Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 15/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100344
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 15/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 303/2009.-
Cuantía: 21.246,22 euros.
S E N T E N C I A Nº 317/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a catorce de Junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 15/12 los autos de Juicio Ordinario nº 303/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad RODALED ALACANT S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Muñoz Sotés y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pablo Martínez Sánchez y siendo apelada la parte demandante entidad EUROPCAR S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ignacio Plasencia Abasolo, y codemandada entidad CATALANA OOCIDENTE S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique Sastre Botella (Denia) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Agustín Ferrer Peiró.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 303/09 en fecha 18 de julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel David en nombre de la entidad Europcar I.B., S.A. contra talleres Rodared S.L. representado por el Procurador D. Antonio Barona y posteriormente por intervención provocada interesada por Rodared Alacant frente a Catalana Occidente Debo Condenar y Condeno Solidariamente al demandado Talleres Rodared Alacant, al pago de 16.705€. Respecto al pago de intereses será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha del siniestro el 15 de julio de 2008, hasta el día de su completo pago y Debo Absolver y Absuelvo a Catalana Occidente de las peticiones entabladas en su contra. En cuanto al pago de las costas procesales, su pago corresponderá a la parte demandada Rodared Alacant al resultar estimada la demanda en su concepto principal, con independencia del montante económico. Además las costas causadas por la intervención de Catalana Occidente, deberán ser soportadas por quien le llamó al procedimiento, es decir, por Rodared Alacant y no por la actora Europcar IB, que inicialmente no interesó su intervención en el proceso".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y codemandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 15/12.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - La sentencia dictada en la instancia estima en forma parcial la pretensión indemnizatoria deducida por la mercantil Europcar IB S.A. frente a la entidad Rodaled Alacant S.L. fijando la cuantía inicial reclamada de 21.246,22 euros en la de 16.705 euros, fijando un interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del siniestro el 15 de julio de 2008, y con la imposición de costas. De la misma manera procede a la absolución de la que había sido llamada como codemandada la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. con la imposición de costas a la misma condenada. El recurso de apelación interpuesto por la condenada mercantil Rodaled Alacant S.L. se articula en tres motivos, que son a los que la Sala debe dar respuesta.
El primero de ellos hace referencia a la pretensión de condena de la entidad absuelta Catalana Occidente S.A. Y tal motivo debe ser desestimado. Sin entrar a conocer sobre el fondo propiamente del motivo, que lo es acerca de la vigencia del aseguramiento, lo cierto es que el demandado condenado no puede solicitar la condena del codemandado absuelto. Como reiteradamente tiene manifestado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , 28 de octubre de 1991 , 23 de noviembre de 1994 y 8 de abril de 1995 , el demandado que resultó condenado en la instancia no puede solicitar en el recurso la condena de otro u otros demandados que fueron absueltos porque ello supondría una alteración de la relación jurídica constituida por la demanda y su contestación, sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena de un codemandado, lo que sería absurdo y contrario al carácter de orden público de la regulación de los procesos civiles, máxime cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por los únicos legitimados para impugnarlo, que eran los demandantes.
El segundo de los motivos se refiere a la condena al pago de los intereses. El mismo sí debe prosperar por cuanto no es de aplicación al caso el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no estar ante la previsión de un accidente viario ni tratarse de entidades aseguradoras, por lo que el interés debe ser el legal desde la interposición de la demanda.
Y el tercero de los motivos debe ser igualmente estimado por cuanto claramente se desprende de los razonamientos de la sentencia y del fallo de la misma que nos hallamos ante una estimación parcial de la demanda y por tal consecuencia no es procedente la condena en costas. Dispone el artículo 394.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No se puede hablar de litigar con temeridad, ni de estimación sustancial, por lo que la sentencia no debió contener tal condena en costas. Debiendo ser mantenida la condena por la absolución de la codemandada sobre la que nada se ha alegado.
Segundo.- Procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, salvo las impuestas al recurrente por la codemandada que resultó absuelta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Muñoz Sotés en representación de la entidad Rodaled Alacant S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 18 de julio de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de que los intereses de la cantidad de 16.705 euros lo serán el legal desde la fecha de la interposición de la demanda. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, salvo las impuestas al recurrente por la codemandada que resultó absuelta.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
