Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 814/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100313
Encabezamiento
PROCURADOR: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
PROCURADOR: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2274/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 814/201, en los que aparece como parte apelante: D. Leovigildo , representado por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, y como apelada: DISEÑO STUDIOPHARMA SL, representada por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:
En la parte dispositiva de la sentencia se obtuvo la conclusión que la cantidad adeudada fue de 57.864,26 €, de conformidad a los cálculos efectuados en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo de dicha resolución judicial.
Por orden cronológico, presentó el primer recurso de apelación la parte actora, motivando su apelación a partir de la crítica de los antecedentes del caso debatido, criticando las reducciones efectuadas a la cuantía total reclamada por el juez de primera instancia, insistiendo en que debe ser estimada íntegramente la pretensión económica, rectora de autos. Error en la valoración judicial de las pruebas, desglosando la explicación de cada una de las partidas económicas sobre las que hay discrepancia, mediante el análisis de los medios de prueba, en especial de las pruebas testificales y periciales, oponiéndose a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Infracción de las normas procedimentales y sustantivas, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Conferidos los oportunos traslados de los escritos de apelación, se presentaron los escritos de oposición por cada parte apelada, según consta en los folios 664 a 670, y 673 a 689 de autos.
En el primer recurso se ha criticado por la actora: DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., que del precio reclamado en la demanda por el contrato de suministro de materiales e instalación de éstos, se deduzca cantidad alguna. A lo que se ha opuesto la parte demandada, entendiendo que dichas rebajas quedaron debidamente justificadas mediante la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio ordinario.
La Sala entiende, que ha de destacarse que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Septiembre 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. Cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008 , evalúa el juzgador,
En cuanto a la valoración de la declaración de los testigos, que se cuestiona en los recursos de apelación, el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6-03-2000 , la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (SSTS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de mayo de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. Desde este punto de vista ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba testifical según el criterio doctrinal sostenido por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, en la sentencia de 10-7-2009, nº 362/2009, rec. 609/2008 . Sin que a este respecto pueda entenderse que en la sentencia apelada se haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, y en especial de la prueba de testigos, en la medida que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los jueces valoraran las declaraciones de los testigos, con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta, a cuyo tenor, la libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la "razón de ciencia" que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran. Por lo demás, entendemos que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada por el juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que la somete cada parte recurrente, porque no puede desconocerse, que asienta sus razonamientos y según la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , afirma haber obtenido las conclusiones, que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debiendo tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008 , evalúa el juzgador, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado, a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 EDJ1981/1455 ; 7 de junio de 1982 EDJ1982/3731 ; 29 de marzo de 1986 EDJ1986/2271 ; 8 de noviembre de 1986 EDJ1986/7105 ; 14 de noviembre de 1986 EDJ1986/7311 ; 14 de julio de 1987 EDJ1987/5695 ; 11 de abril de 1988 ; 26 de septiembre de 1988 ; 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 EDJ1992/7898 ; 20 de noviembre de 2000 EDJ2000/37064, entre otras.
En este caso no puede afirmarse que la sentencia recurrida sea contraria a las conclusiones de los dictámenes periciales o que contenga deducciones absurdas o ilógicas, pues en la misma se trata de armonizar ambas perspectivas técnicas, en examen conjunto con los demás medios de prueba. El juez de primera instancia ha valorado la pericial practicada según los artículos 1242 y 1243 CC , y 348 de la LEC , pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , indica que no está obligado el juez "a quo" a sujetarse al dictamen pericial de la parte demandada, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ), pudiendo escoger entre los medios de prueba practicados, documental, declaración de las partes, otra pericial y testifical, el que considere más objetivo y mejor fundado, consistiendo en este caso la elección en preferir el dictamen pericial judicial, después de compararlo con el de la demandada, al efecto de fijar una ponderación de factores, dado que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por la juez (SSTS. 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ), por lo que no debe prosperar la impugnación de la valoración judicial realizada, aunque en algunos aspectos se aparta lo apreciado por el juez "a quo" del propio contexto objetivo de la pericial practicada a instancia de la parte demandada, pero siempre quedando debidamente fundado en el contraste con otras pruebas ( SSTS 20-3- 98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte del recurso de apelación de la parte demandada: D. Leovigildo y desestimar el recurso de apelación de la parte demandante DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., contra la sentencia recurrida de 9 de junio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles , dictada en el juicio ordinario nº 2.274/09, reduciendo la cantidad de condena a 56.680,58 €, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y sin que se le impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de D. Leovigildo , conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC . La desestimación del recurso de apelación de la parte demandante DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., determina que ésta asuma las costas causadas por su recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
