Sentencia Civil Nº 317/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 188/2010 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100439


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00317/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7003102 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 188 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: HANSON HISPANIA, S.A. (ANTES PIONEER CONCRETE HISPANIA, S.A.)

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 236/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº ordinario número 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: HANSON HISPANIA, S.A., y de otra, como Apelado-Demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La DESESTIMACION de la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Hanson Hispania, S.A. contra Banco Popular Español, S.A., con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La entidad Hanson Hispania S.A. formuló demanda de juicio ordinario reclamando a Banco Popular Español S.A. cierta cantidad a cuyo pago venía obligada, en virtud de aval a su favor otorgado en garantía del cumplimiento de las obligaciones frente a ella asumidas por parte de Urazca Construcciones S.A., con quien había convenido el suministro de determinadas cantidades de áridos y de hormigón para unas obras que la última de las entidades referidas estaba ejecutando en Bilbao, Barcelona y Oviedo, y ello respecto de una serie de pagos que Urazca Construcciones S.A. debía haber realizado ya una vez declarada en concurso de acreedores la misma.

Banco Popular Español S.A. reconociendo la certeza de los avales a que se había referido la parte actora en su demanda, sin embargo negó viniera obligada a abonarle la cantidad que le reclamaba, y ello en tanto que no se habían cumplido por la misma los requisitos o condiciones del aval cuya concreta ejecución interesaba.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo mostrado ésta su disconformidad con la mencionada resolución al entender que aquélla había incurrido en error en cuanto a la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, resultando que la declaración de concurso de la entidad avalada por la entidad Banco Popular Español S.A. conllevaba la imposibilidad de que la misma cumpliera con sus obligaciones, habiéndose alterado así las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta, encontrándose ella en una situación de desequilibrio, siendo en cualquier caso injustificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aval cuando ella había tratado de cumplir con sus obligaciones, debiendo haber tenido en cuenta la Juzgadora la modulación de lo pactado atendiendo al principio de pacta sunt servanda, incurriendo la sentencia dictada en falta de congruencia omisiva, vulnerando la Juzgadora lo previsto en los arts 208 , 209 , 217 y 218 de la LECv, en tanto que habiéndose referido en su demanda a la buena fe en el actuar de los contratantes, aludiendo a lo previsto en los arts 7 y 1258 del Código Civil , sin embargo aquélla no se había referido a los mismos, citando al efecto igualmente los arts 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos, no habiendo tenido en cuenta tampoco la Juzgadora que la entidad Banco Popular Español S.A. tenía a su disposición los documentos originales que decía debía haber presentado al cobro, siendo por ello que no pudo presentar los mismos para su abono.

SEGUNDO .- De la prueba practicada y obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que como garantía de pago de los suministros realizados por parte de Hanson Hispania S.A. a la mercantil Urazca Construcciones S.A. de áridos y hormigón, esta última entidad entregó a la primera cinco avales, siendo la entidad avalista en los mismos Banco Popular Español S.A., figurando unidos estos avales a los folios 23 a 27 de las actuaciones.

En estos avales, y concretamente a los efectos que ahora nos interesan, en el aval número 0005/00.122, de fecha 7 de Junio, por un importe de 100.000 €, y con vigencia hasta el 5 de Julio de 2008, el Banco Popular Español S.A se comprometió a pagar a Hanson Hispania "a la presentación de los posibles Documentos de Pago devueltos por impagados por URAZCA CONSTRUCCIONES S.A. o contra la presentación de facturas para las cuales no hayan sido aceptados los Documentos de Pago correspondientes y que hayan trascurrido 90 días, mas los días que transcurran hasta el vencimiento fijo el día 25 de la fecha, desde la fecha de emisión de los mismos", señalando que en el supuesto de que los Documentos de Pago fueran devueltos, era requisito suficiente su presentación o remisión con la nota de devolución bancaria y el acta de protesto si se hubiera efectuado, aún cuando no fuera condición inexcusable, indicando a continuación que si no se hubieran aceptado Documentos de Pago el requisito era la presentación o remisión de la copia de las facturas con carta de Hanson Hispania en la que manifestara que tal importe le era adeudado, comprometiéndose a la devolución de la cantidad que percibiera del avalista con intereses en el caso de que se acreditara lo contrario.

Banco Popular Español S.A. procedió al pago del importe total de las cantidades afianzadas por ella en cuatro de los cinco avales otorgados a favor de Hanson Hispania S.A., en concreto de los avales 0005/00.194, 0005/00.340, 0005/00.362, y el 005/00.389 (folios 24 a 27), habiendo abonado parcialmente las cantidades garantizadas a favor de Hanson Hispania S.A. respecto del cumplimiento de las obligaciones frente a la misma asumidas por parte de Urazca Construcciones S.A. en el aval al que nos referimos al inicio del presente fundamento jurídico, el número 005/00.122 de fecha 7 de Junio de 2007 .

Es un hecho igualmente acreditado en las actuaciones que Urazca Construcciones S.A. fue declarada en concurso de acreedores por resolución de fecha 9 de Mayo de 2008 dictado por el titular del Juzgado de los Mercantil número 2 de los de Bilbao, en los autos 213/08 de los tramitados ante él mismo (folio 28).

Consta en autos que con fecha 27 de Mayo de 2008 Hanson Hispania, S.A. requirió a Banco Popular Español S.A. el cumplimiento de las obligaciones por tal entidad asumidas como avalista de Urazca Construcciones S.A., habiendo denegado Banco Popular Español S.A. la ejecución de los avales a que nos hemos referido al no poder realizar las comprobaciones oportunas a la vista de la documentación que le había sido remitida, enviando nuevo requerimiento de pago a la entidad bancaria referida nuevamente con fecha 9 de Junio de 2008, reclamándole a Banco Popular Español S.A. junto con las cantidades inicialmente pedidas cierta suma por el gasto de devolución de una serie de documentos de pago que presentados al cobro no fueron hechos efectivos, denegando nuevamente el Banco Popular Español S.A. parcialmente su pago atendiendo a cuestiones formales, indicando en comunicación remitida a Hanson Hispania S.A. que no abonaría lo que se le reclamaba en tanto no le presentaran las notas de devolución de los documentos de pago cuyo cobro se pretendía, siendo esta comunicación de días antes de la fecha del vencimiento del aval cuya ejecución se solicitaba.

TERCERO .- Partiendo de los hechos que hemos relatado, y a la vista de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, debemos indicar que la alusión a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que dice la parte apelante incorrectamente interpretada en su alcance por parte de la Juzgadora de instancia, fue alegada por la representación de la misma por primera vez en fase de conclusiones en el acto del juicio, sin constar referencia alguna a tal cláusula en el escrito de demanda presentado por aquélla, siendo el hecho de declaración en concurso de la mercantil Urazca Construcciones S.A. aquel que como suceso extraordinario e imprevisible refiere la entidad ahora apelante como presupuesto para la aplicación de la cláusula referida, considerando innecesario e injustificado el que se le hiciera cumplir ante esta situación por parte de Banco Popular Español S.A. con los requisitos previstos en el aval cuya ejecución se solicitaba, de presentar al cobro los documentos de pago que se le habían entregado, alegando había manifestado la persona con quien ellos trataban de la entidad bancaria referida que no importaba que no hubieran sido presentados al cobro los documentos cuyo pago se pretendía, debiendo moderarse las consecuencias de lo pactado conforme a la cláusula pacta sunt servanda.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2012 (recurso de casación 21/09 ), que "La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión.", refiriéndose también a esta cláusula en sentencias de 4 de Mayo de 2011 (recurso de casación 2220/07 ) o de 1 de Junio de 2011 (recurso de casación 266/05 ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, sin embargo, consideramos que desde luego la declaración en situación de concurso de quien viene obligado al pago de una prestación, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, no supone desde luego que éste no pueda dar cumplimiento a tales obligaciones, por él asumidas, habiendo así señalado nuestro Tribunal Supremo, en cuanto a los obligados por lo pactado en un contrato cuando los mismos se ven en situación de concurso, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 84, apartado 2, ordinal sexto de la Ley 22/2003 de 9 de Julio , en el que se dice que tienen " . . .la consideración de créditos contra la masa los que, conforme a la propia Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso..." señalando que "...La declaración de concurso no afectará, por sí sola, a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Y que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa..."

Así resulta que en el concreto supuesto que nos ocupa, entendemos que desde luego no cabría la aplicación de la denominada cláusula rebus sic stantibus a que se refiere la parte actora en la litis, ahora apelante, para pretender justificar el incumplimiento por su parte con los requisitos formales señalados en el aval cuya ejecución solicitó, máxime cuando el aval objeto de litigio en la litis lo que garantizaba era el cobro de la deuda que mantenía Urazca Construcciones S.A. frente a Hanson Hispania S.A. para el caso de que la primera entidad referida no cumpliera con sus obligación de hacer efectivo el pago a que venía obligada, de forma que aún cuando como ya hemos indicado la situación en concurso de la misma no supone ni conlleva sin mas que no vaya a cumplir con tal obligación, en cualquier caso la situación de concurso de Urazca Construcciones S.A. no afecta tampoco al contenido del aval cuya ejecución nos interesa, en el que se preveía como requisito para hacer efectivo el pago por parte de Banco Popular Español S.A. de las obligaciones que garantizaba, el que se hubieran devuelto impagados los Documentos de Pago entregados por Urazca Construcciones S.A. a la ahora apelante, lo que implica que desde luego ésta debería presentar al cobro aquéllos no pudiendo exigir de Banco Popular Español S.A. el pago de su importe directamente, ni pudiendo pretender que desde luego la declaración de concurso afecte al contenido, términos y presupuestos del aval litigioso.

Realmente nos encontramos ante un supuesto de interpretación de los términos en que se otorgó un aval, entendiendo esta Sala que no cabe que aquéllos se vean afectados por la declaración de concurso de la entidad avalada, resultando que desde luego quien en tal aval figura como fiador si aquélla no cumpliera con su obligación de pago, ya declarada en concurso, vendría obligada frente a la mercantil afianzada, y dentro de los términos en el aval previstos, a abonar a la misma el importe de los créditos no satisfechos por la concursada, no suponiendo en consecuencia la declaración de concurso la situación de una circunstancia excepcional imprevisible, máxime cuando precisamente con los avales a que nos venimos refiriendo se garantizaba al acreedor que la entidad avalada no pudiera hacer frente por cualquier circunstancia, incluida la situación de concurso, al pago de su deuda, por lo que desde luego no puede amparar en este hecho la hoy apelante, el no cumplimiento por su parte de los presupuestos o requisitos exigidos para que entrara en juego la obligación de pago del fiador.

CUARTO .- Por otra parte, consideramos que el hecho de que la mercantil avalada por Banco Popular Español, S.A. haya sido declarada en concurso, al margen de no ser un hecho imprevisible, desde luego tampoco coloca a Hanson Hispania S.A. en la situación de desequilibrio a que la misma se refirió en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, ya que como nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando, por ejemplo en sentencia de 7 de Mayo de 2009 (recurso de casación 2215/04 ) que "la fianza no se ve alterada ni permite la aplicación del artículo 1851 del Código civil por la presencia de un convenio en un procedimiento de suspensión de pagos, hoy llamado concurso. . .", sin que el convenio afecte "al fiador, que debe cumplir, en todo caso, frente al acreedor al que le afecte el aval, si éste no cobra total o parcialmente la deuda", reiterando, como ya indicó en otras resoluciones anteriores, que "el aval o fianza solidaria es una institución establecida para garantizar el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, sin que la inclusión del crédito entre los que sean objeto del convenio desvirtúen la obligación resultante del aval", de forma que la declaración en situación de concurso no afecta a los fiadores solidarios ni impide que el acreedor pueda reclamar a estos últimos toda la deuda, eso sí, en el momento oportuno y conforme a las condiciones pactadas.

Consideramos que no cabe moderación de los términos del aval litigioso, debiendo éste cumplirse en sus propios términos, sin que sea posible dejar al arbitrio de la persona a cuyo favor se otorgó tal aval el exigir el cumplimiento al fiador en la forma y condiciones que la misma imponga, no habiendo quedado desde luego acreditado en el supuesto que nos ocupa, y ello pese a las declaraciones realizadas en este punto por el representante legal de la entidad ahora apelante en el acto del juicio, que representante de Banco Popular Español S.A. les indicara que no era necesario, a la vista de la situación de concurso de Urazca Construcciones S.A., no presentar al cobro los Documentos de Pago que la misma les había entregado, y ello valoradas conforme a las previsiones contenidas en nuestras leyes procesales las declaraciones del Sr. Daniel al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio.

Así resulta que no habiendo presentado al cobro Hanson Hispania S.A. los documentos de pago que Urazca Construcciones S.A le había entregado para el pago de cierta deuda con ella mantenida, no cabe que pueda pretender que Banco Popular Español S.A. venga obligado al abono de las cantidades contenidas en tales documentos de pago, en tanto que conforme al contenido del aval por tal mercantil otorgado solo cuando tales documentos de pago resultaran devueltos por impagados debía hacer la misma frente al pago de los mismos, como fiadora de Urazca Construcciones S.A., tal y como indicamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

QUINTO .- Finalmente y a la vista de la impugnación realizada de la sentencia dictada por la representación de la entidad actora en cuanto a la incongruencia omisiva de la misma y la infracción por el Juzgador de los preceptos contenidos en los arts 208 , 209 , 217 y 218 de la LECv, en relación con el Art. 24 de nuestra Constitución , debemos indicar que la resolución objeto del presente recurso cumple los requisitos de forma a que se refiere el Art. 208 de la LECv en relación con el Art. 209 del mismo Texto, bastando con un mero examen de la misma para observar que contiene los hechos y fundamentos jurídicos a que tales preceptos se refieren, con el pertinente encabezamiento, habiendo explicado la Juzgadora de instancia los motivos o razones que le llevaron a la desestimación de las pretensiones en el procedimiento deducidas por la parte apelante, y ello con independencia de que la misma no comparta aquéllos.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por la representación de Hanson Hispania S.A. en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, debemos indicar, siguiendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en este punto, y como de forma sencilla y clara se indica por ejemplo en sentencia de 20 de Abril de 2011 (recurso de casación 2175/07) Que "la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes" puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente" ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo".

2) La congruencia exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, sin que concurra incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de alguna de las pretensiones rechazadas.

3) El deber de motivar las sentencias supone que la respuesta de los órganos judiciales a las pretensiones planteadas por las partes sea motivada y fundada en Derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, a la que suelen añadirse posibilitar la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico y, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión.

4) La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo.

5) Como recuerda la sentencia 204/2010, de 7 abril :

a) El Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

b) Tanto esta Sala como aquel Tribunal han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

c) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia".

Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia no incurre en vicio de incongruencia omisiva por el hecho de no haberse referido a la buena fe a que se refirió la parte ahora apelante en su escrito de demanda, o mas concretamente a la falta de la misma en la conducta de Banco Popular Español S.A., ya que no era necesario que desde luego diera una expresa respuesta a tales alegaciones, máxime cuando al ser desestimatoria la sentencia dictada debían considerarse como no estimadas sin más, resultando que en cualquier caso no son sino meras manifestaciones de parte las que realizó en este punto la misma, no acreditadas ni probadas, lo que nos lleva a examinar las manifestaciones por la representación de Hanson Hispania S.A. realizadas en este mismo motivo de impugnación referidas a la infracción por la Juzgadora de instancia de las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv, ya que a su entender la misma no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, en tanto que consideraba que había quedado acreditado que Banco Popular Español S.A. había retenido en su poder los documentos de pago originales que le había entregado a ella Urazca Construcciones S.A. y que ella había remitido a Banco Popular S.A., siendo por ello por lo que no pudo presentarlos al cobro.

Realmente una cosa es la valoración de las pruebas en un procedimiento practicadas y otra cosa diferente es a quien corresponda la carga de probar unos u otros hechos en el procedimiento y las consecuencias que tal falta de prueba pueda conllevar para las partes en litigio, supuesto éste al que se refiere el Art. 217 de la LECv, citado como infringido por la parte apelante para mostrar su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia.

En todo caso, entendemos que de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, siendo especialmente significativo entre otros documentos aquél que figura unido al folio 37 de las actuaciones, no ha quedado acreditado que cuando Hanson Hispania S.A requirió a Banco Popular Español S.A. la ejecución del aval litigioso le remitiera los Documentos de Pago originales a ella entregados por Urazca Construcciones S.A., sino simples copias de los mismos, como se desprende de tal documento.

Habiendo valorado a juicio de esta Sala de forma razonable y adecuada la Juzgadora de instancia la prueba practicada, teniendo en su poder Hanson Hispania S.A. los documentos de pago que le había entregado Urazca Construcciones S.L sin que la misma los presentara a su cobro resultando aquéllos devueltos, entendemos que la resolución adoptada por la aquélla, declarando que conforme a los términos del aval cuya ejecución nos ocupa, Banco Popular Español S.A. no venía obligado al pago de las cantidades que se le reclamaban, fue plenamente acertada, debiendo por ello desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEXTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 304 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Hanson Hispania S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 63 de los de Madrid, con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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