Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 104/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100307
Encabezamiento
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1636/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de D. Luis Pedro contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PASEO000 NUM000 - NUM001 SABADELL, MAPFRE SEGUROS, D. Edemiro y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda , absolviendo a la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Sabadell y a Mapfre, de la pretensión ejercitada en su contra ,condenado a Edemiro y Banco Vitalicio de España , C.A. de Seguros y Reaseguros a pagar al actor 677,67 euros , con los intereses legales de demora desde la presentación de la demanda, no imponiendo las costas procesales devengadas en primera instancia a ninguna de las partes.
Partiendo de lo expuesto se hace propio aludir a que conforme al contenido del el art. 394 de la L.E.C . en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, exponiendo que para considerar jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares y es por virtud de lo expuesto que debe estimarse la apelación , pues habiéndose desestimado la demanda sostenida contra la apelante, las costas generadas a su instancia deben imponerse a la actora ,no apreciándose dudas de hecho ni de derecho , que obviamente deberían quedar debidamente justificadas y no pudiéndose considerarse que nos hallemos , para la apelante , ante una genérica desestimación parcial de la demanda que conforme al precepto citado determinaría la improcedencia de imponer aquellas , ejercitándose ésta contra diferentes intervinientes , habiéndose probado la improcedencia de la misma contra la apelante , que no tendrá por tanto que soportar los gastos que le habrá generado la primera instancia en el presente procedimiento.
Finalmente expone que por la pericial practicada también se ha probado que era necesaria una reparación integral de la pintura, manifestando que algunos interruptores no funcionaban, por lo que valora la procedencia de estimar su pretensión.
Según resulta de la pericial aportada a autos por la actora , elaborada por el Sr. Gustavo y de fecha 15 de agosto de 2005, los daños ocasionados por el siniestro de autos ascienden a la suma de 677,67 euros, recogiendo el mismo para el concepto de aplicación de pintura en techos galería, salón , cocina, paramentos del pasillo y del salón y mano de obra y materiales la suma de 406,25 euros , más IVA; la de 50,50 euros para encolar placas y cornisas despegadas de porespán en galería , más mano de obra y materiales ; 71,60 euros para picar yeso, sanear y enlucir zonas afectadas en techos, con mano de obra y materiales y la de 55,85 euros para sustituir interruptor de salón y repaso de instalación eléctrica , mano de obra y materiales.
Al folio 41 obra factura de 30/04/2007, emitida por Construcciones Roldoñez S.A. por importe de 3.474,2 euros. La misma viene integrada por dos conceptos, el de electricidad y el de pintura, conteniéndose en el primero los conceptos de hacer regatas para colocar tubos nuevos en comedor, cocina y pasillo y volver a taparlas una vez colocados , colocar cajas de empalmes y cajetines , pasar cables eléctricos de secciones adecuadas , hacer conexiones de cajas de empalmes y elementos , materiales y mano de obra. Para la partida de pintura se expone la preparación de paredes dando masilla y tapando puertas y ventanas con cinta adhesiva, dar dos manos de obra de pintura al comedor , cocina , pasillo y dos galerías y materiales y mano de obra.
En la vista el Sr. Matías , por la empresa que expidió la factura, expresó que la instalación eléctrica de la casa era vieja y que aconsejó hacer una línea nueva, pues al tener que emprender la obra era mejor aprovechar la ocasión y efectuar el cambio . Asumió que la partida de electricidad no era talmente necesaria , tal y como se hizo.
El perito Sr. Gustavo expuso , en cuanto al cuadro eléctrico, que solo había un interruptor que no funcionaba , manifestado sobre la factura presentada que no había visto la casa desde hacía más de 5 años , desconociendo que hubiera pasado después.
Por su parte el Perito Sr. Raimundo que realizó su informe a instancia de la Cia Vitalicio , y que en el mismo propone como valoración , para los trabajos de albañilería y yesería el importe de 99.56 euros, para los trabajos de pintura el de 188,20 euros y para los de electricidad la de 30 euros, expuso en la vista que, en cuanto a la luz, cuando acudió al inmueble el dijeron que ya habían ido a revisarla y que les habían cobrado 30 euros . Además refirió que no era preciso cambiar toda la instalación eléctrica de la vivienda y en cuanto a la pintura que o bien se pintó mucho más de lo debido o que el precio era desproporcionado.
A la vista de estos datos resulta la improcedencia de estimar la apelación y ello ya que ,como se señala en la resolución apelada, inicialmente existe un desfase de unos dos años entre las fecha del siniestro y la de la reparación y además la vivienda sufrió otro siniestro ,posteriormente al de autos , por el problema de una arqueta originado igualmente en el piso de arriba , lo que determina la imposibilidad de segregar los daños causados en cada siniestro, dejando sin prueba fehaciente la necesidad de que por el hecho de autos hubiera sido preciso acometer la reparación que se reclama, no existiendo acreditación de que sea consecuencia directa e imprescindible de aquel suceso , sino ante bien al contrario dado lo expuesto sobre la instalación incluso por el propio reparador, todo lo cual conduce a la desestimación de la apelación , considerando esta Sala pertinente la valoración del Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Familiar S.A. y desestimando la apelación sustanciada por D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único extremo de imponer las costas originadas en primera instancia como consecuencia de la demanda presentada contra Mapfre Familiar S.A. a su instante, confirmando el resto , sin expresa imposición de las costas de ésta alzada originadas por la apelación sustanciada por citada aseguradora e imponiendo las originadas por la apelación sostenida por el Sr. Luis Pedro al mismo.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
