Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2356/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/000370
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2356/2012 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 46/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Aurelio
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARRAL
Recurrido/a / Errekurritua: GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a/ Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA
S E N T E N C I A Nº 317/2012
ILMO. SR.
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 2ª, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal nº 46/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián, y seguido entre partes: D. Aurelio (demandante - apelante), representada por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Alvarez Barral, contra GROUPAMA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Dña. Tomás Salvador Palacios y defendida por la Letrada Dña. Adriana Navajas Laboa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 20 de junio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernando Mendavia en nombre y representación de D. Aurelio , frente a GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Tomás Salvador, con imposición de costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda que, con fundamento en el contrato de seguro documentado en la póliza multirriesgo de hogar nº NUM000 , ha interpuesto D. Aurelio frente a GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo GROUPAMA) en reclamación de los gastos (minutas de Letrado y Procurador) generados con ocasión de la oposición al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 643/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián entablado por actor junto con su esposa frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 del PASEO000 de San Sebastián en solicitud de que, con carácter principal, se condenase a la citada comunidad a cumplir el acuerdo de la Junta de Propietarios de 27/7/2006 de rescindir el contrato de suministro de agua caliente y calefacción con la empresa Jesús Canal, y subsidiariamente, se les excluyera de la obligación de pago de las cuotas correspondientes al referido servicio de suministro, así como del mantenimiento y reparación de las tuberías.
La Juzgadora de instancia entiende que en el presente caso no nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica propiamente dicho sino ante la prestación de la defensa jurídica incluida dentro de la cobertura de una póliza de seguro de daños y de responsabilidad civil, por lo que resulta de aplicación al mismo el régimen legal previsto en el art. 74 LCS , con exclusión de la normativa específica del contrato de seguro de defensa jurídica, no teniendo derecho el Sr. Aurelio la facultad de libre designación de abogado y procurador que le asistan.
Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor solicitando que se dicte una nueva sentencia revocatoria de la dictada en la instancia y estimatoria en su integridad de la demanda.
De la lectura del escrito de recurso se deduce que la parte apelante alega como motivo de impugnación de la sentencia la infracción legal por aplicación indebida del art. 74 LCS e inaplicación de lo dispuesto en el art. 76 LCS . La póliza de seguro contratada por su representado recoge varios ramos de seguro, incluido el de defensa civil (art. 1.22 de las condiciones generales) comprendiendo dicha cobertura la defensa y reclamación de los intereses del asegurado frente a la Comunidad de Propietarios, siempre que estuviere al corriente de pago de las cuotas legalmente acordadas (apartado 6 b) del citado artículo de las condiciones generales), contemplándose en las condiciones generales, que no se han aportado a los autos, pero que pueden examinarse en el enlace de internet que se facilita en el recurso, el derecho a libre designación de Abogado y Procurador.
GROUPAMA interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Por una parte, entiende que estamos ante una la póliza tipo que los bancos obligan a contratar a los clientes que conciertan con ellos un crédito hipotecario y, por otra, comparte la conclusión de la Juzgadora de instancia de que en el caso de autos no nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica, sino ante la cobertura de defensa jurídica incluida en el ámbito de un seguro de daños y de responsabilidad civil sin que asista al Sr. Aurelio la facultad de libre designación de Abogado y Procurador.
SEGUNDO.-A los efectos de la resolución del recurso de apelación planteado resulta indiferente cuál fue la razón por la que se contrató el seguro objeto de controversia o que se trate de un contrato tipo empleado por las entidades bancarias, pero es de sumo interés conocer cuáles fueron los términos exactos del contrato.
Al respecto, este tribunal entiende oportuno realizar algunas consideraciones en materia de carga de la prueba. A partir de la regla de carga probatoria contenida en el art. 217.2 LEC , corresponde al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. En el caso de autos el actor-apelante ha aportado únicamente parte de las condiciones generales de la póliza, y teniendo presente que tanto éste como la entidad aseguradora demandada, gozaban de la misma facilidad probatoria para aportar a los autos el condicionado completo, las consecuencias de su falta de aportación deberán recaer sobre aquél por las razones expuestas, sin que resulte admisible su subsanación vía recurso con la mera remisión a un enlace en Internet (no se garantiza que el clausulado se corresponda con el vigente a la fecha de celebración del contrato) al margen del cauce procesal previsto para la práctica de prueba en segunda instancia.
El contrato de seguro de defensa jurídica, regulado en los artículos 76 a) a 76 g) LCS , obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente, si bien podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76 c) LCS ). En virtud de este contrato de seguro, el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato ( art. 76 d) LCS ). La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores, reza el art. 76 f) LCS . Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación a la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el art.74 ( art. 76 g) LCS ).
Como se ha expuesto, en el caso de autos se cuenta única y exclusivamente con parte de las condiciones generales de la póliza. De acuerdo con la documentación facilitada, el art.1 que recoge el cuadro resumen de garantías, en el que se incluyen garantías por daños (apartados 1 a 17), robo y expoliación (18), hurto (19), riesgos fuera del hogar -atraco, expoliación y desplazamientos vacacionales- (apartado 20), responsabilidad civil (apartado 21), etc. En concreto, en el apartado 22 se incluye la garantía de protección jurídica y reclamación de daños con un máximo de cobertura de 12.020,25 euros. Esta última garantía comprende la garantía por parte del asegurador de la protección de los intereses del asegurado en relación con los riesgos definidos en la misma y de acuerdo con el alcance y contenido que se establece en cada uno de ellos (apartado 2 del art. 1.22). En concreto, la prestación asegurada consiste en la prestación de servicios de asesoramiento en relación a los riesgos garantizados y la asunción del pago de los gastos necesarios para la defensa de sus intereses en cualquier clase de procedimiento (administrativo, judicial o de otra naturaleza) amparado por dicha cobertura. 'En concreto, quedan garantizados: a) Los honorarios y gastos derivados de la defensa personal del Asegurado por Abogados y Procuradores en aquellos procedimientos cubiertos por la póliza y en los que sea preceptiva su intervención' (apartado 3 del art. 1.22). Por último, el apartado 6 dispone que la garantía comprende la protección de los intereses del asegurado en relación con la vivienda, ubicada en territorio español, designada en las condiciones particulares, como propietario, en relación con la defensa y reclamación de sus intereses frente a la Comunidad de Propietarios, siempre que estuviese al corriente de pago de las cuotas legalmente acordadas.
A tenor de lo expuesto, en ningún momento aparece perfectamente detallada y determinada la existencia de un seguro individualizado de defensa jurídica (se habla de la prestación de servicios de asesoramiento y asunción del pago de los gastos necesarios de defensa) que contemple el derecho a la libre designación de letrado y procurador por parte del asegurado, fijándose de manera concreta y específica una prima para este seguro, tal y como exige la norma. Y, en consecuencia, no se ha demostrado que, conforme a los términos del contrato de seguro pactado, deba GROUPAMA asumir el pago de los honorarios de los profesionales contratados por el actor-apelante.
Por todo lo cual, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en autos número 46/2012, CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

