Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 814/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100313


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00317/2012

Fecha: 15 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 814/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandado: D. Leovigildo

PROCURADOR: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Apelado-Demandante: DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L.

PROCURADOR: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Autos: 2274/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2274/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 814/201, en los que aparece como parte apelante: D. Leovigildo , representado por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, y como apelada: DISEÑO STUDIOPHARMA SL, representada por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2274/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Francisco José López Ortega Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios en nombre y representación de DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L. contra DON Leovigildo , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (57.864,26 €) con los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.- En la sentencia recurrida de 9 de junio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles , dictada en el juicio ordinario nº 2.274/09, se estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad de DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., cuya cuantía quedó delimitada en 100.039,76 €, después de descontar los anticipos a cuenta pagados por la parte demandada, de 12.000 €. Todo ello, conforme se ha detallado en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida. La parte demandada reconoce haber acordado con la actora un presupuesto en 56.500 € + IVA, según el documento firmado el 14 de mayo de 2008, folio 24 de autos.

En la parte dispositiva de la sentencia se obtuvo la conclusión que la cantidad adeudada fue de 57.864,26 €, de conformidad a los cálculos efectuados en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo de dicha resolución judicial.

SEGUNDO.- Recurren en apelación ambas partes litigantes, reiterando las respectivas posiciones jurídicas sostenidas en la primera instancia.

Por orden cronológico, presentó el primer recurso de apelación la parte actora, motivando su apelación a partir de la crítica de los antecedentes del caso debatido, criticando las reducciones efectuadas a la cuantía total reclamada por el juez de primera instancia, insistiendo en que debe ser estimada íntegramente la pretensión económica, rectora de autos. Error en la valoración judicial de las pruebas, desglosando la explicación de cada una de las partidas económicas sobre las que hay discrepancia, mediante el análisis de los medios de prueba, en especial de las pruebas testificales y periciales, oponiéndose a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Infracción de las normas procedimentales y sustantivas, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

TERCERO.- La parte demandada también ha recurrido indicando que la sentencia ha incurrido en incongruencia extrapetitum por reconocer un tipo de IVA del 18% cuando el que se aplicó en este caso fue del 16%, según consta en la factura que consta como documento nº 28 de los adjuntos a la demanda. Incongruencia omisiva por no explicarse qué clase de intereses se conceden en el fallo de la sentencia, habiéndose pedido en la demanda los intereses legales desde la interpelación judicial, sin que se motivase en los fundamentos jurídicos acerca de los intereses que se reconocían. No debiendo reconocerse ninguna clase de intereses por falta de la liquidez de la deuda discutida. Error en la valoración de la prueba, discrepándose de las conclusiones del perito judicial, prefiriendo el informe pericial aportado por la parte demandada.

Conferidos los oportunos traslados de los escritos de apelación, se presentaron los escritos de oposición por cada parte apelada, según consta en los folios 664 a 670, y 673 a 689 de autos.

CUARTO.- A lo largo del procedimiento se ha tratado de todos los aspectos concretos de la obra enjuiciada, consistente en términos generales en la instalación del mobiliario contratado en la farmacia litigiosa, discutiendo los litigantes sobre las pruebas concretas, por lo que este Tribunal estará al resultado, esencialmente, de la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta, como se ha hecho en la sentencia recurrida las conclusiones del perito judicial, porque su dictamen se ha hecho en mejor posición de imparcialidad y revisando críticamente las posiciones y dictámenes anteriores de las partes, teniendo el valor dirimente que le confiere la valoración conjunta de la prueba del juez "a quo"; no obstante, se hace aconsejable alguna puntualización sobre las partidas de mayor significación económica en conflicto, siguiendo la doctrina aplicable en esta clase de asuntos, conforme a la SAP Barcelona, sec. 16ª, 12-7-2006, nº 335/2006, rec. 960/2004 y la SAP Madrid, Civil sección 14 del 23 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 18517/2011), Recurso: 571/2011

En el primer recurso se ha criticado por la actora: DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., que del precio reclamado en la demanda por el contrato de suministro de materiales e instalación de éstos, se deduzca cantidad alguna. A lo que se ha opuesto la parte demandada, entendiendo que dichas rebajas quedaron debidamente justificadas mediante la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio ordinario.

La Sala entiende, que ha de destacarse que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Septiembre 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. Cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008 , evalúa el juzgador,

En cuanto a la valoración de la declaración de los testigos, que se cuestiona en los recursos de apelación, el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6-03-2000 , la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (SSTS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de mayo de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. Desde este punto de vista ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba testifical según el criterio doctrinal sostenido por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, en la sentencia de 10-7-2009, nº 362/2009, rec. 609/2008 . Sin que a este respecto pueda entenderse que en la sentencia apelada se haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, y en especial de la prueba de testigos, en la medida que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los jueces valoraran las declaraciones de los testigos, con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta, a cuyo tenor, la libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la "razón de ciencia" que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran. Por lo demás, entendemos que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada por el juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que la somete cada parte recurrente, porque no puede desconocerse, que asienta sus razonamientos y según la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , afirma haber obtenido las conclusiones, que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debiendo tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008 , evalúa el juzgador, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado, a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 EDJ1981/1455 ; 7 de junio de 1982 EDJ1982/3731 ; 29 de marzo de 1986 EDJ1986/2271 ; 8 de noviembre de 1986 EDJ1986/7105 ; 14 de noviembre de 1986 EDJ1986/7311 ; 14 de julio de 1987 EDJ1987/5695 ; 11 de abril de 1988 ; 26 de septiembre de 1988 ; 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 EDJ1992/7898 ; 20 de noviembre de 2000 EDJ2000/37064, entre otras.

QUINTO.- La Sala entiende que por el juez de primera instancia se ha motivado suficientemente en los extensos y bien razonados fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, porqué se han deducido las cuantías especificadas en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo de dicha resolución judicial, si bien más tarde rectificaremos algunos conceptos. Siendo crucial el examen de las pruebas periciales practicadas, el primer dictamen efectuado por el Sr. Luis Carlos adjunto a la contestación a la demanda, a instancia de la demandada, y el segundo del perito judicial insaculado: Sr. Pedro Miguel , que también fue confrontado con la participación de ambas partes. Habiendo sido contrastadas sus respectivas conclusiones técnicas en la exposición jurídica del juez "a quo", verificada en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, donde también se analizaron las declaraciones de las partes, y las testificales aportadas por cada una de ellas. Por lo que, la Sala debe considerar que los motivos del recurso de apelación del demandado se fundan lógicamente en las conclusiones del dictamen pericial en que se basó la redacción de la contestación a la demanda, pero resulta que fue contradicho por la prueba pericial judicial ratificada también en el acto del juicio. Y en consecuencia, dicha controversia técnica, difícilmente se puede superar por la ciencia jurídica, pues el juzgador de instancia no es un experto en la materia, y sus razonamientos no pueden arrojar más argumentos científicos que los aportados por ambas partes litigantes, desde sus distintas posiciones jurídicas. No existe falta de motivación en la sentencia recurrida, sino más bien una motivación con la que la parte actora recurrente no está de acuerdo, aspecto éste que no puede prosperar con fundamento en los artículos citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según las SSTS de 18 de noviembre de 1999 , 23 de marzo de 2000 , 2 de noviembre de 2001 y 8 de julio de 2002 . Es doctrina reiterada de esta Sala que la prueba pericial no tiene reglas concretas para su evaluación y que las de la sana crítica serán coincidentes con las del natural raciocinio humano. Sólo se admitirá la impugnación de la valoración de los dictámenes periciales cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente sus conclusiones o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( STS de 30 de noviembre de 1994 , 10 de diciembre de 1996 , 15 de julio de 1999 o 20 de febrero de 2000 ).

En este caso no puede afirmarse que la sentencia recurrida sea contraria a las conclusiones de los dictámenes periciales o que contenga deducciones absurdas o ilógicas, pues en la misma se trata de armonizar ambas perspectivas técnicas, en examen conjunto con los demás medios de prueba. El juez de primera instancia ha valorado la pericial practicada según los artículos 1242 y 1243 CC , y 348 de la LEC , pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , indica que no está obligado el juez "a quo" a sujetarse al dictamen pericial de la parte demandada, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ), pudiendo escoger entre los medios de prueba practicados, documental, declaración de las partes, otra pericial y testifical, el que considere más objetivo y mejor fundado, consistiendo en este caso la elección en preferir el dictamen pericial judicial, después de compararlo con el de la demandada, al efecto de fijar una ponderación de factores, dado que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por la juez (SSTS. 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ), por lo que no debe prosperar la impugnación de la valoración judicial realizada, aunque en algunos aspectos se aparta lo apreciado por el juez "a quo" del propio contexto objetivo de la pericial practicada a instancia de la parte demandada, pero siempre quedando debidamente fundado en el contraste con otras pruebas ( SSTS 20-3- 98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 ).

SEXTO.- Con respecto a los motivos de apelación del segundo recurso interpuesto, por orden cronológico, se debe examinar si concurre incongruencia extra petitum por reconocer un tipo de IVA del 18% cuando el que se aplicó en este caso fue del 16%, según consta en la factura que consta como documento nº 28 de los adjuntos a la demanda. Pues bien, entendemos que tiene razón la parte demandada, porque es indudable que ha de aplicarse el tipo general en la fecha de ejecución de la obra, que era del 16%, como resulta de la aplicación "a sensu contrario" de lo prevenido en el artículo 91. 3. 1º, de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre , según el criterio sostenido entre otras, en la SAP Salamanca, sec. 1ª, 24-1-2012, nº 30/2012, rec. 692/2011 , resultando 59.207,40 € + 16% (9.473,18 €) = 68.680,58 € - 12.000 € (por la cantidad ya pagada) = 56.680,58 €. Sin que podamos ir más lejos, pues, de conformidad con la SAP Madrid, sec. 14ª, 7-2- 2012, nº 63/2012, rec. 693/2011 , y lo dispuesto en el art. 91.1, apartado 3 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , no incumbe a los tribunales civiles interpretar y aplicar preceptos de naturaleza exclusivamente tributaria, y así lo ha declarado repetidamente el Tribunal Supremo para cuestiones tales como el tipo aplicable en el impuesto sobre el valor añadido, o en otras de igual condición, como las controversias sobre repercusión de dicho impuesto o determinación de la base imponible. Por lo que, para mayor concreción técnico-jurídica, las discrepancias entre las partes habrán de suscitarse y resolverse en el ámbito administrativo o jurisdiccional correspondiente. En tal sentido declara la STS 7.Octubre.2008 que; " no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SSTS de 31.Mayo.2006 , 13.Julio y 7 Noviembre.2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos del orden fiscal ( SSTS de 13.Noviembre.2006 y 26.Noviembre.2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria, como ocurre en este caso, según las SSTS 27 Octubre 2005 , 31 Mayo , 12 Julio y 29 Septiembre 2006 , 6 Marzo y 7 Noviembre 2007 ); o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago de IVA - STS 27.Enero.1996 -)".

SÉPTIMO.- En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva por no explicarse qué clase de intereses se conceden en el fallo de la sentencia, habiéndose pedido en la demanda los intereses legales desde la interpelación judicial, sin que se motivase en los fundamentos jurídicos acerca de los intereses que se reconocían. La Sala entiende que dicha omisión debió corregirse mediante la aclaración o complemento de sentencia oportunas, no obstante, consideramos que no es aceptable la alegación de que: No debiendo reconocerse ninguna clase de intereses por falta de la liquidez de la deuda discutida. Puesto que, según establece entre otras muchas la STS de 15 de abril de 2005 EDJ2005/46969: "la jurisprudencia, tiempo ha, flexibilizó adecuadamente este principio (se refiere al in illiquidis no fit mora) en el sentido de que si se declara una obligación dineraria, ésta produce intereses desde que el deudor se constituye en mora -normalmente por la intimación que representa la demanda- aunque la cuantía no sea exacta e idéntica a la inicial reclamada; es decir, la prestación de los intereses moratorios se constituye cuando la obligación pecuniaria es sustancialmente igual a la reclamada inicialmente." Y añade la referida sentencia "y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma." Por ello se deberán los intereses legales de los artículos 1.101 y 1.108 del CC , desde la presentación de la demanda y por la cantidad de condena, que hemos rectificado a la correcta de 56.680,58 €, sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC , que se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, según el criterio consolidado, entre otras, en la SAP Madrid, sec. 18ª, 24-7-2007, nº 452/2007, rec. 823/2005 .

OCTAVO.- La estimación en parte del recurso de apelación de la parte demandada comporta que no se le impongan a ninguna de las partes las costas derivadas de dicho recurso, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC . La desestimación del recurso de apelación de la parte demandante, determina que ésta asuma las costas causadas por su recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar en parte del recurso de apelación de la parte demandada: D. Leovigildo y desestimar el recurso de apelación de la parte demandante DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., contra la sentencia recurrida de 9 de junio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles , dictada en el juicio ordinario nº 2.274/09, reduciendo la cantidad de condena a 56.680,58 €, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y sin que se le impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de D. Leovigildo , conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC . La desestimación del recurso de apelación de la parte demandante DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., determina que ésta asuma las costas causadas por su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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