refiere, así arquitectónica como coloquialmente, a cada una de las ventanas o troneras por dónde se da luz a un edificio, ello además de que la inclusión del adjetivo "actuales" forzosamente ha de vincularse con las ventanas ya existentes. En cualquier caso, la obra de que se trata afectaría a la estructura del edificio , si se acoge la exégesis amplia del término, es decir, como equivalente a distribución y orden de las partes integrantes de una edificación (al respecto, la doctrina jurisprudencial considera los muros de las fachadas como elementos configuradores de la estructura externa del inmueble, por todas Sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero 19887, 14 julio 1992 ó 20 abril 1993 y la Sentencia de 17 febrero 2010 proclama que dentro de lo que se denomina "estructura" del inmueble se incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica del edificio) y, como tal, quedaría igualmente excluida de la sedicente autorización que ampara esa norma comunitaria.
2. El inciso 3º del "Régimen de Comunidad" expone: "Se podrán colocar, en exclusiva , en la fachada principal del edificio, hasta la altura del suelo de los pisos primeros, letreros y anuncios luminosos u opacos, incluso en bandera, referentes a las actividades que se desarrollan en la planta baja y realizar obras de chapado con cualquier material que autoricen las Ordenanzas Municipales del caso u otras de adaptación o reforma precisas que no perjudiquen a la seguridad del edificio y la estética y uniformidad del exterior del mismo en su conjunto".
Tampoco tiene fundamento la invocación de tal apartado para sustentar la pretensión de la parte demandada. Resulta de todo punto evidente, que además de limitarse a la fachada principal del edificio , la posibilidad de colocar letreros y anuncios luminosos, así como realizar obras de chapado u otras de adaptación o reforma, están obviamente vinculadas única y exclusivamente con las actividades que se desarrollan en la planta baja (que según la Declaración de Obra Nueva y Parcelación Horizontal del inmueble, necesariamente habría de tener un destino comercial o industrial) y, en modo alguno están prevenidas para las viviendas o para garajes (la sola mención de letreros y anuncios luminosos excluye cualquier duda al respecto).
3. Finalmente el apartado 4º del "Régimen de Comunidad", que también se cita por la recurrente, señala. "A excepción del sótano inferior o subsótano y el semisótano izquierda, cuando le sea permitido los cambios de destino , el semisótano derecha y la planta baja, queda terminantemente prohibido destinar los pisos a vivienda, a consultorios o clínicas de enfermedades infecto contagiosas, colegios o academias, pensiones, hospedajes, círculos o cualquier otra actividad que pueda causar daños o molestias a los demás condóminos o que supongan una afluencia de público Superior a lo norma en un despacho profesional con vivienda".
La norma está encaminada, como con absoluta claridad se deduce de su redacción , a la prohibición de destinar las viviendas a actividades incómodas o molestas y, en consecuencia, no tiene sentido su invocación, como sedicente fundamento de la apertura de un hueco en un elemento común. Ciertamente se refiere la norma a un cambio de destino, más inversamente a la interesada interpretación de la parte recurrente (demandada en la instancia) , la dicción "cuando le sean permitidos los cambios de destino" está claramente referida al sótano inferior y al semisótano superior izquierda (en la medida en que en la escritura de Declaración de Obra Nueva y Parcelación Horizontal del inmueble su destino no es otro que el de garaje o aparcamiento) y no al semisótano Superior derecha y planta baja (ambos de la titularidad de la parte demandada). En cualquier caso, aquella referencia es intrascendente, en la medida en que no se cuestiona en esta litis la transformación efectuada por los demandados del local comercial en vivienda, sin que, por otro lado, el garaje (y en consecuencia el acceso al mismo), como habitáculo independiente, pueda considerarse como formando parte o inherente a la vivienda propiamente dicha , siendo así que no consta que hubiere sido permitido el cambio de destino a garaje.
4. Cabe concluir, por tanto que, inversamente al criterio de la parte recurrente, la escritura de Declaración de Obra Nueva y Parcelación Horizontal del inmueble, no contiene un estatuto privativo que autorice o ampare la apertura de un hueco en la fachada para dar acceso a un garaje, de suerte que no cabe invocar al respecto la doctrina normativa del art. 5 de la Ley Propiedad Horizontal en cuanto dispone que el título constitutivo de la propiedad podrá contener regalas de constitución y ejercicio del Derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley, en orden al uso y destino del edificio, sus diferentes pisos o locales , instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno , seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.- Por lo demás y como sostiene al Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 2004 : "Los muros son siempre elementos comunes, según el artículo 396 del propio Código Civil, se trate de paredes maestras o de sustentación, o sean paredes divisorias o de separación, en cuanto a la función de las segundas es la de delimitadora del espacio correspondiente al edificio, marcando el perímetro con relación a otro distinto , por lo cual aunque el muro demolido por el recurrente para poner en comunicación los locales de negocio de su propiedad integrados en dos fincas urbanas bien diferenciadas no era verdaderamente una pared de carga, sí constituía un elemento de cierre y delimitación con la casa vecina, por lo que no podía ser derruido sin la indispensable concurrencia de la unánime voluntad de los propietarios. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980, de indudable interés para su aplicación al actual caso. Y en parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 22 de octubre de 1993y 10 de diciembre de 1984 ".
Pues bien, sobre la base de que, tanto las columnas de sostenimiento de las fachadas, como las paredes construidas entre esas columnas para cerramiento del edificio, no son de propiedad exclusiva del dueño de la vivienda o del local al que sirven para aislarle de la calle , la apertura de un hueco en esa pared comunal, con independencia de que afecte o no a la estructura o fábrica del edificio (que en el presente caso evidentemente afecta) , altera la configuración de dicha pared y , por lo tanto, para su ejecución deberían haberse cumplido los presupuestos que al efecto establece la Ley Propiedad Horizontal en sus arts. 7. 1º y 12, de suerte que no habiéndose obtenido la oportuna autorización en los términos previstos en dicha normativa, debe restituirse la edificación al Estado anterior a la ejecución por los demandados del hueco de acceso al garaje (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 1990, 10 diciembre 1990, 15 febrero 1992, 9 marzo 1993 ó 5 mayo 1994 ).
Deviene , por último, ocioso insistir en la consideración que ya hacía la Sentencia de instancia en cuanto a la irrelevancia de las autorizaciones administrativas o municipales de licencia o autorización de obras, en relación con la cuestión que se somete a debate en la litis.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Caridad , contra la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se preparará, mediante escrito presentado ante esta sección Sexta de la audiencia Provincial , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

