Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 768/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00317/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0009771 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 768 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1089 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: Teodora
Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Contra: Bárbara
Procurador: GEMMA GOMEZ CORDOBA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1084/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Teodora , representada por el Procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas y defendido por Letrado, y de otra como apelada, Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Dª. Gema Gómez Córdoba y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda de juicio verbal sobre obligación de hacer, promovida por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el procurador D. MIGUEL ANTEL BAENA JIMÉNEZ y asistido del letrado D. BERNARDO BAENA JIMÉNEZ contra OCASO S.A., representado por el procurador Dº. MARINA DE LA VILLA CANTOS y asistida por el letrado Dª. MARÍA ISABEL SOLE FERNÁNDEZ debo condenar y condeno a la parte demandada a que lleve a cabo, a su costa, las obras necesarias para reparar la avería causante de los daños ocasionados en la vivienda del actor, así como a verificar en la propiedad de la actora y a su costa, las obras necesarias para reponer la misma al estado en que se encontraban antes de producirse las humedades por filtraciones de agua, imponiendo las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , en Madrid, propiedad de Doña Bárbara , se aprecian filtraciones de agua, que tienen su origen en una avería existente en el piso superior, NUM002 , propiedad de Doña Teodora .
La reparación de la citada avería y de los desperfectos ocasionados ascienden a la cantidad de 519,73 €, según deriva del informe pericial aportado con la demanda. En base a dicha pericial, la parte actora interesa, en la demanda iniciadora del presente procedimiento, que se condene a la demandada a llevar a cabo las obras necesarias para reparar la avería causante de los daños ocasionados en la vivienda, así como las que se requieran para reponer la misma al estado en que se encontraba antes de producirse las humedades por filtraciones de agua.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación planteado gira en torno a la prueba pericial, que es tachada de parcial, al haber sido elaborado el informe por el perito de la compañía aseguradora de la vivienda propiedad de la actora.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el dictamen pericial, ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Aún cuando el dictamen, aportado con la demanda, ha sido elaborado por D. Marcos , perito de la compañía aseguradora de la vivienda de la actora, ello no le priva de valor probatorio, debiendo tener en cuenta que el perito ha inspeccionado personalmente, tanto la vivienda de la actora como la de la demandada, incluso se abrió una mocheta en la esta última, comprobando que las humedades no provenían de la bajante, descartando que la causante de las filtraciones fuera la comunidad de propietarios, comprobando, en compañía del fontanero, que las filtraciones procedían de la vivienda superior, tras haber echado agua en la bañera y en los escudos de grifería; por todo ello, se llegó a la conclusión de que los daños son "consecuencia de una rotura o filtración existente en las instalaciones de agua privativas de la vivienda superior NUM002 ".
En el acto de la vista, la parte demandada aportó un informe elaborado a raíz de la ITE, según el cual "Los bajos se encuentran por debajo de la cota de terreno, lo cual dado la ausencia de impermeabilización en los muros, origina problemas de humedades en estos muros, que se observan en las viviendas", refiriéndose, en concreto, al piso NUM001 en los siguientes términos: "Tiene mucho problema de humedad en los muros posteriores por encontrarse bajo la cota del terreno. Tiene humedades producidas por la bajante". Dicho informe podría constituir una prueba que contradijese los extremos del informe referido con anterioridad; ahora bien, no podemos obviar que este último carece de fecha y firma, no habiendo sido ratificado ante el Juzgado "a quo"; en definitiva, no carece de todo valor probatorio.
En consecuencia, entendemos que la actora ha desarrollado la actora la actividad probatoria que le viene exigida por el artículo 217.2 L.E.Civ , quedando suficientemente acreditados los hechos expuestos en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contra, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- La sentencia de instancia, como se ha indicado anteriormente, condena a la parte demandada a realizar las obras necesarias para reparar la avería causante de los daños y para reponer la vivienda de la actora al estado en que se encontraba antes de producirse las humedades, condena basada en el informe pericial aportado con la demanda, que ha sido objeto de análisis en el fundamento precedente, en el cual aparece reflejado el importe de las obras que han de realizarse en los pisos NUM001 y NUM002 para solucionar el incidente objeto de autos. A la vista de dichos datos, esta Sala considera que no se ha ocasionado indefensión alguna a la parte demandada, máxime si tenemos en cuenta que en el suplico de la demanda se interesa exactamente el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, a pesar de ello, la parte demandada no alegó indefensión en el momento de contestar a la demanda, procediendo a introducir elementos nuevos por vía del recurso de apelación, lo cual no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Por todo ello, decae el segundo motivo de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Pérez Castaño-Rivas, en representación de Doña Teodora , contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2008 , aclarada mediante auto de 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1089/2008; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 768/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
