Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 176/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100282
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a diecinueve de junio de dos mil doce.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Los demandados, don Pedro Miguel y doña Violeta , son propietarios del solar nº NUM005 de la misma urbanización, colindante con el anterior, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4, al folio NUM006 del tomo NUM007 , Libro NUM008 , Finca Registral nº NUM009 .
En el escrito de demanda se señala que en el plano de parcelación de la URBANIZACIÓN000 de Llucmajor, emitido por el Ayuntamiento, las parcelas NUM000 y NUM005 se encontraban separadas por una alineación por pared medianera que iba desde la confluencia de las parcelas NUM010 , NUM011 , NUM000 y NUM005 hasta la confluencia de las parcelas NUM012 , NUM000 y NUM005 .
Con motivo de unas obras que se realizaban en el solar NUM005 los actores pudieron observar que dicha alineación no se correspondía con la realidad, pues se había producido una invasión del mismo por parte del solar NUM005 , en una superficie de 22 m2.
Se señala, asimismo, que la superficie actual de la parcela propiedad de los actores es de 585 m2, cuando en su escritura de compraventa se especifica que mide 600 m2, mientras que el solar propiedad de los demandados tiene una superficie de 666 m2, cuando originariamente tenía 602 m2.
Se ejercita acción reivindicatoria, solicitando la condena de los demandados a restituir a su estado originario el solar NUM000 , mediante la restitución de la superficie invadida.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras recordar los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria y que la carga de la prueba sobre la concurrencia de estos requisitos corresponde a la parte actora, señala que los actores fundan su derecho en un dato sobre el que el Registro de la Propiedad no da fe, cual es la superficie de la finca, y que, en relación al plano de parcelación, aun cuando es cierto que muestra una alineación entre las paredes medianeras de los fondos de los solares, indica también que, conforme al informe pericial elaborado por el perito don Sabino , el muro que delimita por el fondo ambas parcelas mantiene la misma situación que la reflejada por la fotografía aérea de 15 de junio de 1990, incluso con la mordedura del solar nº NUM012 , muro que fue restaurado recientemente, si bien sobre la antigua zapata corrida que cimentaba la pared medianera. Refleja la declaración prestada por el demandado de que la pared fue levantada en el año 1983 y que desde entonces permanece en el mismo sitio.
Formula la parte actora recurso de apelación contra la sentencia.
Señala en su recurso que apoya su petición en el Plano de Parcelación Oficial nº 5 de 13 del Plan Parcial de Bahía Grande remitido por el Ayuntamiento, en el que se aprecia que las parcelas NUM000 y NUM005 se encontraban separadas por una alineación, en línea recta, por una pared medianera que iba desde la confluencia de las parcelas NUM010 , NUM011 , NUM000 y NUM005 hasta la confluencia de las parcelas NUM012 , NUM000 y NUM005 y que en la actualidad el muro no sigue dicha alineación, adentrándose en la parcela NUM000 , privando a los actores de 22 m2 de su propiedad.
En el Plano referido la parcela NUM000 consta de 600 m2 y la parcela NUM013 602 m2, medidas que coinciden con las que constan en las escrituras de compraventa de ambas parcelas.
Sostiene también su petición en el hecho, que entienden absolutamente probado, de que se ha producido una invasión por parte de la parcela NUM005 en la parcela NUM000 , invasión consistente en una ocupación de 22 m2, de manera que la superficie actual de la parcela NUM000 asciende a 586 m2 y la parcela NUM005 a 657 m2.
Considera, en definitiva, que ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria.
Esta acción es definida por la jurisprudencia como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Para la prosperabilidad de la acción se requiere ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 , 30 de junio de 2011 , 25 de junio de 1998 , 30 de octubre de 1997 , 30 de abril de 1997 , 28 de marzo de 1996 , 24 de enero de 1992 , entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos requisitos:
a) Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca. La compraventa o la permuta a medio de escritura notarial es título suficiente de dominio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 , 25 de junio de 1998 , 31 de enero de 1970 , y 25 de marzo de 1969 ).
b) La identificación exacta de la finca.
c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
Conforme señala la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 ,
No puede, por tanto, amparar su pretensión la parte actora, conforme ella misma reconoce en el escrito de interposición del recurso de apelación, en la descripción que de la finca que se contiene en la inscripción registral, en la superficie que se refleja.
Respecto del otro elemento en el que funda su derecho, el Plano de Parcelación Oficial nº 5 de 13 del Plan Parcial de Bahía Grande, en el procedimiento se practicó prueba pericial, para la que resultó designado el ingeniero técnico topográfico don Edemiro .
En el mismo se indica que "según el plano de parcelación número 5 de 13 del Plan Parcial (P.P) de Bahía Grande S.A. (Polígono B de Llucmajor) y aportado por el departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Llucmajor (documento adjunto como anexo 2.1), las parcelas NUM000 y NUM005 se encontraban separadas por una alineación por pared medianera que iba desde la confluencia de las parcelas NUM010 , NUM011 , NUM014 y NUM005 hasta la confluencia de las parcelas NUM012 , NUM000 y NUM005 , o dicho de otro modo, según plano de parcelación número 5 de 13 del P.P., las parcelas NUM000 y NUM005 se encontraban separadas por la prolongación de la alineación que forman la pared medianera que separa las parcelas NUM011 y NUM010 hasta confluir con la alineación que forma la pared medianera de las parcelas NUM012 y NUM015 ". La respecto de si se ha producido una invasión en el solar NUM000 por parte del solar NUM005 , llega a la conclusión de que así es, una vez examinado el plano 5 de 13 del P.P. de Bahía Grande del año 1972, así como la documentación existente en las licencias de obra de ambas viviendas 286/84 para la parcela NUM005 y con número 399/99 para la parcela NUM000 .
Finalmente, en sus conclusiones expresa que "respecto al informe realizado por el arquitecto Sabino , estoy totalmente de acuerdo en que el muro actual (linde trasera de las parcelas) se ha reconstruido sobre la cimentación existente y que dicho muro no se ha movido desde el año 1990, digo más, y según las palabras de D. Pedro Miguel (Demandado) en el día de la medición topográfica, que dicho muro medianera entre las parcelas NUM000 y NUM005 fue construida en 1984 cuando se construyó la vivienda". La referencia al año 1990 lo es a una fotografía aérea que aparece unida al informe aportado por la parte demandada que se menciona, elaborado por don Sabino .
Se avala, de esta forma, la tesis de la parte demandada de que el muro existente de separación entre ambas parcelas se encuentra en la misma situación desde que se adquirió la parcela en 1982, por contrato privado, siendo la escritura pública de fecha 1984, sin que ninguna obra reciente haya alterado esta situación. No se ha acreditado, en definitiva, que la parcela propiedad de los demandados haya tenido nunca otra configuración que la que tiene en la actualidad, lo que debe ponerse en relación con las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda acerca de la prescripción adquisitiva.
Dispone el artículo 1.930 del Cc que se adquieren por prescripción "de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales". Señala el artículo 1940 que "para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley", y el artículo 1941 que "la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida". El artículo 1.957 establece los plazos de la prescripción ordinaria al indicar que "el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título", y el artículo 1.959 los de la extraordinaria cuando dispone que "se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes".
De la prueba practicada resulta la posesión por los demandados de la totalidad de la parcela en la configuración que actualmente presenta desde su adquisición, posesión que lo ha sido de forma pública, pacífica y no interrumpida, pues ningún acto consta realizado por las actoras discutiendo el derecho por el que el demandado poseía hasta la carta que fue remitida por el letrado de la parte actora en el mes de septiembre de 2009 (documento nº 8 de la demanda).
Como indica el artículo 1.945 del Código civil , "interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor". A diferencia de lo que el artículo 1.973 del mismo Texto Legal establece para la prescripción extintiva, no se configura el requerimiento extrajudicial como modo de interrumpir la prescripción. En este sentido debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.984 , en la que se señala: "El art. 1.973 se refiere a los modos de interrupción de la prescripción extintiva o de acciones, y no a los que interrumpen la prescripción adquisitiva del dominio o usucapión, que sólo se efectúa por los medios que señalan los artículos 1.944 a 1.948 del propio Código, entre los que no figuran las reclamaciones extrajudiciales al que está prescribiendo; conclusión que ha reconocido esta Sala en sentencia de 23 de diciembre de 1.961 , que declaró no ser justificado invocar, pese a su similitud, el artículo 1.973 del Cc relativo a los modos de interrumpir la prescripción extintiva, ya que sus mandatos no pueden proyectarse frente ala prescripción del dominio, y una simple "reclamación" no es suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva del dominio, pues tal evento sólo se produce cuando se cesa en la posesión por más de un año (art. 944) o cuando el poseedor se ve demandado judicialmente (art. 943)". No se hubiera producido, por tanto, la interrupción de la prescripción hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 4 de octubre de 2010.
La posesión lo es también en concepto de dueño.
Dispone el artículo 1.950 del Cc que "la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio". La buena fe ha de ser entendida, en su vertiente positiva, como la creencia de que el transmitente es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma suficiente para transferir el dominio, y, en su vertiente negativa, como la ignorancia de la inexistencia de una real titularidad o de cualquier otra circunstancia o vicio que pueda hacer ineficaz o limitar el derecho dominical del transferente ( arts. 433 y 1950 CC ). También se ha dicho que la buena fe es un estado de conocimiento y no de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos ( arts. 1269 y ss CC ), sin que para apreciar la mala fe sea necesaria la concurrencia del engaño o la maquinación fraudulenta ( SS.TS. 16 febrero 1981 , 23 enero 1989 , 12 julio 1996 y 17 julio 1999 ). Por otro lado, la buena fe en la adquisición, legal y preceptivamente, se presume siempre ( art. 434 CC ), por lo que es precisa una demostración clara y rotunda de su inexistencia que incumbe a quien pretenda destruir la presunción y niegue la buena fe, dispensando de toda prueba a los favorecidos por ella ( SS.TS. 16 marzo 1966 , 25 marzo 1988 , 3 junio 1993 y 25 noviembre 1996 ). No resulta de lo actuado elemento alguno del que pueda apreciarse la falta de buena fe en la actuación del demandado.
El requisito esencial para que se produzca la usucapión ordinaria del dominio de los bienes inmuebles es que las cosas sean poseídas con justo título (
arts. 1940 y 1957 del CC ). Según el Código sustantivo, se entiende por justo título "el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate" (
art. 1952 del CC ), es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio de no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar. El justo título es pues, fundamentalmente, un acto o negoció jurídico de transmisión posesoria en virtud del cual se adquiere la tenencia de la cosa, pero que, sin embargo, no basta para transmitir el derecho de propiedad y lograr el natural cometido traslativo que estaba llamado a cumplir. Teniendo en cuenta que, además, de justo, el título de la usucapión ha de ser verdadero y válido (
art. 1953 del CC ), nuestra mejor doctrina ha entendido que el único defecto del título que realmente sana la usucapión es la falta de propiedad del transmitente, identificándose el título de usucapión del dominio con los supuestos de la ocupación, si la adquisición es originaria, y de la adquisición
Concurren, por tanto, todos los requisitos exigidos para apreciar la prescripción adquisitiva ordinaria ( art. 1.957 en relación con los artículos 1.940 , 1.941 y 1.942 del Cc ), que puede hacerse valer por vía de excepción, como refiere la sentencia del T.S., de 20 de Febrero de 1988 , siendo numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que entran a conocer sobre la posible usucapión de los demandados opuesta en la contestación a una acción reivindicatoria (Sentencias de 19 de junio de 1984 , 2 de enero de 1988 , 18 de noviembre de 1996 , 11 de noviembre de 2002 ). Es por ello que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Romualdo y doña Inés contra la sentencia de fecha29 de junio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
