Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 824/2009 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 824/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 307/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 317/2012
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 307/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de ENCELADO, S.L. representado por el procurador D. Francisco Ruiz Castel, contra HOSCEBAR, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM002 - NUM003 DE RIPOLLET representados por el procurador D. Ramón Feixó Bergada, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 DE RIPOLLET y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM005 DE RIPOLLET representados por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM006 DE RIPOLLET, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM007 DE RIPOLLET y COMUNIDADES DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 , Nº NUM008 , Nº NUM009 Y Nº NUM010 DE RIPOLLET representados por el procurador D. Francisco Toll Musteros. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día seis de octubre de dos mil ocho por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª. MARÍA DOLORES RIBAS MERCADER en nombre y representación de la entidad ENCELADO S.L. contra las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS FINCAS DIRECCION001 NÚMEROS NUM001 , NUM007 , NUM002 , NUM003 y NUM005 , las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS FINCAS DIRECCION002 NUM008 , NUM009 y NUM010 , las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS FINCAS DIRECCION000 NÚMEROS NUM004 , NUM006 y NUM000 y la entidad mercantil HOSCEBAR S.A, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos expuestos en la demanda ; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora .".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Encelado, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercita Encelado SL en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener la condena solidaria de las comunidades de propietarios demandadas, en la alegada condición de cotitulares del espacio ubicado en el interior del patio de manzana formado por los edificios de las DIRECCION001 NUM001 a NUM005 , DIRECCION000 NUM004 a NUM000 y DIRECCION002 NUM008 a NUM010 de Ripollet, a ejecutar las precisas obras a fin de reparar los daños y subsanar la causa de las filtraciones que desde hace años viene padeciendo el local parking de su propiedad situado en el subsuelo de dicho patio. Para el supuesto de que se entendiera que nunca fue transmitida la propiedad del discutido espacio a las antedichas comunidades, se ejercita subsidiariamente dicha acción frente a Hoscebar SA, entidad promotora y originaria titular de la totalidad del solar sobre el que se construyó el conjunto inmobiliario.
Acogiendo la excepción que habían opuesto las demandadas en sus respectivos escritos de contestación, apreció el Juzgado la falta de legitimación de Encelado SL por no acreditar la invocada condición de propietaria del local parking afectado por las denunciadas filtraciones, pronunciamiento que impugna aquélla en esta alzada con argumentos que, como se verá, en esencia hemos de compartir.
SEGUNDO .- Conviene en primer lugar aclarar la situación física y jurídica del espacio en cuestión atendiendo al contenido de las correspondientes escrituras de segregación, compraventa y declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal aportadas a los autos:
-Tras adquirir la finca número NUM011 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallès (porción de terreno edificable) mediante escritura fechada el 20 de diciembre de 1967, acometió Hoscebar SA la promoción de un conjunto inmobiliario integrado por once edificios que conformaron la manzana delimitada por las DIRECCION001 , DIRECCION000 y DIRECCION002 de Ripollet. A tal efecto, entre el 22 de junio de 1976 y el 24 de mayo de 1979, procedió a segregar la promotora las fincas NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 otorgando las correspondientes escrituras de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de los edificios situados en las DIRECCION001 y DIRECCION000 (v. folios 492 a 617). Finalmente, sobre la totalidad del resto de la originaria NUM011 construyó Hoscebar SA los edificios situados en la C/ DIRECCION002 (v. escritura de declaración de obra nueva otorgada el 2 de diciembre de 1980 unida a los folios 618 a 639).
En el centro del complejo ejecutó Hoscebar SA una plaza o patio con acceso a través de un tunel que discurre por la planta baja de la casa número NUM001 de la C/ DIRECCION001 , plaza bajo la cual se sitúa el parquing al que se refiere la controversia, parquing integrado por varias fincas independientes y al que se accede por la rampa situada a nivel de calle de los edificios de DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION000 NUM000 .
-Aunque la construcción se realizó por fases (el último certificado final de obra se libró el 1 de febrero de 1982) y, como se ha dicho, se efectuaron de forma independiente las correspondientes declaraciones de obra nueva y división en propiedad horizontal de los edificios resultantes (con excepción de los que tienen su entrada por la C/ DIRECCION002 , para los que se otorgó una sola escritura), la intención de la promotora de que el complejo formara una unidad, compartiendo ciertos elementos comunes, se deduce claramente, por lo que ahora nos interesa, de la circunstancia de que en todos los instrumentos públicos fechados entre el 22 de junio de 1976 y el 24 de mayo de 1979, esto es, los relativos a los edificios de las DIRECCION001 y DIRECCION000 , hizo constar que los propietarios de los locales comerciales situados en las respectivas plantas sótano y bajos (en el caso de los inmuebles de DIRECCION001 NUM007 , NUM002 , NUM003 ) quedaban facultados para comunicarlos "con los locales que existirán en las plantas sótanos de las casas colindantes de la misma manzana delimitada por las DIRECCION001 , DIRECCION000 y DIRECCION002 ", a cuyo efecto "podrán utilizar las puertas o huecos de comunicación" existentes entre dichos locales y "los de las casas colindantes, así como cerrarlos o modificarlos (...) sin afectar la estructura o seguridad del inmueble; todo ello con el fin de asegurar una racional explotación de los locales que, junto con los de las casas colindantes están destinados a constituir un garaje, almacén o local único" que habría de tener comunicación con la calle a través de las rampas de acceso a la planta sótano situadas en las casas números NUM001 de la DIRECCION001 y NUM000 de la DIRECCION000 .
-En plena coherencia con lo anterior, en las escrituras de declaración de obra nueva correspondientes a los edificios situados en las DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 hizo constar la otorgante que la rampa que nace a nivel de la planta baja de ambos inmuebles "es un elemento privativo de la planta sótano, sin perjuicio de que cuando ésta quede mancomunada con los otros locales de la misma planta sótano se puedan servir de dicha rampa, ya que, como queda dicho, toda la planta sótanos de los edificios que se construyan en la finca delimitada por la manzana (...) está destinada a ser un garaje, local o almacén único con entrada desde la calle a través de la referida rampa de acceso (...)".
-Por último, al otorgar la escritura correspondiente a los edificios de la DIRECCION002 , los últimos de la promoción, tras incluir la cláusula que se ha transcrito en el segundo inciso de este fundamento de derecho, constituyó formalmente Hoscebar SA una servidumbre de paso de peatones y vehículos de la que serían "predio sirviente los locales de la planta sótano de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 , número NUM001 , esto es, las fincas registrales números NUM019 y NUM020 ", y predios dominantes, además de las entidades números NUM021 , NUM008 y NUM022 del edificio objeto de la declaración de obra nueva a la que ahora nos referimos (C/ DIRECCION002 ), "el local número uno del inmueble número NUM006 de la calle DIRECCION000 , finca registral número NUM027 ; el local número uno del inmueble número NUM004 de la calle DIRECCION000 , finca registral número NUM028 ; el local número uno del inmueble número NUM007 de la calle DIRECCION001 , finca registral número NUM029 ; el local número uno del inmueble número NUM003 de la calle DIRECCION001 , finca registral número NUM030 ; el local número uno del inmueble número NUM005 de la calle DIRECCION001 , finca registral número NUM031 ; y el local número uno del inmueble número NUM002 de la calle DIRECCION001 , finca registral número NUM032 " (v. certificación registral aportada a los folios 779 a 783).
TERCERO .- Legitimación activa
Como se ha dicho, consideró el juez a quo en la sentencia apelada que no había acreditado Encelado SL la alegada condición de propietaria o poseedora del parking afectado por las filtraciones, decisión frente a la que alega aquélla en esta alzada (1) que la mayoría de las comunidades codemandadas han admitido su legitimación; (2) que de forma implícita también la reconoció Hoscebar SA, entidad que se limitó a señalar que la plaza quedó adscrita, en propiedad, a las comunidades de los edificios de la C/ DIRECCION002 NUM008 , NUM009 y NUM010 ; (3) que dicha legitimación no le fue discutida ni en los requerimientos extrajudiciales previos ni en los actos de conciliación celebrados ante el Juzgado de Paz de Ripollet, donde incluso las CP de las DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM004 se avinieron a reparar la causa de los daños y, (4) que en diversas actas de juntas de copropietarios de los distintos inmuebles del complejo se hace referencia a su condición de titular del local parking en cuestión.
Pues bien, nos parece indiscutible la legitimación de Encelado SL para ejercitar la acción formulada en la demanda. En efecto:
-Además de aparecer como propietaria del identificado como sótano de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 en la certificación catastral aportada a los folios 164 y 165, consta la entidad actora como titular registral de diversas fincas situadas en los sótanos (2º en el caso de la C/ DIRECCION002 ) del complejo inmobiliario que conforma la manzana en cuestión, sótanos indiscutidamente destinados a parquing, en concreto, de los locales comerciales números NUM021 de la C/ DIRECCION001 NUM001 (registral num. NUM019 ), C/ DIRECCION001 NUM005 (registral num. NUM031 ) y C/ DIRECCION002 NUM010 - NUM023 (registral num. NUM033 ), así como del número NUM034 (nº NUM008 en la comunidad) de la C/ DIRECCION002 NUM024 - NUM025 , en la actualidad, NUM009 (registral num. NUM035 ) y del número NUM036 de la C/ DIRECCION002 NUM026 , ahora NUM010 (registral num. NUM037 ) (v. notas del Registro de la Propiedad obrantes a los folios 161, 163, 924, 945 y 953 en las que se relacionan las escrituras de compraventa otorgadas el 13 de julio de 1989 y el 25 de junio de 1992).
-Difícilmente pueden negar en este pleito las comunidades de los edificios situados en las DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM004 una legitimación que con carácter previo reconocieron a la actora en el acto de conciliación celebrado el 25 de enero de 2002 al que después nos referiremos con más detalle.
-Tanto la propia CP de la C/ DIRECCION000 NUM004 como la del número NUM005 de la C/ DIRECCION001 , al oponerse al recurso de contrario formulado, aun haciendo hincapié en que no es allí donde se han manifestado las filtraciones y, por tanto, los daños y en que algunas plazas del parking han sido vendidas a terceros (extremo no acreditado), admiten no haber discutido nunca a Encelado SL la propiedad de las situadas en la zona del sótano en cuya proyección vertical se encuentran sus respectivos edificios (sendos locales número NUM021 , registrales números NUM028 y NUM031 ).
-En diversas actas de juntas de la mayor parte de las CP ahora apeladas se contiene directa o indirecta referencia a Encelado SL como titular del parquing. Así, en las reuniones celebradas en fechas 2 de mayo de 2002 y 11 de febrero de 2003 de la C/ DIRECCION002 NUM008 (folios 1401 y 1404, vueltos); el 28 de enero de 2002 y 4 de junio de 2007 del número NUM010 de DIRECCION002 , junta esta última a la que asistieron asimismo los presidentes de los números NUM008 y NUM009 de la propia calle (folios 1467 y 1472 vueltos); 18 de febrero de 1999, 10 de enero y 15 de septiembre de 2007 de la C/ DIRECCION001 NUM007 (folios 1999 y 2020 a 2022); 26 de enero de 2002 de la C/ DIRECCION001 NUM002 (folios 1922 y 1923); 7 de febrero de 2002, 22 de marzo de 2004, 17 de marzo de 2005, 29 de marzo y 10 de octubre de 2006 y 9 de mayo de 2007 del número NUM003 de la C/ DIRECCION001 (folios 2032 a 2035 y 2041 a 2048); 15 de noviembre de 2006 y 7 de febrero de 2008 de la C/ DIRECCION001 NUM005 (folios 2093, 2094, 2096 y 2097) y, por último, 19 de febrero de 2000 y 14 de junio de 2007 del número NUM006 de la C/ DIRECCION000 (folios 1835, 1836 y 1864).
Es evidente que tales actas no constituyen por sí solas prueba plena de la condición de propietaria alegada en la demanda. Pero también lo es que, visto el tenor de los documentos y, ante la ausencia de cualquier explicación, carece de sentido que ahora se niegue una legitimación reconocida de forma expresa a Encelado SL en el seno de las propias comunidades.
-Los presidentes de los números NUM007 de la C/ DIRECCION001 y NUM000 de la C/ DIRECCION000 admitieron en el acto del juicio que, siendo arrendatarios de sendas plazas de parquing del recinto, los correspondientes recibos justificativos del pago de la renta aparecen librados a nombre de Encelado SL.
-El legal representante de la comunidad de la DIRECCION001 NUM001 se limitó en el acto del juicio a manifestar "ignorar" si forma parte la actora de la entidad que preside. Pero semejante ignorancia resulta difícilmente compatible con el expreso reconocimiento que efectuó en el previo acto de conciliación (folios 51 a 53) y con la circunstancia de que, como antes se ha visto, aparece aquélla como titular registral del local comercial nº NUM021 situado en la planta sótano del edificio (finca NUM019 ).
En definitiva, partiendo de la base de que es la ahora apelante al menos copropietaria de una parte del local sótano parquing que, por mucho que esté integrado por fincas registrales independientes, constituye una unidad física sin delimitar y con un destino conjunto y, teniendo en cuenta que, como después se verá, las denunciadas e indiscutidas filtraciones afectan a elementos que no cabe sino calificar de comunes (el forjado o techo de la repetida planta sótano), de ningún modo se le puede discutir legitimación a los fines de acción ejercitada en la demanda, no ya sólo como directa perjudicada (que evidentemente lo es) sino, incluso, en su condición de miembro de las CP demandadas y en defensa de aquellos elementos comunes.
CUARTO .- Legitimación pasiva
Sentado lo anterior y con carácter previo a pronunciarnos sobre la también discutida legitimación pasiva, conviene recordar ciertos antecedentes fácticos:
-Por los hechos que aquí nos ocupan, entre finales del año 2001 y primeros de 2002 formuló Encelado SL previas demandas de conciliación contra las comunidades de propietarios de los edificios situados en las DIRECCION001 NUM001 , NUM007 , NUM002 , NUM003 y NUM005 , DIRECCION000 NUM006 , NUM000 , NUM008 , NUM009 y NUM010 (aunque no fue expresamente citado, compareció asimismo el representante del edificio sito en el número NUM004 de dicha calle) y DIRECCION002 NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM023 , NUM024 , NUM025 y NUM026 , así como frente a Hoscebar SA y el Ayuntamiento de Ripollet (v. folios 25 a 55).
En fechas 25 de enero, 1 y 22 de abril de 2002, se celebraron los correspondientes actos de conciliación con el siguiente resultado:
1/ Las comunidades de las DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM004 , aceptando de forma implícita su propia legitimación pasiva, se avinieron a la designación de un perito para que procediera a determinar la cuantía y el modo de reparación de los daños cuya responsabilidad asumieron sin ambages.
2/ El Ayuntamiento de Ripollet negó la titularidad de la plaza en cuestión, según dijo su representante, por carecer de documentación "registral" o "administrativa".
3/ Las comunidades de las DIRECCION001 NUM001 , NUM007 y NUM002 , DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION002 NUM008 , se opusieron al intento de conciliación por no constarles la existencia de documento de propiedad sobre el patio interior de manzana.
-A la vista de la avenencia manifestada en el acto de conciliación por las comunidades de las DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM004 , en el año 2004 interpuso frente a ambas Encelado SL demanda de juicio ordinario que, bajo el número 169/2004, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès.
En fecha 20 de abril de 2005 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda en primera instancia, sentencia que el 31 de mayo de 2006 fue confirmada por la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial básicamente por considerar que, a la vista de la expresa oposición o falta de comparecencia a los actos de conciliación del resto de las comunidades integradas en el complejo, todas ellas pretendidamente titulares de la plaza central, las allí demandadas "no disponían de título jurídico suficiente para consentir el acuerdo al que se llegó" (v. folios 183 a 195 y 249 a 258). Firme dicha sentencia, el 9 de mayo de 2007 interpuso Encelado SL la demanda que nos ocupa.
QUINTO .- Todas las demandadas negaron en el presente procedimiento la titularidad del discutido patio y, por tanto, su respectiva legitimación pasiva en los siguientes términos:
1/ La promotora Hoscebar SA mantiene que transmitió en su integridad a las comunidades codemandadas, en las que indiscutidamente no ostenta en la actualidad participación alguna, la propiedad del solar sobre el que se levantaron las edificaciones integradas en el complejo. Con remisión a las escrituras de declaración de obra nueva, pone de relieve aquélla por lo demás que, a diferencia de lo que ocurre con los de la DIRECCION002 NUM008 y NUM009 , los solares respectivamente segregados para la construcción del resto de los inmuebles están ocupados "casi en su totalidad" por las correspondientes edificaciones.
2/ Las CP de la C/ DIRECCION001 números NUM001 , NUM002 y NUM003 y de la C/ DIRECCION000 número NUM000 aducen que la plaza es de uso público y que tiene asumido su mantenimiento el Ayuntamiento de la localidad, extremo en el que hace hincapié asimismo la CP de la C/ DIRECCION001 número NUM007 que incluso apunta la posibilidad de que se trate de un resto de la originaria finca matriz. También las CP de la C/ DIRECCION002 apuntan el carácter público del espacio entendiendo que el Ayuntamiento habría aceptado de forma "tácita" la cesión a la que después nos referiremos.
3/ La comunidad de la C/ DIRECCION000 NUM004 atribuye a las de los edificios de la C/ DIRECCION002 la propiedad de la discutida plaza argumentando que los sótanos de los inmuebles de las DIRECCION001 y DIRECCION000 se encuentran en la proyección vertical de los propios edificios. Igual tesis mantiene la CP de la C/ DIRECCION001 NUM005 .
4/ Por último, la CP de DIRECCION000 número NUM006 hace hincapié en que la práctica totalidad de la planta sótano de su edificio se encuentra situada bajo la propia construcción.
SEXTO .- El Juzgado acogió el motivo de oposición ahora examinado con los siguientes argumentos:
-Se concluye en la sentencia apelada que la promotora Hoscebar SA transmitió entre los años 1977 y 1982 toda la superficie de la promoción delimitada por las DIRECCION002 , DIRECCION001 y DIRECCION000 , no habiendo retenido parte alguna del originario solar sobre el que construyó los once edificios.
-Con remisión a los documentos aportados por Hoscebar SA como números 2 y 4 con su escrito de contestación a la demanda, parece concluir el Juzgado que únicamente una parte de la superficie de los locales sótano de los edificios situados en los números NUM008 y NUM009 de la C/ DIRECCION002 se encuentran situados bajo el patio de manzana, superficie (por tanto, no edificada) cuya cubierta estaría constituida por dicho patio. De tan simplista conclusión dedujo el juez a quo la falta de legitimación de las comunidades de propietarios correspondientes a los restantes edificios de la manzana ( DIRECCION001 y DIRECCION000 ).
-Tampoco aceptó sin embargo el Juzgado la legitimación pasiva de las antedichas CP de los números NUM008 y NUM009 de la C/ DIRECCION002 . Reprochando a la actora no haber aportado la documentación que acreditara "quién es titular de la plaza o en qué porcentaje es cada una", parece considerar el juez a quo que, habiendo asumido el Ayuntamiento de la localidad la limpieza y mantenimiento del espacio, incumbiría a dicha Corporación la responsabilidad por la alegada "falta de conservación" del sistema de impermeabilización y de evacuación de aguas.
SÉPTIMO .- Ante todo y, partiendo de la premisa de que, como se desprende de la certificación unida a los folios 1087 a 1092, no existe una finca registral independiente que coincida con la descripción de la controvertida plaza, hemos de concluir que, a los limitados fines aquí discutidos, no hay base para afirmar que la titularidad del controvertido patio interior de manzana corresponda al Ayuntamiento de Ripollet.
Es verdad que, mediante escrito fechado el 20 de octubre de 1983, se dirigió a dicho Ayuntamiento D. Paulino , en nombre y representación de la mercantil Hoscebar SA y de las comunidades de propietarios de los edificios de la C/ DIRECCION002 , según se decía, aun no constituidas. En dicho documento, tras hacer constar que, a pesar de que el patio que nos ocupa era de "propiedad privada" y que en el subsuelo se había construido un garaje, toda vez que estaba abierto desde la C/ DIRECCION001 (frente a la casa nº NUM001 ), se encontraba "destinado al uso público" por lo que estimaba preciso "ceder" a la Corporación municipal "el uso del mismo" con el fin de que regulara su disfrute así como su "limpieza y entretenimiento" y sufragara los gastos de alumbrado. Según se decía allí, los presidentes de las diversas comunidades ya constituidas habían acordado en reunión celebrada el 19 de octubre del propio año efectuar aquella cesión del "uso público" con una serie de limitaciones que se exponían con detalle. Finalmente, se hacía constar que los presidentes de las escaleras de los números NUM004 , NUM006 (que sin embargo en esa fecha ya había cesado, v. folio 1800) y NUM000 de la C/ DIRECCION000 y de los números NUM001 , NUM007 , NUM002 , NUM003 y NUM005 de la C/ DIRECCION001 suscribían el documento "al ser la plaza pública un elemento común que pertenece en régimen de proindiviso a todos ellos" (v. folios 230 a 236).
La expresada cesión consta aceptada de forma expresa por la Comunidad del nº NUM007 de la C/ DIRECCION001 , según actas de las juntas celebradas el 10 de abril y el 3 de noviembre de 1983 unidas a los folios 1950 y 1952.
Ahora bien, significativamente dicho documento se refiere únicamente al "uso", no a la propiedad de la plaza, expresión que guarda plena coherencia (1) con las limitaciones que los firmantes impusieron para la efectividad de la cesión (restricción al paso de vehículos, horarios de apertura ...); (2) con la circunstancia de que, aunque tiene asumido el Ayuntamiento tanto el gasto del alumbrado como la limpieza del espacio (v. oficio de la empresa adjudicataria e informes de la ingeniera municipal y de los departamentos de coordinación de limpieza viaria y de actividades unidos a los folios 666 y 1216), según la certificación municipal aportada a los folios 1176 a 1178, en el Departamento de IBI consta la plaza como "part comú dels tres inmobles confrontats al carrer DIRECCION002 NUM008 , NUM009 i NUM010 ", habiendo informado el Alcalde que "aquesta Corporació no és titular del dret de propietat de l'esmentat espai i que, per tant, no és la responsable del manteniment del mateix, ni mai ha realitzat tasques d'aquets tipus" (v. folio 1216); (3) con la existencia de una valla que impide el paso de vehículos y de cuya cerradura sólo tienen llave los titulares de los locales de los edificios de las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 que confrontan a la plaza; (4) con el hecho de que los copropietarios del nº NUM006 de la C/ DIRECCION000 en junta celebrada el 30 de junio de 2000 trataron de impedir el acceso al patio de personas ajenas a la comunidad (folios 1838 y 1840) y, (5) con los acuerdos adoptados en las juntas de las CP de DIRECCION000 NUM006 y DIRECCION001 NUM007 celebradas en fechas 19 de junio de 2000 y 10 de julio de 2007 relativos a la aportación de ciertas cantidades para el "patio interior" (folios 1840 y 2021); aportación que, según reflejan las actas de las reuniones de C/ DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION002 NUM008 de 5 y 22 de julio de 2000, respectivamente, había decidido cierta comisión designada por los presidentes de todas las comunidades del complejo el anterior 14 de junio con el propósito final de crear una "comunidad de bienes" sobre el espacio (v. folios 2028 y 1399), proyecto éste al que se refiere asimismo el acta de la junta de DIRECCION002 NUM010 celebrada en diciembre de 1997 (folio 1464).
Pero es que, aun prescindiendo de lo anterior, no podemos perder de vista que las filtraciones afectan a elementos comunes del parking situado bajo la plaza (techo y forjados), parquing cuya propiedad es indiscutidamente privada por lo que, sin perjuicio de las acciones que en su caso les pudieran incumbir frente al Ayuntamiento, las comunidades que resulten titulares del espacio en cuestión habrían de responder ante los copropietarios de su correcto estado de conservación y mantenimiento.
OCTAVO .- Como se razona en la sentencia apelada, tampoco hay fundamento alguno para concluir que la repetida plaza pertenezca a la promotora Hoscebar SA.
En efecto, según antes se ha visto, de la información registral aportada a los autos se deduce que la totalidad de las fincas en conflicto proceden de la registral NUM011 propiedad de Hoscebar SA, entidad que, para acometer la promoción del complejo, procedió a segregar las fincas NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 otorgando las correspondientes escrituras de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de los edificios situados en las DIRECCION001 y DIRECCION000 entre el 22 de junio de 1976 y el 24 de mayo de 1979. Finalmente, sobre la totalidad del resto construyó la promotora los edificios situados en la C/ DIRECCION002 (folio 618 y ss.), sin que de la correspondiente escritura, otorgada en fecha 2 de diciembre de 1980, se deduzca que quedara superficie sobrante alguna.
NOVENO .- Sentado lo anterior, no cabe sino concluir la legitimación pasiva de la totalidad de las comunidades de propietarios de los edificios que conforman la repetida manzana. Así:
-Indicio de la tesis que aquí mantenemos es que en el documento fechado el 20 de octubre de 1983 presentado por Hoscebar ante el Ayuntamiento al que antes nos hemos referido se hacía constar que el patio que nos ocupa era de "propiedad privada" y, en concreto, "un elemento común que pertenece en régimen de proindiviso a todos ellos [los edificios de la manzana]".
-Difícilmente pueden negar las CP de las DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM004 una legitimación pasiva que de forma implícita admitieron en el acto de conciliación celebrado en fecha 25 de enero de 2002 (folio 63). Por lo demás, la segunda (C/ DIRECCION000 NUM004 ) reconoció en el escrito de contestación que una parte del sótano parquing de su edificio (como antes se ha dicho, no delimitado físicamente) se encuentra situado fuera de la proyección vertical del propio inmueble, por tanto, bajo la discutida plaza, extremo que se deduce del informe emitido en el juicio ordinario num. 169/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès por el perito D. Rubén (folios 1001 a 1013). Partiendo de tal base, carece de relevancia la alegada circunstancia de que en dicha concreta zona no apreciara aquel técnico (en unas ya lejanas fechas) especiales lesiones por filtraciones, máxime teniendo en cuenta que, en realidad, se limitó a concluir el Sr. Rubén que "la majoria de les lesions observades estan situades fora de la projecció vertical del bloc situat al c/ DIRECCION000 NUM004 ", de lo que, con manifiesta impropiedad, dedujo que las denunciadas humedades en aquella demanda "no son causades ni provocades" por dicha comunidad.
-El presidente de la CP de C/ DIRECCION001 número NUM007 admitió en el acto del juicio que los locales que forman parte del edificio tienen acceso por la discutida plaza. Descartado el carácter público de esta última y, no constando constituida servidumbre de paso a través del espacio en cuestión a favor de aquéllos, parece lógico concluir que ostenta dicha comunidad alguna cuota en la propiedad del espacio en cuestión. Argumento extensible tanto a las comunidades de los números NUM006 y NUM000 de la C/ DIRECCION000 y del número NUM002 de la C/ DIRECCION001 (sus presidentes reconocieron que al menos parte de los locales de los respectivos edificios tienen acceso directo o salida a la plaza), como a las de los números NUM008 , NUM009 y NUM010 de la C/ DIRECCION002 (a través del patio se accede a uno de los vestíbulos así como a varios locales de estos inmuebles).
-Por último, la situación física de la propia plaza (en el centro del complejo formado por los once edificios) y el hecho de que bajo la misma se encuentre un parquing que, sin delimitación alguna, integra los sótanos de la totalidad de las comunidades de propietarios aquí demandadas nos ha de llevar a presumir su carácter común.
Partiendo de lo cual, no constituye obstáculo para declarar la responsabilidad postulada por Encelado SL la circunstancia de que no conste qué proporción, en relación a la total superficie de los locales parquing o de la plaza corresponde a cada una de las CP demandadas (en las escrituras de división en propiedad horizontal se fija el coeficiente respecto a la propia escalera o al conjunto de escaleras situadas en la misma calle -en el caso de los edificios de la C/ DIRECCION002 - pero no al total complejo). Y es que la consecuencia de aquella falta de concreción nos habrá de llevar a acudir al criterio general (reparto en cuotas idénticas) que consagra el artículo 396 CC , sin perjuicio de que se proceda a la constitución de una comunidad o subcomunidad específica sobre el parking y se atribuya a cada una de las codemandadas el oportuno coeficiente de participación (como antes se ha dicho, así se venía a apuntar en las juntas de los números NUM010 de la C/ DIRECCION002 de diciembre de 1997 y NUM003 de la C/ DIRECCION001 celebrada el 5 de julio de 2000 tras una previa reunión de los presidentes de todas las CP implicadas).
Se revocará en consecuencia la sentencia apelada.
DÉCIMO .- Alcance de la responsabilidad exigida en la demanda
No ha sido discutida en el pleito la realidad de las filtraciones que desde hace años padece el parking situado en el subsuelo del patio de constante referencia. Sí lo han sido en cambio otras cuestiones.
Así: 1/ al oponerse al recurso, las comunidades de los números NUM001 , NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION001 y del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 argumentan que la causa de los daños sería una incorrecta impermeabilización de origen del pavimento de la plaza, invocando la prescripción de la acción de responsabilidad "por ruina" y, 2/ la comunidad del número NUM006 de la C/ DIRECCION000 postula que nos atengamos a la reparación y coste que, en el informe emitido en los presentes autos, propuso el perito D. Onesimo (folios 1141 a 1160), técnico que consideró suficiente una intervención parcial en las zonas adyacentes a los sumideros.
Ninguno de tales argumentos puede prosperar:
-No ejercitando Encelado SL una acción de responsabilidad "por ruina" ex artículo 1591 CC , nula viabilidad cabe conferir a la alegada excepción de prescripción.
-En el suplico de la demanda, aunque con remisión a las obras de reparación recogidas en el dictamen emitido por el perito judicialmente designado en el proceso ordinario 169/2004, D. Luis Antonio (folios 196 a 229), se solicitó una condena de hacer por lo que no es éste el momento de cifrar el coste de la reparación.
-Nos parece más convincente el informe del Sr. Luis Antonio . Nótese que, a diferencia del Sr. Onesimo , realizó catas tanto en el techo afectado del parking como en el pavimento de la plaza, concluyendo a la vista de los resultados obtenidos que, por el sistema de colocación de las láminas (no se encuentran adheridas al soporte), no existe correspondencia directa entre los puntos de entrada de agua, que tiende a discurrir por el espacio existente entre la tela y el soporte hasta encontrar vías de salida a través de sumideros, juntas, perimetro, etc., y su aparición en el piso inferior.
Ratificó por lo demás el Sr. Luis Antonio en el acto del juicio la necesidad de acometer la totalidad de las obras de reparación que relacionó en su informe, haciendo hincapié en que solamente una intervención integral en la plaza ofrecerá las precisas garantías pues, a su entender, el problema no radica únicamente en los sumideros, según (por lo demás, con muchas reservas) apuntó el Sr. Onesimo , sino en la pérdida de estanqueidad de la impermeabilización del pavimento, como demostraría el hecho de haber constatado la presencia de agua bajo la lámina.
Se condenará en consecuencia a las comunidades de propietarios ahora apeladas a que de forma mancomunada procedan a ejecutar las precisas obras a fin de reparar los daños y subsanar la causa de las filtraciones del local parking situado en el subsuelo del patio de manzana de constante referencia, todo ello, a tenor de la descripción contenida en el dictamen del Sr. Luis Antonio y, previa elaboración del correspondiente proyecto.
DECIMOPRIMERO .- Costas
Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la pretensión actora ha sido sustancialmente estimada respecto a las comunidades de propietarios demandadas, a las mismas se impondrán las costas causadas en primera instancia. No se realizará expresa imposición de las provocadas a Hoscebar SA por cuanto, a pesar de haber resultado absuelta, la confusa situación jurídica del discutido espacio comunitario trae causa de su falta de previsión como promotora.
No se realizará tampoco especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, ni siquiera sobre las provocadas a Hoscebar SA puesto que la confirmación del pronunciamiento absolutorio de dicha entidad contenido en la sentencia apelada se ha producido en virtud de unos razonamientos diversos a los expuestos por el Juzgado ( art. 398-2 y 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
DECIMOSEGUNDO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 477.1 y la DF 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esa norma legal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por ENCELADO SL, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès. En consecuencia, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por ENCELADO SL contra HOSCEBAR SA, COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITUADOS EN LAS DIRECCION000 NÚMEROS NUM004 , NUM006 y NUM000 , DIRECCION001 NÚMEROS NUM001 , NUM007 , NUM002 , NUM003 y NUM005 y DIRECCION002 NÚMEROS NUM008 , NUM009 y NUM010 de Ripollet condenamos a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITUADOS EN LAS DIRECCION000 NÚMEROS NUM004 , NUM006 y NUM000 , DIRECCION001 NÚMEROS NUM001 , NUM007 , NUM002 , NUM003 y NUM005 y DIRECCION002 NÚMEROS NUM008 , NUM009 y NUM010 de Ripollet a que de forma mancomunada y, previa elaboración del correspondiente proyecto, ejecuten las obras de reparación de los daños y de subsanación de la causa de las filtraciones que padece el local parking situado en el subsuelo del patio de manzana objeto del pleito, según descripción contenida en el dictamen elaborado por el perito D. Luis Antonio unido a los folios 196 a 229.
Se mantiene la absolución de HOSCEBAR SA.
Se imponen a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITUADOS EN LAS DIRECCION000 NÚMEROS NUM004 , NUM006 y NUM000 , DIRECCION001 NÚMEROS NUM001 , NUM007 , NUM002 , NUM003 y NUM005 y DIRECCION002 NÚMEROS NUM008 , NUM009 y NUM010 de Ripollet las costas causadas en primera instancia, salvo las relativas a HOSCEBAR SA respecto de las cuales no se realiza expresa imposición.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

