Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 95/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00317/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 317/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 95/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 86/2.011.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera.

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En Mérida, a uno de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 86/2.011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera, siendo demandante la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por la procuradora Dña. Modesta Sánchez Tena en la instancia y por el procurador D. José Luis Riesco Martínez en la alzada, y defendida por el letrado D. Ramón de Mateos Iñiguez, y demandada, la entidad La Ernestina, S.A., representada por el procurador D. Diego Pablo López Ramiro y defendida por el letrado D. Manuel González Naranjo.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 21 de octubre de 2.011, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad La Ernestina, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente intenta revocar la sentencia de instancia, pero revisado el proceso en esta alzada, su recurso no prospera.

En cuanto al primer motivo de apelación, esto es, la falta de motivación de la sentencia y de resolución de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, no cabe en este momento, ante el Tribunal ad quem, pedir un primer pronunciamiento judicial sobre pretensiones no resueltas, pues, a juicio de la Sala, se desvirtuaría la función revisora del recurso de apelación, privando a las partes de su derecho a la doble instancia ordinaria. La parte tenía a su disposición solicitar el complemento de la sentencia, ex. art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si no fuera atendida tal petición, pudo promover, por infracción procesal y al amparo del art. 459 LEC , la nulidad de actuaciones y el dictado en la primera instancia de una sentencia conforme a las exigencias del art. 218 LEC . Sin embargo, la recurrente voluntariamente hace dejación de ambas posibilidades, aquietándose a esa situación, siendo imputable a la misma la falta de mayores pronunciamientos en la sentencia de primera instancia, sin que pueda obrar ahora contra sus propias acciones u omisiones procesales; por tanto, no son atendibles tales alegatos.

TERCERO.- Respecto a los intereses -segunda causa de apelación-, reexaminados los autos, concluimos que a la relación que liga a las partes le resulta aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Las partes fijaron un convenio de reconocimiento de deuda y plan de pago de la misma -documento nº 2 de la demanda-, y ante su incumplimiento por la demandada, la adversa resolvió el acuerdo con fecha de 30 de noviembre de 2.010. Iberdrola liquida la deuda conforme a lo convenido, aplicando al principal, el interés pactado devengado hasta entonces -según dicho convenio-.

Y a partir de ese momento, entra a regir su cláusula cuarta, que establece las consecuencias del impago por parte de La Ernestina, S.A. Si observamos esa estipulación, las partes no establecen en ella interés de demora alguno para la coyuntura de reclamación del débito. Únicamente fijan una cláusula penal indemnizatoria, que Iberdrola añade al montante de la deuda ya liquidada. Por tanto, en defecto de pacto expreso sobre el interés de demora - art. 7.1 de la Ley 3/2.004 - ha de regir el tipo legal que se establece en el siguiente apartado del mismo precepto, rechazándose los argumentos que esgrime la apelante.

Por último, se alega que la sentencia aplica una duplicidad de intereses injustificada, dado que el fallo ordena que la suma de 21.216,66 euros devengue el interés del artículo 7 de la Ley 3/2.004 y el procesal desde su dictado -se entiende que alude al dictado de la sentencia-. Tal alegato carece de sentido. No concurre duplicidad de intereses. Hasta la sentencia se devenga el interés del art. 7 de la Ley 3/2.004 , y desde su dictado, se seguirá aplicando el mismo, dado que el interés procesal en este caso concreto, según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será el que fija aquella norma. Señala este último artículo que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley -lo que sucede en este caso, al concurrir ley ad hoc: el art. 7 de la Ley 3/2.004 -. Por tanto, la apelada pagará idéntico interés sobre la cantidad de 21.216,66 euros, antes y después del dictado de la sentencia.

CUARTO.- Finalmente, se cuestiona en el recurso la condena al pago de las costas de la primera instancia.

Entendemos que esa condena resulta correcta. La demandada se allanó parcialmente, obligando a continuar litigando a la actora, cuando su reclamación íntegra era legítima ab initio. En la fecha en que fue presentada la demanda en el Juzgado Decano de Castuera -17 de marzo de 2.011-, se adeudaba la cantidad que se impetra en aquélla, luego procede estimarla en su totalidad, lo que conduce a la imposición de las costas a la recurrente. De lo contrario, en cualquier procedimiento, al deudor demandado le bastaría con pagar o consignar durante su transcurso cualquier suma mínima, para alegar en el juicio que la demanda ya no puede prosperar íntegramente, eludiendo el pago de las costas; ardid procesal que se nos antoja inaceptable.

Y todo ello, sin perjuicio de que, ante un futuro despacho de ejecución, la demandada pueda oponer el pago parcial de las cantidades abonadas tras la interposición de la demanda, si la actora también reclamara en la ejecución importes ya satisfechos.

Por cuanto se ha expuesto, desestimamos este recurso.

QUINTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

SEXTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Castuera, con fecha de 21 de octubre de 2.011 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, por los razonamientos jurídicos expuestos en esta sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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