Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 727/2010 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004308
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000727/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000704/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA
Apelante: Dª María Rosario D. Braulio .
Procurador.- MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO.
Apelado: TELICO URBANA S.L..
Procurador.- MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA.
SENTENCIA Nº 317/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
===========================
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 704/2008, promovidos por Dª María Rosario y D. Braulio contra TELICO URBANA S.L. sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosario y D. Braulio , representados por el Procurador Dña. MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO y asistidos del Letrado D. ENRIQUE CERVERA ANDREU contra TELICO URBANA S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA y asistido del Letrado D. ARMANDO GRACIA SIMO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 25-2-10 en el Juicio Ordinario nº 704/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Procurador D. Daniel Prats Gracia en nombre y representación de Braulio y María Rosario y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Telico Urbana S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda. Que debo estimar y estimo la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús Ferrús Zaragoza en nombre y representación de Telico Urbana S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a Braulio y María Rosario a abonar al demandado Telico Urbana S.L. la suma de 135.050,35 euros y a otorgar escritura pública de compraventa respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Alginet. Se imponen las costas al demandante Braulio y María Rosario .".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Rosario y D. Braulio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de TELICO URBANA S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Abril de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de la resolución del contrato de compraventa que a las partes vincula por incumplimiento del vendedor, al hallarse incurso en mora en la entrega de la vivienda objeto del contrato, y abono de las cantidades entregadas a cuenta por el actor a cuenta del precio, más sus intereses, y daños morales que cifran en 4.125 euros, de acuerdo con las bases que especifica, y estimatoria de la reconvención deducida por la parte vendedora, en petición del cumplimiento del contrato que de compraventa que les vincula mediante el otorgamiento de escritura y abono por la reconvenida del resto del precio pactado, se alza el actor-reconvenido sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, el incumplimiento del vendedor que no puso a su disposición la vivienda en el plazo pactado ni le entregó el aval convenido para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, resultando acreditado que la vivienda debía entregarse en marzo de 2008, fecha en que finaliza el abono de las cantidades convenidas a cuenta del precio, siendo esencial el plazo para la parte compradora puesto que contraían matrimonio los demandantes en septiembre del propio año, y ello aun cuando el contrato expresamente no consigne en qué fecha ha de ser entregada la vivienda, sino tan sólo que se elevará a público el mismo en el plazo de un mes desde la emisión del certificado final de obra, dejando al arbitrio del vendedor el cumplimiento de la obligación de entrega, siendo abusiva para el comprador la cláusula en virtud de la cual no se somete la entrega a plazo expreso, debiendo entenderse que el mismo sí existía; y, en todo caso, que el demandado ha incumplido con su obligación de entrega pues debió haber requerido de otorgamiento con anterioridad, lo que no ha acontecido.
SEGUNDO.-
Y procede la desestimación del motivo de recurso en virtud del cual se interesa que se repute abusiva la cláusula que señala el plazo de un mes para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa desde el visado del certificado de fin de obra por los Colegios correspondientes, por la incertidumbre que genera en orden a la fecha de entrega de la vivienda, al amparo de lo establecido en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el Real Decreto 515/1989 , sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas. Y ha de ser rechazarse sin entrar, siquiera, a resolver sobre él, por constituir no sólo la pretensión, sino también los hechos en que se funda, una cuestión nueva que ha introducido el apelante extemporáneamente en el proceso y que la Sala no puede tomar en consideración, , so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, de preclusión (artículos 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de interdicción de la "mutatio libelli" (artículos 412 y 413 de la misma Ley ), y por hallarse, en definitiva, expresamente vedada a la parte la ampliación del objeto del proceso ante esta alzada por el artículo 456 del propio Cuerpo legal. Y considerando, a mayor abundamiento, que la incertidumbre del plazo llevaría a la integración del mismo en tal ámbito contractual de acuerdo con la Legislación proteccionista dicha, fijación del plazo que del mismo modo se alcanza, como luego se razonará, atendidos los preceptos consagrados por nuestro Código civil para las relaciones contractuales comunes.
TERCERO.-
Y, afectos de resolución del recurso, procede invocar los hechos relevantes a la cuestión debatida:
Los que son parte en el presente litigio suscribieron el 2 de mayo de 2006 un contrato que califican de "solicitud de reserva" a favor de la parte actora y por precio de 1.200 euros de determinada vivienda en edificio cuya promoción y construcción iba a acometer la parte demandada en la población de Alginet (Valencia) -documental al folio 18.
El 15 de septiembre del propio año, se formalizó el contrato de compraventa de la referida vivienda, que se documentó privadamente -a los folios 19 a 23--, haciendo constar que la demandada "es dueña del solar (...) sobre el que va a promover y construir una edificación de 35 Viviendas de Renta libre, plaza de aparcamiento y trasteros en planta sótano", constituyendo el objeto de compraventa una vivienda y una plaza de aparcamiento ya construidos y el precio de 135.187,24 euros, cuyo pago se aplaza del siguiente modo: 1.200 euros ya abonados al tiempo de formalizar la reserva dicha; 3.000 en el propio acto de firma del contrato de compraventa; 5.400 euros representados por dieciocho recibos de 300 euros y vencimiento mensual desde octubre de 2006 y hasta marzo de 2008 - documentos a los folios 24 a 42--; 26.900,55 euros a abonar el día de entrega de la vivienda y otorgamiento de escritura pública y; 108.149,79 euros mediante "un préstamo hipotecario". Ambas partes se obligan "a elevar a escritura pública el presente documento privado dentro del plazo de un mes desde la fecha que se obtenga el certificado final de obra visado por los colegios de Arquitectos y Arquitectos técnicos de Valencia de la totalidad del edificio".
El comprador, conforme a lo pactado, satisfizo hasta marzo de 2008, en junto, 9.600 euros.
El día 14 de mayo de 2008 la parte actora-compradora remite burofax al vendedor-demandado en el que comunica que "aunque en el contrato no se señalaba fecha de entrega, de forma verbal se indicó que éste se efectuaría en marzo de 2008. Esa fue la circunstancia que nos motivó a adquirir dicha vivienda y no otra, puesto que la fecha de nuestra boda está fijada para el mes de septiembre y ante la imposibilidad de cumplir con dicha entrega por su parte, pues ya han transcurrido casi dos meses desde la fecha que nos indicaron y la necesidad de contar con una vivienda en condiciones para el momento de nuestra boda, hemos tomados la decisión de rescindir el contrato por el incumplimiento de Ustedes en el plazo de entrega. Por ello les notificamos que con fecha de hoy, 14 de marzo de 2008, y por los motivos antes alegados, damos por rescindido el contrato de compraventa y les requerimos para que procedan a la devolución de los importes abonados más el interés legal del dinero en la forma y modo previsto en la Ley 57/68 de 27 de julio de 1.969 -documental al folio 45 .
El 30 de mayo de 2008 la parte compradora adquiere una vivienda en Torrente, conviniendo con la otra parte contratante que el certificado de fin de obra se otorgaría en septiembre de 2008 y que el inmueble se entregaría en tres meses desde tal fecha -documental a los folios 47 a 52.
El certificado final de obra del edificio en que se ubica la vivienda a construir por el vendedor-demandado es visado por los sendos Colegios profesionales de los Técnicos que lo emiten el 8 de agosto y el 1º de septiembre de 2008 -documental folio 78.
La vivienda obtiene licencia de primera ocupación el 1º de octubre de 2008 -folio 79.
CUARTO.-
En consecuencia, de la relación contractual que a la partes vincula no resulta en forma expresa la época en que había de ser entregada la vivienda, al constituir tan sólo día cierto y determinado que la entrega ha de producirse al mes de la obtención de los visados correspondientes el certificado final de obra emitido por la Dirección técnica de la misma. Ahora bien, de tal falta de consignación no puede concluirse que se haya dejado el cumplimiento de la obligación de entrega al arbitrio del deudor, o que tal cumplimiento dependa de un suceso futuro e incierto en cuanto se ignora si llegará o no el día (con los efectos previstos en los artículos 1.114 y siguientes del Código civil , por disposición del 1.125 del propio Texto), sino que la ausencia de mención expresa ha de llevar a la interpretación de cuál fue la intención de las partes al perfeccionar el contrato mediante la aplicación de las normas hermenéuticos que contemplan los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , concluyendo que la partes, efectivamente, quisieron señalar día para la emisión de tal certificado de fin de obra debidamente visado, que no es otro que el vencimiento de todos los recibos emitidos para pago de parte del precio, esto es, el 10 de marzo de 2008, conclusión que se alcanza considerando que, sistemáticamente, se ubica la cláusula referida a la entrega en el plazo de un mes desde el visado dicho a continuación de la que regula los plazos en qué ha de ser pagado el precio, señalando como siguiente al del vencimiento dicho la propia entrega de las llaves y firma de escritura de compraventa, y el hecho acreditado de que la parte actora-compradora contraía matrimonio en el mes de septiembre de 2008. Ahora bien, aun cuando se considere que el día 10 de marzo de 2008 debiera haber obtenido visado el certificado final de obra, el plazo para entregar la vivienda y elevación a público del documento privado de compraventa no vencía sino hasta el 10 de abril del propio año. Y, como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, para el éxito de la acción resolutoria contemplada en el artículo 1.124 del Código civil y que la actora-reconvenida ejercita, han de concurrir ciertos requisitos: 1/ que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2/ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3/ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones. 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia, de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes o el fin normal del contrato. Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el artículo 1124 del Código Civil : de un lado, porque si el retraso es justificado solo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues solo se pueden encuadrar en el artículo 1124 del Código Civil el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida. Y en el presente supuesto, la parte actora, no sólo omite toda interpelación de entrega de la vivienda a la parte demandada, sino que da directamente por resuelto el contrato, y lo hace ante una simple demora de un mes en la entrega, siendo así que en agosto ya se había obtenido el certificado final de obra, pudiendo ser entregada, sin que tal simple retraso haya frustrado el fin contractual, considerando que en sustitución de esta vivienda la parte actora compró otra cuya entrega estaba prevista para diciembre de 2008, esto, es tres meses después del enlace matrimonial que tenía proyectado y que, además, se halla en localidad diversa a aquélla en que se ubica la que fue objeto del contrato cuya resolución pretende el apelante.
QUINTO.-
En consecuencia, hallándose vigente la relación contractual que a las partes vincula y demandando el reconviniente su cumplimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil , esto es, ofreciendo la prestación a que se obligó, cual es la entrega de la vivienda, procede la confirmación del pronunciamiento estimatorio de la reconvención.
SEXTO.-
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso formulado y la confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Prats Gracia, en nombre y representación de don Braulio y de doña María Rosario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sueca el 25 de febrero de 2010 en el Juicio ordinario 704/2008.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

