Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 306/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 306/2012
SENTENCIA
Nº
En La Coruña, a veintidós de junio de dos mil doce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 306 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , ante el que se tramitó bajo el número 130 de 2001 , en el que son parte:
Como apelante , la demandada "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Manuel Fernández Rodríguez.
Como apelado , el demandante DON Gerardo , mayor de edad, vecino de Cabana de Bergantiños (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , representado por el procurador don Fausto-Valentín Blanco García, y dirigido por el abogado don Francisco-Javier Fenollera García.
Versa la apelación sobre indemnización de daños materiales sufridos en un automóvil; ascendiendo la cuantía del recurso a 687,61 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el procurador don Carlos Cambón Penedo actuando en nombre y representación de Gerardo contra la entidad aseguradora Mapfre, S.A., condeno a la entidad demandada a abonar la cantidad de seiscientos ochenta y siete euros con sesenta y un céntimos (687,61 €), más los intereses legales. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó diligencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Gerardo escrito de oposición. Con oficio de fecha 17 de abril de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 24 de abril de 2012, se registraron bajo el número 306 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 15 de mayo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante. Por diligencia de 19 de junio de 2012 se tuvo por personado al procurador don Fausto-Valentín Blanco García, en nombre y representación de don Gerardo , en calidad de apelado. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 1 de junio de 2001 don Gerardo presentó demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en la que exponía que (a) sobre las 5:15 horas del día 22 de octubre de 2000 el vehículo Renault 11, matrícula F-....-EN , propiedad de don Gerardo , se encontraba estacionado en un aparcamiento de la localidad de Ponteceso (La Coruña), donde lo había dejado su conductor don Victorio , hijo del propietario. (b) Un Land Rover, asegurado en la entidad demandada, efectuaba una maniobra, derrapó y colisión al Renault en la parte trasera derecha, ocasionándole daños. (c) La reparación de los daños ascendió a 114.408 pesetas. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la aseguradora demandada al pago de la mencionada cantidad, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.
2º.- Convocadas las partes a juicio, "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se opuso a la demanda porque la causa de la colisión radicaba en que el conductor asegurado había sido objeto de una agresión, y al intentar escapar había golpeado al vehículo del actor.
3º.- Como diligencia final se acordó recabar testimonio de las diligencias penales que como procedimiento abreviado número 104 de 2001 se tramitaban ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, en las que el Ministerio Fiscal había formulado escrito de acusación contra el conductor del Land Rover, entre otros por un delito de daños por la colisión intencionada con dos automóviles (entre ellos el Renault), solicitando la imposición de las penas correspondientes y que se declarase que dicho conductor «deberá indemnizar... a Victorio (confunde al conductor con el propietario) en la cantidad que en ejecución de sentencia se tasen los desperfectos del vehículo Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 matrícula F-....-EN ...».
4º.- Por Auto de 12 de abril de 2002 se acordó suspender la tramitación del procedimiento civil, conforme a lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta que recayese sentencia o auto de sobreseimiento en las diligencias penales.
5º.- Solicitado informe al Juzgado instructor, este puso en conocimiento que siguen tramitándose las diligencias penales. Pese a lo cual por providencia de 12 de marzo de 2008 se acordó alzar la suspensión acordada; pasándose testimonio de lo actuado a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que en su día había presidido el juicio.
6º.- El 24 de noviembre de 2008 se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. En los razonamientos de la resolución se afirma que «En el supuesto de autos, nos encontramos ante un accidente de tráfico en el que los daños irrogados al actor han sido intencionadamente causados, abarcando dicha intencionalidad la propia del dolo penal, puesto que de hecho, el demandado del que se desistió se halla incurso en un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito de daños ex artículo 263 del CP ... se infiere que el Sr. ... causó los daños del turismo del demandante de manera intencionada...» . Pronunciamientos frente a los que se alza "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".
TERCERO .- Tramitación de diligencias penales sobre los mismos hechos .- El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que promovido un procedimiento penal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Esta disposición ha sido matizada por el actual artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige que esa suspensión se haga en todo caso cuando el procedimiento civil esté pendiente exclusivamente de dictar sentencia, y que concurran dos requisitos: Que los hechos investigados penalmente sean los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho pueda tener una influencia decisiva en sentencia civil, lo que anuda con la doctrina de la vinculación que en el ámbito civil produce la sentencia penal condenatoria, o la que declara que el hecho no existió.
Las diligencias penales tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo versan sobre un hecho básico que afecta directamente a la cuestión litigiosa cuestionada en el presente procedimiento civil: El carácter doloso del actuar del asegurado (hasta el punto de que el Ministerio Fiscal no solicita la responsabilidad directa de "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007, el criterio de que «No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor» . Este nuevo criterio supuso eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera «una acción totalmente extraña a la circulación», que se había mantenido hasta entonces por la jurisprudencia penal. Ha sido recogido, entre otras, en SSTS, Sala Segunda, n.º 437/2007, de 10 de mayo, RC n.º 1163/2005 ; n.º 959/2009, de 7 de octubre de 2009, RC n.º 2444/2008 y n.º 338/2011, de 16 de abril de 2011, RC n.º 10972/2010 ); y si la colisión se produce porque el conductor actúa dolosamente, o es consecuencia de la previa actuación de las personas supuestamente agredidas.
Prueba de ello es que la propia sentencia apelada contiene un pronunciamiento de responsabilidad penal al afirmar que «En el supuesto de autos, nos encontramos ante un accidente de tráfico en el que los daños irrogados al actor han sido intencionadamente causados, abarcando dicha intencionalidad la propia del dolo penal, puesto que de hecho, el demandado del que se desistió se halla incurso en un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito de daños ex artículo 263 del CP ... se infiere que el Sr. ... causó los daños del turismo del demandante de manera intencionada...» . Afirmación que, además de dar por probados los hechos de la acusación penal (pues la prueba practicada en este procedimiento no acredita tales afirmaciones), vulnera la presunción de inocencia, por cuando el conductor no ha sido condenado penalmente.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el Ministerio Fiscal sí está ejercitando la acción civil que corresponde a don Victorio ; porque este no se reservó las acciones civiles. Luego una eventual sentencia condenatoria penal supondría un doble resarcimiento.
CUARTO .- Nulidad de actuaciones .- Por todo lo anterior, debe declararse la nulidad de actuaciones ( artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por cuanto en este momento la jurisdicción civil no es la competente para pronunciarse sobre los daños litigiosos, mientras la jurisdicción penal no dicte sentencia firme o acuerde el sobreseimiento de las actuaciones, o declara la prescripción del delito.
QUINTO .- Costas .- Al declararse la nulidad de actuaciones, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Recursos .- Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la señalada inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría actualmente recurso de apelación. Lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en el acuerdo del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011. Además, al tratarse de una resolución que decreta la nulidad de actuaciones, no puede interponerse recurso de casación, ni tampoco extraordinario por infracción procesal, al no tratarse de una sentencia en "segunda instancia", ya que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, no poniendo fin a la tramitación ordinaria [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8549/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7349/2011), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3337/2011), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 329/2011, recurso 1916/2007); y Autos de 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1651/2011), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2192/2010) y 17 de enero de 2006 (RJ Aranzadi 4304), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Conociendo del recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 130 de 2001, y en el que es demandante don Gerardo , debo declarar y declaro la nulidad de las actuaciones practicadas ante el Juzgado desde la providencia de 12 de marzo de 2008, debiendo continuar las mismas en suspenso conforme a lo acordado en el Auto de 12 de abril de 2001, mientras se tramite el procedimiento penal en averiguación de los mismos hechos.
2º.- No se imponen las costas causadas por el recurso.
3º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000.
4º.- Líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
