Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 237/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 237-154/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 200/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 317/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a diez de julio de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 200/11, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, CONSTRUCCIONES ASOCIADAS J.A.P., S.A., representada por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Silvia Marina Parra Rudilla y; como apelada, la parte actora, Magdalena , representada por la Procuradora Doña Irene Martínez López, con la dirección de la Letrada Doña Patrocinio Rodríguez Parrilla.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 200/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez López, en nombre y representación de Magdalena , frente a la mercantil Construcciones Asociadas J.A.P.S.A. y en su consecuencia, declaro resuelto el contrato de compraventa de finca urbana de 23 de marzo de 2007 que liga a ambas partes, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 13.498,36 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación. No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 237-154/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, una pretensión de resolución del contrato de compraventa de vivienda, trastero y plaza de garaje celebrado el día 23 de marzo de 2007, fundada en la imposibilidad sobrevenida (cláusula rebus sic stantibus ) de la actora de subrogarse en el préstamo hipotecario por importe de 153.148,43.- € habida cuenta de la situación de desempleo en la que se encuentra y; de otro lado, una pretensión de condena a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta (26.996,71.- €) o, subsidiariamente, la misma condena pero permitiendo a la vendedora que retenga la suma de 4.049,50.- €, equivalente al 15% de las cantidades entregadas a cuenta; más los intereses legales y; al pago de las costas.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al presumir la voluntad implícita de las partes para el caso de que la compradora no pueda atender al pago del precio, en cuyo caso se aplicaría la condición general séptima del contrato en virtud de la cual se produce la resolución del contrato con la pérdida por parte del comprador del cincuenta por ciento de las cantidades abonadas, por lo que condena al pago de 13.498,36.- €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Frente a la misma se alza la parte demandada quien invoca la vulneración de los artículos 1.124 y 1.964 del Código civil , así como las normas reguladoras de los intereses legales.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hemos de partir de que estamos en presencia de un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción entre el promotor, en calidad de vendedor y, un particular, en calidad de comprador, en el que aquél asume la obligación de ejecutar la obra y entregar la vivienda en la fecha convenida mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa y, éste asume la obligación de efectuar pagos parciales mientras se está ejecutando la obra dejando el pago del resto del precio para el momento de la fecha pactada para la entrega, coincidente con la del otorgamiento de la escritura y, cuyo precio financia mediante la contratación de un préstamo hipotecario con una entidad financiera con la posibilidad de subrogarse en el préstamo al promotor.
En nuestro caso, consta que el promotor ha cumplido puntual y exactamente todas sus obligaciones porque consta la terminación de la vivienda en la fecha pactada y su disposición al otorgamiento de la escritura (documento número 9 de la demanda).
Por el contrario, la compradora no puede cumplir la obligación de pago del resto porque con su sobrevenida situación de desempleo no le concede la entidad financiera el préstamo con el que financiarlo.
Así las cosas, no puede la Sentencia de instancia fundamentar la resolución del contrato de compraventa en su condición general séptima porque la misma representa la aplicación al presente contrato de los artículos 1.504 y 1.124 del Código civil , esto es, la facultad conferida a la parte cumplidora (vendedor) de instar la resolución ante la falta de pago por parte de la compradora con pérdida para ésta del cincuenta por ciento de las cantidades entregadas a cuenta. Es decir, ante el incumplimiento de la obligación por parte de la compradora del pago del precio, la vendedora puede optar bien por la resolución con las consecuencias pactadas (pérdida por la compradora del cincuenta por ciento de las cantidades ya abonadas), bien por exigir el cumplimiento.
En nuestro caso, no es aplicable la condición general séptima porque: 1.-) convierte a la Sentencia en incongruente ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al alterar la causa de pedir porque descarta la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus invocada en la demanda y fundamenta la estimación parcial en una cláusula contractual que no es alegada en la demanda; 2.-) sólo puede hacer uso de la facultad conferida en la condición general séptima la parte vendedora que es la que ha cumplido, mientras que quien ha promovido la demanda en este proceso es la parte compradora que no ha cumplido la obligación de pago del resto del precio; 3.-) se impide al vendedor optar por la otra facultad consistente en exigir el cumplimiento forzoso del contrato cuando ese derecho no ha prescrito; 4.-) se impide a las partes novar el contrato y sustituirlo por un contrato de arrendamiento con opción de compra como se ofreció a la compradora según la testifical de Don Secundino , comercial que medió en esta compraventa.
Con el fin de agotar todas las cuestiones controvertidas en el presente litigio, tampoco puede estimarse la demanda fundándola en la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la compradora, en concreto, en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus porque, atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la misma ( STS 1 de marzo de 2007 ), no concurren ni su finalidad ni sus presupuestos. No concurre su finalidad porque la referida cláusula tiene por finalidad modificar o novar el contrato para conseguir el reequilibrio de las prestaciones y, no, extinguirlo. Tampoco concurren sus presupuestos porque: a) no se ha producido una alteración extraordinaria e imprevista de las circunstancias pues la pérdida del puesto de trabajo es una contingencia posible y con la que se debe contar ante la importante inversión que implica la adquisición de una vivienda, máxime cuando la actora ya había percibido la prestación por desempleo con anterioridad a la vista de la historia laboral aportada como documento número 12 de la demanda; b) no se ha acreditado en ningún momento que como consecuencia de la alteración de las circunstancias se haya producido una desproporción o un desequilibrio de gran importancia entre ambas prestaciones (valor de la vivienda en el momento de la entrega y precio pactado).
En conclusión, se estima el recurso de apelación sin necesidad de examinar la otra alegación respecto de los intereses legales y, tras revocar la Sentencia recurrida, se desestima la demanda.
TERCERO.- Se impondrán a la actora las costas causadas en la instancia al haberse desestimado la demanda según establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al estimarse el recurso se acuerda devolver el depósito constituido para la preparación del recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha cinco de octubre de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Irene Martínez López, en nombre y representación de Doña Magdalena , contra CONSTRUCCIONES ASOCIADAS J.A.P., S.A., debemos absolver y absolvemos a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de ellas de las costas causadas en esta alzada y acordando la devolución a la apelante del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- Dª. Cristina Trascasa Blanco Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
