Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 639/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00317/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 639/11
Autos nº 366/10
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 317/12
En Palma de Mallorca, a tres de julio de dos mil doce.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dº Juan Alberto , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Juan Miguel PERELLÓ OLIVER, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Miguel Pou, y como parte demandada -apelante Dº Desiderio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Dulce Robot Monjo, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Carlos Sousa Nooyer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 14 de julio de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 366/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Juan Miguel Perelló Oliver actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto , condenando a la parte demandada. D. Desiderio representado por la Procuradora María Dulce Ribot, a abonar a la actora la cantidad de 12.829,51 euros. Dicha cantidad devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda y sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC y con imposición de costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, don Desiderio , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
Se estima la demanda en atención a que se da por acreditado que la relación contractual de arrendamiento de servicios se estableció entre el actor y mi mandante, y no entre el actor y la propietaria del inmueble, Casa Mañana, S.L. A esta conclusión sé llega por una vía extremadamente simple: el optante Sr. Desiderio hizo pagos al actor sin que conste evidencia alguna de que los hiciera por cuenta de otro.
No se ha atendido a la evidencia, refrendada por el testimonio del testigo Sr. Ignacio , de que el optante Sr. Desiderio asumió una promoción en marcha y de que en el curso de esa asunción hizo pagos a fin y efecto de agilizar la marcha del proyecto y ante la ausencia del legal representante de la propiedad. Si se hicieron esos pagos fue en la creencia, lógica, de que el proyecto acabaría por ser suyo en breve plazo. En el ambiente de informalidad en que dichos pagos se produjeron (dijo Don. Ignacio que si el Sr. Desiderio los hizo fue porque la parecer no estaba en la isla el propietario y promotor), no parece ajustado el exigir una evidencia coetánea y explícita de que los mismos se efectuaban por cuenta del propietario, máxime cuando de lo que sí se dispone (aunque no se ha atendido a ello en la sentencia) es de importantes hechos propios del actor que revelan quién consideraba que era su cliente.
Nos estamos refiriendo a que fue el actor quien libró su factura número 37/2007 de fecha 10 de octubre de 2007, a la que inexplicablemente no se ha dado virtualidad en sentencia. La fecha en que la misma se libra, 10 de octubre de 2007, e, incluso, la fecha en que se manda por fax, 22 de octubre de 2010, esto es en los prolegómenos de la firma del documento liquidatorio de fecha 29 de octubre de 2010, pone de manifiesto que el actor era pleno conocedor de que las partes de aquel contrato estaban poniendo negro sobre blanco las cantidades que, a cuenta de honorarios de Arquitecto, debían resarcirse al optante; unas porque ya las había adelantado él, y otras (las que hoy se reclama), porque no estaban satisfechas, explicitándose que quien debía pagarlas también era la propietaria del inmueble.
No sostiene esta parte, nunca se ha hecho, que el acuerdo liquidatorio entre la propietaria Casa Mañana, S.L y el optante Sr. Desiderio vincule al actor y le prive o deje de privar de las acciones que le correspondan, pues es un tercero ajeno al mismo. El documento cobra importancia si se une al hecho de que en aquellos mismos momentos en que propietario y optante pasaban cuentas sobre la frustrada operación, el arquitecto decidió hacer explícito que su relación profesional era con al propiedad del inmueble, en eso radica a importancia del documento de 29 de octubre de 2011: dota de contexto a la factura librada por el actor, remachando la idea de que los intervinientes en el contrato de opción, por un lado, y el proveedor Sr. Juan Alberto , por otro, estaban de acuerdo en que lo que había acaecido en las semanas anteriores (recordamos que el contrato de opción no tuvo vigencia más allá de dos meses y medio) era un negocio de Casa Mañana, y los pagos materialmente efectuados por el Sr. Desiderio a cuenta de honorarios profesionales, eran pagos efectuados en el contexto de un negocio de Casa Mañana. Que esto es así, no es que lo diga esta parte, no es que lo diga el documento de 29 de octubre, es que lo dice el actor por medio de su propia factura.
Además, la sentencia ha invertido la carta de la prueba de manera improcedente pues, a quien alega que existe una relación contractual, el actor, no se le ha exigido que la pruebe de algún modo, el que sea. ¿Dónde están los faxes o correos electrónicos que se habrían cruzado de haber sido el Sr. Desiderio quien contrató con el actor? ¿Acaso no le hubiera sido posible al actor presentar un solo testigo aunque fuera de reuniones, vistas de obra, que hubiera debido mantener con el Sr. Desiderio si éste hubiera sido en efecto su cliente?
Toda esta inactividad probatoria por parte de quien debe probar lo que alega, el actor, y que llega al colmo con la renuncia a interrogar al Sr. Desiderio , resulta que se hace recaer sobre la parte demandada, llegándose, paradójicamente, a aludir al principio de facilidad probatoria para sostener esa inversión de la carga de la prueba.
En resumen, el hecho desnudo de los pagos a cuenta, ha tenido más importancia que:
i) La expresión libre del actor en su factura de que quien era su cliente en esa operación inmobiliaria (véase que son todos los conceptos del proyecto sin excepción los que se están facturando a Casa Mañana).
ii) Una factura que se libra exactamente en los días en que se está estableciendo entre Casa Mañana y el Sr. Desiderio qué aquella asume todos los costes de su promoción.
iii) Una factura que contiene, a mayor abundamiento, una indicación de lo que va a ser trabajo futuro y a favor de la promotora Casa Mañana, pues el actor incluye en la factura honorarios por la dirección de obra, una dirección de obra que aún no se había producido sino que había de venir todavía, y ya cuando el contrato de opción era historia.
iv) Un silencio probatorio sepulcral por parte de quien debía probar la relación contractual, la parte actora, llegando al punto de haber renunciado a interrogar al demandado; una parte actora que, ya lo hemos dicho antes, no ha querido aportar ni el más leve indicio de que la relación contractual fue con quien dice, el Sr. Desiderio , y que, a lo sumo, ha llegado a señalar, en vía de informe, que "hay otras facturas que vinculan al Sr. Desiderio con el actor".
v) La actitud del demandado del demandado en los meses (años más bien) posteriores a la emisión de su factura, años en que la actividad del Sr. Juan Alberto consistió, en plena sintonía que el libramiento de su factura a Casa Mañana, en exigir a ésta el pago, y, sólo cuando ésta se negó, dirigirse a mi mandante. La sentencia guarda inexplicable silencio sobre el lapso de tiempo que media entre el libramiento/resolución (octubre de 2007) y la primera reacción del actor con respecto al Sr. Desiderio que es el correo de 21 de septiembre de 2009, dos años después de que facturara a su cliente Casa mañana, años en los que lo esta diciendo en el propio correo, lo que acontece es que ésta no le paga, por lo que decide pasar a reclamarle al Sr. Desiderio (y, claro, a decirle entonces que el proyecto se lo encargó él). La declaración del testigo Don. Ignacio al respecto fue clara.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se absuelva al demandado con condena en costas a la actora.
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora-apelada se opuso a los motivos del recurso alegando, en esencia:
· La recurrente pretende restar todo valor probatorio al hecho de que el demandado hizo pagos a cuenta de los honorarios totales devengados por mi mandante y sobre todo, a la consecuencia lógica de ello que es que "no hay mejor prueba del contrato y de la autoría del encargo que la existencia del pago" como acertadamente dice la sentencia recurrida.
Este hecho, además, viene corroborado por la prueba practicada en el acto del juicio y, sobre todo, por el documento n° 2 de la demanda consistente en un contrato de resolución de mutuo acuerdo en el que las partes fijan una serie de pagos en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
De la cláusula segunda de este contrato que está firmado por el letrado, Don. Ignacio , en representación del Sr. Desiderio , se desprende literalmente lo siguiente:
Cláusula 2ª':
1° La entidad Casa Mañana SL abona, además, en este acto al Sr. Desiderio la cantidad de 180.951,82.-€ en concepto de indemnización por los gastos, honorarios de arquitecto y tasas administrativas devengadas y abonadas hasta la fecha por el Sr. Desiderio en relación a las cuatro viviendas...
¿Se puede pedir prueba más contundente que esta? El demandado, a través de su abogado, recibe una indemnización por gastos en los que ha incurrido, entre ellos, los correspondientes al arquitecto. La consecuencia lógica es que el Sr. Desiderio hizo los pagos por su cuenta y en nombre propio. De no ser así no estaríamos ante una indemnización sino ante una mera liquidación de saldos. Además, en el contrato nada se dice sobre que los pagos realizados por el Sr. Desiderio lo fueran a cuenta de Casa Mañana, SL, extremo éste que carece de toda base probatoria.
Cláusula 3ª.
En referencia a la cantidad de 12.288,61.-€ relativos a los honorarios pendientes del arquitecto, Don Juan Alberto , la cantidad de 294.19.-€ en concepto de tasas, serán abonadas enteramente por la mercantil Casa Mañana, S.L., al citado Sr. Juan Alberto , quedando el Sr. Desiderio liberado del abono de dichas cantidades.
Como ya decimos en nuestra demanda, este pacto entre Casa Mañana, SL, y el demandado no vincula a mi representado y a la hora de reclamar judicialmente sus honorarios se ha dirigido contra el Sr. Desiderio por ser éste quien le contrató y, por tanto, quien asumió el compromiso de pago. Otra cosa es que, en virtud de dicho pacto entre ellos, Casa Mañana, S.L. abonara la factura a mi mandante en cuyo caso se emitiría la factura a esta entidad pero, por desgracia para mi mandante, este extremo no ha acontecido. Asimismo, a la alegación de la adversa relativa a que la factura emitida por mi mandante a Casa Mañana, SL, es prueba de la relación contractual entrambos, manifestar que una factura es un documento unilateral del que no se pueden desprender obligaciones para terceros que es lo que pretende la recurrente.
La prueba de este contrato y la consiguiente obligación de pago de los trabajos contratados también está en esta cláusula tercera en la que el Sr. Desiderio manifiesta por medio de su representante que queda "liberado del abono de dichas facturas" en alusión, entre otros gastos a la factura por importe de 12.288,6l.-€.
La conclusión es patente, si el Sr. Desiderio manifiesta quedar liberado es porque tenía -y tiene- un compromiso del que, en su caso, se habrá desvinculado frente a Casa Mañana, SL, pero no frente a mi mandante.
Por todo lo expuesto, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Juan Alberto , ejercitaba acción contra D. Desiderio aleando, en síntesis, que: 1) el 7/8/2007 el Sr. Desiderio suscribió un contrato privado de opción de compra con la entidad "Casa Mañana, S.L." sobre cuatro apartamentos propiedad de ésta; 2) el actor, arquitecto de profesión y en el ejercicio de la misma, fue contratado por el Sr. Desiderio para la realización de los trabajos que se describen en el hecho segundo de la demanda sobre el solar que conforman las cuatro fincas citadas anteriormente; 3) el coste total de los trabajos ascendió a 43.912,51 euros, de los que el Sr. Desiderio ha abonado la cantidad de 31.083 euros; 4) el 29/10/2007 el demandado y "CASA MAÑANA, S.L." suscribieron un documento por el que resolvieron el contrato de opción de compra; 5) en dicha resolución se estableció que la cantidad de 12.288,61 euros relativos a los honorarios del actor y la cantidad de 294,19 euros en concepto de tasas, serían abonados por la mercantil "CASA MAÑANA, S.L." al Sr. Juan Alberto , y que el Sr. Desiderio quedaría liberado del abono de dichas cantidades; 6) se ha intentado en innumerables ocasiones, frente a "CASA MAÑANA, S.L." y frente al Sr. Desiderio la asunción de la deuda contenida en el documento de resolución del contrato, que no puede afectar al actor, por lo que se dirige la acción frente al Sr. Desiderio . En consecuencia, terminó suplicando que se dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 12.829,51.- euros de principal, intereses legales y costas del procedimiento.
La parte demandada contestó alegando, en resumen: 1) el Sr. Desiderio no ha contratado los servicios del actor; 2) las operaciones de diseño de proyectos fueron encomendadas por la propietaria de los inmuebles; 3) el Sr. Desiderio nunca compró al haberse resulto el contrato de opción de fecha 29/10/2007; 4) del documento n° 2 de la demanda se deduce que fue voluntad de la propiedad recuperar la libertad de comercializar la promoción contratada; 5) las partes se cuidaron de que el optante quedase indemne de cualquier gasto propio en que hubiera incurrido en la operación; 6) el Sr. Desiderio adelantó en su día determinados pagos, si bien a la postre le fueron restituidos por la propiedad en tanto que el proyecto se había diseñado para la propiedad de "Casa Mañana, S.L." en su estricto beneficio y por indicación suya; 7) el actor, pocos días antes de la resolución del contrato, libró a "Casa Mañana S.L." su factura 37/07 por todos estos trabajos, demostrando quién era su cliente en todos los trabajos realizados. En consecuencia, terminó suplicando la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada con expresa imposición en costas a la actora.
En el acto de la Audiencia previa se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1) falta de legitimación pasiva; 2) quién contrató; 3) interpretación de la cláusula establecida en el acuerdo de resolución.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , condenando a D. Desiderio a abonar al actor la cantidad de 12.829,51.- euros; y disponiendo que dicha cantidad devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), con imposición de costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas su escrito, resumidas en el Antecedente de Hecho Tercero, a los que procede remitirse por razones de brevedad.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, cabe comenzar recordando que estos se sitúan en el marco de una condena pecuniaria derivada de una acción de reclamación de cantidad por honorarios de arquitecto superior, en concreto por la suma de 12.829,51 euros, la cual se dirige contra Dº Desiderio con base en los artículos 1.546 , 1.554 , 1.088 , 1.089 y 1.091 y concordantes del Código Civil . Frente a la sentencia condenatoria, la representación procesal de la parte apelante aboga por la desestimación de la demanda por considerar que la resolución judicial da por probada una relación contractual entre los litigantes, desoyendo la evidencia de las cosas, exagerando la importancia de unos pagos perfectamente explicables y explicados en el contexto en que se produjeron, e invirtiendo la carga de la prueba sobre la demandada, forzada a probar un hecho negativo al tiempo que recompensa la absoluta inactividad probatoria de la parte actora, dando por probado que el Sr. Desiderio contrató al Sr. Juan Alberto .
La Sala no puede compartir los motivos del recurso, en atención a las consideraciones que se referirán: se parte de la base de que no se discute en autos la realización de los servicios profesionales del actor, Sr. Juan Alberto , ni la corrección de la cuantía de los honorarios facturados por el mismo, sino exclusivamente la determinación de quién debe pagarlos; es decir, el eje del litigio bascula sobre la necesidad de acreditar quién contrató al Sr. Juan Alberto . Existiendo, al respecto, elementos probatorios en autos que conceden mejor credibilidad a las tesis actoras frente a las demandadas, y ello sobre la base de argumentos esencialmente contenidos ya en la sentencia de instancia, los cuales son desarrollados y complementados por la Sala, a saber:
1.- Es un hecho incontestable que fue el Sr. Desiderio quién realizó todos los pagos a cuenta recibidos por el actor, que ascendieron a la cantidad de 31.083 euros y, en ningún caso, se indicó en ellos que lo fueran a cuenta de la propietaria de la optataria, entidad "CASA MAÑANA, S.L.", por lo que ha de entenderse, en defecto de prueba en contrario exigible al demandado ex art. 217.3 LEC , que tales pagos se hicieron en su propio nombre.
2.- La realización de los pagos por el demandado en su propio nombre generan la presunción, según reglas básicas del conocimiento, de que quien paga adeuda y de que, por lo tanto, existe una relación contractual entre deudor y acreedor, debiendo ser nuevamente la demandada la que, ante tal evidencia, hubiera debido probar lo contrario ( art. 217.3 LEC ).
3.- Don. Ignacio , mandatario verbal y abogado del demandado en la operación de opción de compra y posterior resolución, explicó que el demandado realizó pagos a cuenta sobre el proyecto que se iba a realizar y en nombre de "CASA MAÑANA S.L.", porque el Sr. Desiderio iba a ser el propietario inminente del inmueble. Ahora bien, si efectivamente iba a ser el propietario inminente del solar y se trataba de un proyecto de derribo y un proyecto básico y de ejecución de nueva vivienda y de realización de un estudio de seguridad y salud, es ciertamente lógico -como acertadamente señala la sentencia apelada- que dicho proyecto fuera encargado a gusto de quién iba a ser nuevo propietario, y no al de quien lo iba a dejar de ser.
4.- Tal y como pretende la parte apelada, la mejor prueba del contrato entre los litigantes -que evidentemente no precisaba en nuestro Derecho una formalidad escrita- y de la autoría del encargo es el documento de resolución del contrato de opción de compra suscrito en fecha 29 de octubre de 2007 entre la parte optante y la optataria, ya que en él fijan una serie de pagos en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor del hoy demandado. En concreto, en la cláusula segunda de ese contrato se lee: " La entidad Casa Mañana SL (a través de su representante) abona, además, en este acto al Sr. Desiderio la cantidad de 180.951,82.-€ en concepto de indemnización por los gastos, honorarios de Arquitecto y tasas administrativas devengadas y abonadas hasta la fecha por el Sr. Desiderio en relación a las cuatro fincas... ". Correspondiendo el concepto de " indemnización" de daños y perjuicios, en Derecho, a pagos a que se obligó el hoy demandado y que no le fueron finalmente de utilidad a raíz de la posterior resolución del contrato de opción de compra.
5.- Por otro lado, en la cláusula siguiente, Cláusula 3ª, del citado contrato de resolución de la opción de compra, se dice: " En referencia a la cantidad de 12.288,61.-€ relativos a los honorarios pendientes del arquitecto, Don Juan Alberto , la cantidad de 294.19.-€ en concepto de tasas, serán abonadas enteramente por la mercantil Casa Mañana, S.L., al citado Sr. Juan Alberto , quedando el Sr. Desiderio liberado del abono de dichas cantidades. ". Nuevamente resulta evidente que el Sr. Desiderio era el deudor del arquitecto, pues sólo así se entiende que el compromiso contractual entre optante y optatario pretendiera dejar al hoy demandado " liberado " de dicho pago, pues sólo puede quedar liberado de una obligación el deudor de la misma. De donde se infiere implícitamente la obligación original existente entre el hoy demandado y el arquitecto actor, sin que, obviamente, el contrato de resolución de la opción de compra y sus pactos vincularan en absoluto al arquitecto acreedor frente a su cliente ( art. 1.257 del Código Civil ).
Frente a dichos elementos probatorios carece de relevancia el hecho de que la asunción de deuda que en dicho contrato se pactó hiciera que el aquí actor intentase el cobro del crédito directamente de la entidad "CASA MAÑANA, S.L." y, siendo rechazado por ésta, accionase después contra el demandado. Circunstancia de la que pretende la defensa de la parte apelante obtener un rendimiento acreditativo en calidad de acto propio curiosamente superior a los pagos efectivos hechos por su cliente y a los reconocimientos implícitos realizados por optante y optatario en el contrato de resolución de la opción de compra. Bien entendido que, ante los elementos probatorios proporcionados por la actora, tampoco la testifical de persona vinculada al demandado es relevante, ni es un elemento decisivo, sino meramente coyuntural, el invocado retardo en la reclamación de pago por parte del actor.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dº Desiderio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Dulce Robot Monjo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 14 de julio de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 366/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
