Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 153/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/015796

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 153/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 deVitoria-Gasteiz / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 379/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: José

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: T.D.M. S.A. y TDN NORTE SA

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ-AVILA PINEDO y LUIS PEREZ-AVILA PINEDO

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día once de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 317/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 153/12, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 379/09, promovido por D. José dirigido por el Letrado D. Florencio Almagro Arquero y representado por la Procuradora Dª. Marta Paul Nuñez, frente a la sentencia dictada en fecha 14.06.11 , siendo apeladas T.D.N., S.A. y T.D.N., NORTE S.A.dirigidas por el Letrado D. José Campos y representadas por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Desestimar la demanda formulada por el Procurador Dª Marta Paul en nombre y representación de D. José contra TDN SA Y TDN NORTE SA absolviendo a las demandadass con imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. José , recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolucion de fecha 07.10.11, dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de T.D.N.,S.A. y T.D.N. NORTE, S.A.escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 23.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 10.04.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29.05.12

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación, el actor, pretendiendo que se estime lo interesado en su escrito de demanda.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, ha de resolverse la cuestión procesal que ha sido planteada por las apeladas en el escrito de oposición al recurso al sostener que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación y consecuencia directa de ello, su desestimación, por haberse preparado defectuosamente y de forma indebida. El artículo 457.2 de la L.E.C ., en su redacción aplicable al presente caso establecía que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, y en el escrito de preparación que nos ocupa se expresó impugnar la totalidad de pronunciamientos de derecho, estando disconforme con el contenido de los mismos. Y, si bien tienen razón las apeladas en que los pronunciamientos son los contenidos en el fallo de la sentencia que se pretende impugnar y no los contenidos en los fundamentos de derecho, no procede considerar defectuosa la preparación del recurso, ya que la sentencia recurrida tiene un único pronunciamiento que es desestimar la demanda absolviendo a las demandadas, y el Tribunal Constitucional ha afirmado en la sentencia 225/2003, de 15 de diciembre , que 'concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la sentencia contiene un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplió', y en la misma línea manifiesta en la sentencia 22/2007, de 12 de febrero , que 'existe irrazonabilidad en la valoración del incumplimiento del requisito legalmente exigido, ya que si, como es el caso, la Sentencia de instancia contiene un único pronunciamiento -desestimación de la demanda y, lo que es lo mismo, absolución de la demandada-, con la derivada condena en costas -ex art. 349 de la LEC , se podía haber inferido razonablemente que aquél era el que se impugnaba, entendiendo así satisfecho el requisito previsto en el art. 457.2 LEC . En definitiva, y dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso, fase en la que por lo demás, y según se desprende meridianamente de las actuaciones, ningún perjuicio se ocasionó a la otra parte, no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación.', doctrina que esta Sala considera aplicable aunque en la demanda rectora de la presente litis se articulen varias peticiones principales, porque el pronunciamiento de la sentencia sigue siendo único: la desestimación de la demanda y absolución de las demandadas con la derivada imposición de las costas a la parte actora, siendo el/los pronunciamiento/s de la resolución apelada que se impugna/n el /los que hay que expresar.

TERCERO.- Entrando ya en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que lo peticionado en la demanda rectora de la presente litis consiste en que:

1.- Declare desleal el acto cometido por las demandadas consistente en romper la relación comercial que mantenía con el actor, sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, sin causa alguna que justifique dicha ruptura;

2.- Se condene a la mercantil TDN, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios por acto de competencia desleal, al pago de la cantidad de 78.401,36 euros;

3.- Se condene a la mercantil TDN Norte, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios por acto de competencia desleal, al pago de la cantidad de 66.654,22 euros;

Cantidades que deberán ser satisfechas al ahora apelante, por los perjuicios causados como consecuencia de la resolución contractual de las demandadas, incrementadas en lo que representen los intereses de mora.

Pues bien, haciendo referencia la ahora parte apelante, tanto en su demanda como en el recurso de apelación, a los artículos 5 y 16.3 de la Ley de Competencia Desleal , el primero en su redacción vigente cuando aconteció la ruptura de la relación, ha de señalarse que la invocación de ambos artículos, con el mismo sustrato fáctico y por idéntica razón, excluye de entrada la aplicación del artículo 5, conforme la moderna interpretación que del mismo viene efectuando el Tribunal Supremo, así en sentencia de 24 de noviembre de 2006 , dice: 'Ahora bien, la cláusula general del artículo 5 LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como 'una norma jurídica en sentido técnico', esto es, 'una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil '. De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto.

Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. Y así, la comprobación de que la conducta enjuiciada se corresponde por entero con la tipificada en particular, como ha dicho la doctrina, 'exime de examinarla a la luz de la cláusula general, esto es, impide que pueda considerarse asimismo contraria a la cláusula general'.

Y, en relación al artículo 16.3 ha de indicarse que fue introducido por la Disposición adicional tercera de la Ley 52/1999, de 28 de diciembre , de reforma de la, hoy derogada, Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989.

La reforma no introdujo dos tipos autónomos de actos de competencia desleal sino que los ubicó sistemáticamente en el artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal , reforma que, además, modificó la rúbrica del precepto, antes intitulado 'Discriminación' que, tras la reforma, pasó a ser 'Discriminación y dependencia económica', haciéndose así eco el legislador de las críticas doctrinales que aquélla había merecido.

Sólo en el número primero del artículo 16 se contempla un supuesto de tratamiento discriminatorio en sentido estricto, comprendiendo los apartados 2 y 3 supuestos de explotación de dependencia económica, siendo la discriminación sólo una de sus formas, incluyéndose en el apartado 3, supuestos que la doctrina, antes de la reforma, ya encajaba en el ámbito del apartado segundo del artículo 16, dando así la norma carta de naturaleza a dos concretas manifestaciones de explotación de una situación de dependencia económica.

En definitiva, se trata de actos desleales frente al mercado cuya represión como actos de competencia desleal sólo tiene sentido en la medida en que exista una situación de dependencia económica si no quiere convertirse en ilícito concurrencial la mera terminación de un contrato incluso conforme a lo pactado por las partes que pueden haber contemplado un plazo de preaviso menor.

Y, la afirmación de una situación de dependencia económica sólo puede hacerse en atención al mercado relevante, esto es, al concreto que nos ocupa, y lo que debe analizarse es si el ahora apelante padecía una situación de dependencia económica respecto de las demandadas, ahora apeladas, en dicho mercado o, lo que es lo mismo, si las demandadas gozaban de poder de mercado relativo, esto es, de poder de mercado frente a la demandante.

Como destaca la doctrina, la situación de dependencia económica se caracteriza legalmente como aquella situación en la que clientes y proveedores no disponen de alternativa equivalente y, en el supuesto enjuiciado, deberá apreciarse esa situación si el ahora apelante no tenía a su alcance a otras operadoras de transporte distintas y similares a las demandadas, ahora apeladas, a las que poder prestar el servicio de transporte de mercancías por carretera en la época a la que se contraen los hechos enjuiciados.

Y, siendo la dependencia económica un elemento fáctico que correspondía acreditar al ahora apelante, al tratarse de un hecho controvertido, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la L.E.C ., esta Sala considera que el mismo, y con el significado expuesto, no ha quedado acreditado, siendo que el transporte de mercancías por carretera observable a diario en este país revela lo contrario al ser apreciable sin dificultad que más empresas que las demandadas se dedican de forma similar a lo mismo, a lo que ha de añadirse que tampoco ha quedado demostrado que se pactase la exclusividad, por lo que el ahora recurrente podía prestar su servicio de transporte a quien considerara oportuno.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no es apreciable ilícito concurrencial desde la perspectiva aducida y examinada, por lo que, y sin necesidad de más consideraciones, ha de concluirse que el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. José representado por la Procuradora Sra. Paúl frente a la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 379/09, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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